SENTENCIA INTERLOCUTORIANº 156/2015
FECHA 16/11/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto: AP41-U-2014-000330

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, por la abogada Euridice López Olivo, inscrita en el INPREABOGADO N° 108.028, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., (Nº G-20009570-9), contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0495, de fecha 31 de julio de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 20/06/2011, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTIGRTICERC/2011-013, de fecha 28 de febrero de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, quedando así la contribuyente obligada al pago de las cantidades que se detallan a continuación:

EJERCICIO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.
Año 2006 IMPUESTO 4.596.272,00
MULTA 11.695.871,00
INTERESES 4.776.938,00
TOTAL 21.069.081,00

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2014-000330 y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al ciudadanoProcurador General de la República y.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, la abogada LEIDY BEATRIZ ZABALA SERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.116, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó en fecha 27 de octubre 2015, escrito de oposición a la admisión de dicho recurso. En tal virtud, quedó abierta, ope legis, la articulación probatoria establecida en el aparte único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos, sin embargo, no hubo participación de ninguna de ellas.

Vencida la articulación probatoria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional observa:

- I -
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La representante judicial delaProcuraduría General de la República señala, que el recurso contencioso tributario fue interpuesto extemporáneamente, por lo cual concluye “…la apoderada judicial de la contribuyente FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., ejerció el recurso contencioso tributario ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de los tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en fecha 21 de octubre de 2014, es decir un (01) día de despacho después del vencimiento del lapso otorgado para ejercer dicho recurso, razón por la cual se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario…” en razón de lo cual solicitó que se declarara inadmisible.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, vistas las objeciones efectuadas por la representante de la Procuraduría General de la República así como los recaudos cursantes en autos, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir, previo análisis, sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrenteFABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A y, a tal efecto, observa:

El artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

“Artículo 273.Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad ointerés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el numeral 1° de la norma contenida en el artículo 273 anteriormente transcrito, establece taxativamente como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

El plazo a que se refiere el artículo 273 antes transcrito, debe computarse en base a los días hábiles transcurridos en la Oficina Administrativa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, el Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 268 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

“Artículo 268. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

Así mismo, el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

“Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.

Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
…Omissis…”.

Este Tribunal, después de haber examinado detenidamente los recaudos contenidos en el expediente, aprecia que la notificación de la Resolución impugnada, se efectuó en fecha 20 de agosto de 2014, tal como se evidencia en autos al folio veinte (20) del expediente.

En consecuencia tenemos, que desde la fecha de notificación del acto administrativo recurrido (exclusive) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario con el cual se incoa este proceso (inclusive), han transcurrido veintiséis (26) días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial; es decir, que el mencionado recurso fue interpuesto un (01) día hábil después de vencido el lapso de caducidad, siendo en consecuencia extemporánea la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, tal como se muestra en el siguiente cómputo:

Calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Especial.

Agosto 2014 Septiembre 2014 Octubre 2014
D L M M J V S D L M M J V S D L M M J V S
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DÍAS NO HÁBILES

Sobre el tema de la caducidad, el tratadista Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 115, ha expresado lo siguiente:

“La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía valer aquella o ejercitarse ésta. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no puede prorrogarse ni aún por expresa voluntad de las partes respectivas”.

Tenemos entonces que la caducidad legal es de orden público, pues, su fin radica en proteger los intereses no sólo de los particulares sino de la sociedad en general, y es tal su importancia que todos los procedimientos por la Ley, tienen un lapso de caducidad de la acción.

Por todo lo antes expuesto, concluye el Tribunal que en el caso subiudice se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 273 del Código Orgánico Tributario supra transcrito, al haber sido interpuesto extemporáneamente el recurso contencioso tributario. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por la representante de la Procuraduría General de la República, abogada LEIDY BEATRIZ ZABALA SERRA titular de la cédula de identidad N° 10.114.508 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 171.116, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria, a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República; Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria; Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.

La Secretaria,


Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.













Asunto Nº AP41-U-2014-000330
LJTL/MSMG/opc.-