REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002223
PARTE ACTORA: NELSON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.199.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA SANCHEZ, MARIANO GIANNANTONIO abogados inscritos en el IPSA bajo los Nº 222,184 y 158.313.-
DEMANDADOS: LABORATORIOS LA SANTE CA.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
I
Se inició la presente acción por escrito presentado por el ciudadano: NELSON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.199, asistida por la abogada ANDREINA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.184, por COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra LABORATORIOS LA SANTE CA, en fecha 15 de julio de 2015, en fecha 17 de julio de 2015 es distribuida y corresponde conocer a este tribunal y en fecha 20 de julio de 2015 se da por recibido, en fecha 21 de julio de 2015, se dicta auto en el cual se ordena despacho saneador, y se requiere subsanar según el texto que se trascribe parcialmente: “(…)En este sentido y luego de una análisis exhaustivo del escrito libelar, se evidencia que la parte actora reclama, el pago de diferencia de Días de Descanso conforme a lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, en ocasión de una alegada relación de trabajo existente desde el 18 de agosto de 2003 y vigente para la fecha de interposición de la demanda, desempeñando el cargo de obrero, donde y por necesidades coyunturales de la producción, le han requerido, a su decir, prestar servicios en jornadas extraordinarias y también en los días cuando le correspondía su descanso, reclamando el pago de Bs.464.187,45. Al respecto y como quiera que no fue discriminado en el escrito libelar, este Tribunal solicita a la parte actora discriminar en forma pormenorizada: 1.- La jornada de trabajo laborada, 2.- Los días de descanso, incluyendo aquellos que alega haber laborado, todo ello especificando día, mes y año, 3.- El salario devengado a lo largo de la relación de trabajo y el que utilizó como base de cálculo de lo pretendido, toda vez que alega como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, no obstante no los señala, y 4.- Como quiera que lo que está peticionando son diferencias, deberá indicar los montos que haya recibido con ocasión a lo reclamado. Tal discriminación deberá realizarla la parte actora a los fines que el juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (…)”, así las cosas, se libra la respectiva Boleta de Notificación, siendo negativa la notificación de la parte en el domicilio aportado se ordena notificar por cartelera según auto de fecha 11 de agosto de 2015 y en fecha 16 de septiembre de 2015, presenta escrito la parte actora en la cual sin hacer ningun tipo de alusión al despacho saneador ordenado presenta “Escrito de Reforma a la demanda”, de la cual cabe destacar no había sido admitida aun, examinada la ”reforma” y a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, este tribunal admite la demanda mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, y se ordena librar las respectiva notificación, en ese estado realiza actuación judicial el Alguacil Randy Gavidia quien deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada y en fecha 02 de octubre de 2015, la Secretaría deja constancia de la notificación a fin de que comience a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, en ese estado siendo el décimo (10º) día hábil a las 09:28 minutos de la mañana, es decir, el mismo día y 38 minutos antes del fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, presenta la parte actora un nuevo escrito de reforma la demanda, por supuesto el expediente fue distribuido para audiencia preliminar, y correspondió por sorteo publico conocer en fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación ;mediación y Ejecución, quien se abstuvo de abrir la audiencia y ordeno devolver, todo ese mismo día 19 de octubre de 2015, por lo que este tribunal dicta auto de fecha 20 de octubre de 2015 dando por recibido el asunto y ordenado que transcurra el lapso de apelación correspondiente, y vencido dicho lapso este tribunal dicta auto de fecha 28 de octubre de 2015 e el cual ordena despacho saneador con respecto al “segundo escrito de reforma a la demanda” en los términos siguientes “ (…) En este sentido y luego de una análisis exhaustivo del escrito, se evidencia que la parte actora reclama, el pago de “diferencia de Días de Descanso y Feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondientes” conforme a lo señalado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el año 2012, así como en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, en ocasión de una alegada relación de trabajo existente desde el 15 de septiembre de 2004. Al respecto y visto lo demandado y como quiera que no fue discriminado en el escrito libelar, este Tribunal insta a la parte actora a discriminar en forma pormenorizada: (1) Los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo y que utilizó como base de cálculo de lo pretendido y cuantificado en su demandada y reforma (2) la jornada de trabajo laborada, incluyendo el horario nocturno, las horas extras y los días de descanso alegados como laborados, todo por día, mes y año; (3) las fórmulas de cálculo de las incidencias reclamadas y (4) la forma de cálculo e incorporación de las incidencias reclamadas en los conceptos vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso mencionados en la demanda para el caso que las misma formen parte del petitum. Adicionalmente se requiere que la parte actora explique detalladamente la adecuación de sus cálculos entre el libelo original y la reforma, más aun por el hecho de que incorpora conceptos nuevos y se aprecia una evidente variación entre el monto originalmente demandado y el reflejado en la denominada reforma de demanda. Tal discriminación deberá realizarla la parte actora conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; todo con base lo dispuesto en sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A)(…)” en este estado la parte actora presenta escrito en el cual manifiesta subsanar la demanda. Por lo que éste Juzgado Sustanciador pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por el órgano jurisdiccional.
II
Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dada la circunstancia procesal del ordenado despacho saneador, pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por éste Tribunal mediante el auto de fecha 28 de octubre de 2015, es así, que el tribunal verifica, que el escrito es impreciso pues no señala tal y como fue requerido “El salario devengado a lo largo de la relación de trabajo y el que utilizó como base de cálculo de lo pretendido, toda vez que alega como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, no obstante no los señala” y solo se limita a expresar el último salario, no obstante que como bases de cálculos refleja cantidades que varían de la señalada sin explicación alguna, en cuanto a los días de descanso no discrimina cuales fueron laborados y cuales no tal y como se requirió en el despacho. Expuesto lo anterior, y conforme al contenido de escrito de demanda y la diligencia de “subsanación” presentado, es forzoso para éste Juzgador declarar que el escrito presentado no cumple con la subsanación, por cuanto no se le dio cumplimiento al requerimiento solicitado por éste Tribunal, lo cual será efectivamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:
LA INDAMISIBILIDADA DE LA DEMANDA, intentada, por el ciudadano NELSON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.199 contra LABORATORIOS LA SANTE CA por COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.; Todo de conformidad a los preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO:
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Dado que la parte se encuentra a derecho y se ha realizado pronunciamiento dentro del lapso, no se requiere notificación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.
El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario
Abog. Elvis Flores.
En esta misma fecha (04-11-2015) se público y registro la anterior decisión,
El Secretario
Abog. Elvis Flores.
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