SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2150/2015
FECHA 25/11/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AP41-U-2007-000432
En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado Leonardo Canache Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LAMPARAS SVAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1959, anotado bajo el Nº 48, tomo 20-A Pro., así como, por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00021661-4, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 4209 (Decisiones desde la 1/19 a la 19/19) de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 18 de julio de 2007, contenida en las planillas de liquidación, de la misma fecha, emitidas a cargo de dicha contribuyente, las cuales se detallan a continuación:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PERÍODO FISCAL MONTO (U.T) MONTO (Bs.)
01-10-01-2-26-015061 OCTUBRE 2004 150 5.644.800,00
01-10-01-2-26-051062 ENERO 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015063 FEBRERO 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015064 MARZO 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015065 ABRIL 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015066 MAYO 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015067 JUNIO 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015068 JULIO 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015069 DICIEMBRE 2003 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015070 SEPTIEMBRE 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015071 NOVIEMBRE 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015072 DICIEMBRE 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015073 ENERO 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015074 FEBRERO 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015075 MARZO 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015076 ABRIL 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015077 MAYO 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-015078 AGOSTO 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-25-001878 DICIEMBRE 2003 HASTA MAYO 2005 12,5 470.400,00
Las referidas Planillas de Liquidación emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), alcanzaron en su totalidad 1.437,5 unidades tributarias, equivalentes a la fecha de emisión en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.096.000,00) expresados actualmente en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.096,00) a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora Bs. 37,63.
Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de septiembre de 2007, dio entrada al precitado recurso, bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000432, y ordenó practicar la notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, así como, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no del mismo. Asimismo, se solicitó a la Administración Tributaria el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 17, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de marzo de 2008, se admitió el presente recurso, se procedió a la tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas.
El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.
El 2 de junio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente LAMPARAS SVAT, C.A. presentó escrito de informes, igualmente, en esa misma fecha, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó conclusiones escritas en el presente caso.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en la etapa procesal de dictar sentencia.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada y juramentada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015, y convocada para el cargo de Juez de este Tribunal, mediante Oficio Nº 617/2015 del 28 de octubre de 2015, emitido por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el expediente se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución N° 4209 (Decisiones desde la 1/19 a la 19/19) de fecha 16 de abril de 2007, dejó constancia que la contribuyente LAMPARAS SVAT, C.A., incurrió en los siguientes incumplimientos:
1. Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición: diciembre de 2003; desde enero hasta diciembre de 2004, así como, desde enero hasta mayo de 2005.
2. Tiene en su establecimiento los libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pero no cumplen con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición: diciembre de 2003; desde enero hasta diciembre de 2004, así como desde enero hasta mayo de 2005.
Los hechos antes mencionados contravienen con lo dispuesto en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con lo establecido en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99; por lo que, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101, segundo aparte y 102, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem. En consecuencia, se ordenó emitir Planillas de Liquidación por la cantidad total de 1.437,5 unidades tributarias, equivalentes a la fecha de emisión, la cantidad de Bs. 54.096.000,00 expresados actualmente en la cantidad de Bs. 54.096,00, a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora Bs. 37,63.
Motivo por el cual, la contribuyente LAMPARAS SVAT, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 19 de septiembre de 2007, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este Órgano Jurisdiccional.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Al respecto la representación judicial de la recurrente alegó que el acto administrativo recurrido en el presente recurso, carece de motivación suficiente, ya que en cada una de sus partes “…se señala de forma genérica, vaga, precaria y amplia, el presunto incumplimiento de algún deber formal en materia de emisión de facturas y libros contables…”, al indicar una serie de normas, contentivas de variados numerales, los cuales cada uno de ellos constituyen un supuesto individualizado y distinto de alguna formalidad o requisito, lo cual, a su decir, resulta de difícil comprensión indicar cual sería la supuesta infracción o conducta irregular incurrida por la empresa.
En tal sentido, el apoderado judicial de la contribuyente, arguyó que la Administración Tributaria, debió informar de forma suficiente, específica y oportuna, de los hechos que se le imputaron durante el proceso de fiscalización, con una norma específica que señalara la tipificación exacta del ilícito cometido.
Igualmente, manifestó que el contenido de dicha Resolución no expone “los supuestos de hecho que concretamente constituyeron los motivos en que se apoyó dicho órgano administrativo para dictar la decisión”, y en consecuencia, violentó el derecho a la defensa de la empresa, al ser imposibilidad argumentar de forma amplia y precisa, las defensas en contra del acto administrativo impugnado. (Resaltado por la contribuyente).
Asimismo, señaló que el acto administrativo recurrido, violentó lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que no realizó una explicación circunstanciada del ilícito fiscal que se imputa a la contribuyente.
Por tal motivo, alegó que el Fisco Nacional en el contenido del acto administrativo “constituy[ó] una flagrante violación del principio de la verdad material o principio inquisitivo, toda vez de que ello es una muestra palpable o evidente de la falta de investigación a fondo de los hechos que se nos imputan por parte de la Administración Tributaria Nacional”, lo cual a su decir, atenta contra los derechos y garantías constitucionales de la recurrente infligiendo el principio de capacidad contributiva y justicia tributaria establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de la República.
En el mismo orden de ideas, indicó que la Administración Tributaria asumió de manera arbitraria eventuales hechos, los cuales no fueron constatados, y a su decir no tuvo la voluntad de revisar el fondo del contenido y alcance de la documentación (facturas), relevante desde el punto de vista contable y fiscal.
Por tal razón, la representación judicial de la contribuyente sostuvo que la actuación fiscal en el procedimiento de fiscalización debió orientar a la empresa LAMPARAS SVAT, C.A., mediante “…un método instructivo o pedagógico acerca de cómo debían llevarse los referidos libros y como debían emitirse y relacionarse contablemente las facturas, pero jamás debió reprimirla como medida resarcitoria de alguna supuesta omisión formal…”.
Igualmente, indicó que la Administración Tributaria violó los principios de actuación administrativa, ya que “si bien era carga de [su] representada aportar tales probanzas en la fase investigativa precedente desarrollada en sede administrativa, también es muy cierto que descansa en la Administración Tributaria Nacional la obligación de búsqueda de la realidad económica, la implementación del tan aludido Principio Inquisitivo”.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA
El apoderado judicial de la recurrente invocó la eximente de responsabilidad penal constituida por el error de hecho excusable, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud de existir la confusión invencible, en cuanto a la credibilidad que otorga la autorización o licencia emitida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgada a la empresa que elaboró las facturas y demás documentos equivalentes a favor de contribuyente, previamente contratada, además a su decir, que dicha autorización o licencia dada por el SENIAT a la empresa contratada para tales fines, reviste de un notorio y elevado grado de seguridad y certeza.
Por tal razón, arguyó que “(…) mal podría imputarse a mi representada tal situación, por cuanto, resulta más evidente, que a su responsabilidad frente a la Administración Tributaria Nacional, no puede ser comprometida por la acción negligente de terceras personas, más aún cuando estas últimas, tienen el debido aval de la Administración Tributaria Nacional (…)”.
Igualmente, indicó que no hay dolo ni intencionalidad de parte de la contribuyente al momento de cometer las infracciones que se le imputaron en el acto administrativo recurrido, ya que contrató la elaboración de las facturas en la seguridad y confianza legítima que le otorgó la autorización o licencia detentada a la empresa contratada.
Por otra parte, manifestó que el Fisco Nacional debió hacer pública la información referente a la manera de cómo debe cumplirse la compleja normativa que rige el Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a las formalidades establecidas para el llenado de los Libros de Compra y Venta y la emisión de facturas o documentos equivalentes.
Asimismo, alegó que la recurrente demostró que realizó actuaciones que eran suficientes para demostrar de forma transparente el acatamiento de la normativa prevista en la Ley de Impuesto al Valor al Agregado y su Reglamento Nro. 320.
En tal sentido, concluyó que su representada “ha sido inducida por la complejidad técnica de la materia y la insuficiente e inoportuna información que el ente tributario comunica al respecto”
ATENUANTES
La representación judicial de la recurrente, alegó como atenuantes las consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que el proceso investigativo estuvo dispuesta a colaborar con la actuación fiscal y suministrar los documentos requeridos por la Administración Fiscal.
Igualmente, manifestó que la atenuante consagrada en el numeral 4 del artículo 96 eiusdem, en el caso que la contribuyente hubiere cometido algún incumplimiento de la normativa del Impuesto al Valor Agregado en materia de deberes formales, la misma “no reincide en la presunta e indescifrable irregularidad presuntamente vista por la actuación administrativa”, por tal motivo la recurrente ha cumplido a cabalidad con los requisitos presuntamente omitidos.
En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la empresa LAMPARAS SVAT, C.A., manifestó a favor de su representada, la atenuante establecida en el numeral 5 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que la empresa “nunca ocultó datos e informaciones fiscalmente relevantes, y mucho menos limitó o interfirió la actuación fiscal durante la verificación de la documentación requerida, sino que por el contrario, siempre se ha caracterizado por ser fiel cumplidora de sus obligaciones tributarias, no causándole jamás perjuicio alguno al Fisco Nacional”.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE
En cuanto a la violación del principio de buena fe, manifestó que el Fisco Nacional al imponer sanciones pecuniarias en perjuicio de su representada, sin tomar en cuenta las atenuantes a favor de la misma, lo cual a su decir, conlleva de manera directa a presumir la mala fe en la actuación administrativa.
Por tal razón, alegó que la Administración Tributaria no le permitió en ningún momento una regular defensa de sus derechos, al no especificarse el hecho fáctico el cual supuestamente incumplió la contribuyente en materia de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado.
VICIO DE FALSO SUPUESTO
El apoderado judicial de la contribuyente, indicó que “no puede la Administración Tributaria Nacional pretender imponer expresas prohibiciones a mi representada, las cuales no están definidas ni especificadas en la normativa fiscal aplicable”
Asimismo, señaló que es notorio el hecho que cada serie de facturación posee un número propio consecutivo, y antes de tal número se coloca la identificación de la serie a la cual representa dicha factura, por lo cual, a su decir, resulta imposible que “el control fiscal que pretende ejercer la administración, pueda ser vulnerado o afectado, por cuanto cada serie de facturación es autónoma la una de la otra, siendo por tanto inviable el forjamiento de facturas fiscales, puesto que lo que representa o busca cada una de las series de facturas empleadas por mi representada, es simplemente identificar cuales operaciones son acordadas para ser pagadas a crédito y cuales son de contado”.
En tal sentido, arguyó que en el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que imputó hechos ilícitos nunca ocurridos, y los cuales no tienen incidencia penal alguna, ya que no se encuentran tipificados en la normativa del Impuesto al Valor Agregado.
Por lo cual, sostuvo que el Fisco Nacional a los fines de sustentar el reparo impuesto a la contribuyente, sólo se limitó a señalar la presunción de veracidad y legitimidad que gozan las actuaciones administrativas, y en virtud de su simplismo no pueden rebatir la verdad material de los hechos controvertidos.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
La representación judicial de la recurrente invocó a favor de su representada la aplicación del segundo párrafo del artículo 234 del Código Orgánico Tributario, ya que indica que “no se podrá imponer sanción alguna en los casos en los cuales la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado para ello (30 días hábiles luego de formulada la consulta, artículo 233 del COT), y el consultante (mi representada) hubiere aplicado la interpretación de la ley conforme a la opinión fundada que se haya expresado al formular la consulta”.
En tal sentido, indicó que el plazo que tenía el Fisco Nacional para pronunciarse acerca de la consulta presentada por la recurrente, transcurrió íntegramente sin haber obtenido oportunamente el pronunciamiento u opinión alguna, lo cual demostró a su decir, la voracidad fiscal de las actuaciones de la autoridad fiscal.
2.-De la Administración Tributaria:
La representación judicial del Fisco Nacional, en cuanto a lo alegado por la contribuyente en referencia a la inmotivación del acto administrativo recurrido, manifestó que la Resolución impugnada en el presente recurso, no adolece del prenombrado vicio, ya que a su decir, se especificó en el acto administrativo la procedencia de las sanciones determinadas y liquidadas por la Administración Fiscal, con indicación de los hechos detectados, la normativa incumplida por la contribuyente y la base legal de las sanciones aplicadas.
Además indicó que en el mencionado acto administrativo impugnado, el Fisco Nacional analizó y valoró tanto lo alegado por la recurrente como las pruebas aportadas por la misma, cumpliendo así el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, no se vulneró el ejercicio de su derecho a la defensa ya que la Administración Tributaria al momento de emitir los actos administrativos recurridos, indicó el recurso que debió presentar en contra de estos, a los fines de asegurarle el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Igualmente señaló que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que en el procedimiento de verificación “no fue necesario abrir procedimiento sumario alguno, pues basta al constatación por parte de la administración tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que en tal caso la administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la Ley”
Igualmente, la representación fiscal, sostuvo que el alegato de la contribuyente referente a la supuesta falta de investigación de fondo de los hechos que se le imputan a la misma, ya en el procedimiento de verificación, el funcionario Fiscal actuante solicitó toda la información necesaria para determinar los hechos imputados en el acto administrativo recurrido, por tal razón indicó que la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando determinó las infracciones o ilícitos.
En otro orden de ideas, en cuanto a la eximente de responsabilidad penal invocada por la recurrente, señaló que no es valida “debido a que no se excusa del cumplimiento de la ley tributaria el no conocerla, por el contrario, se presume que a mayor o mejor cultura debe corresponder una mayor responsabilidad en el cumplimiento de las mismas”.
Por tal razón, alegó que el contribuyente debió actuar como un buen padre de familia de conformidad con lo establecido en el artículo 1270 del Código Civil, ya que se evidencia la ausencia de la oportuna diligencia en la conducta de la recurrente, al momento de emitir facturas las cuales no cumplen con los requisitos exigidos por la norma tributaria y mantiene los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado.
En relación a la solicitud por parte de la contribuyente que se tomen a su favor la atenuante esgrimida en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario 2001, indicó que dicho supuesto no se encuentra dado, debido a que se evidencia del acto administrativo recurrido, así como de las actas fiscales que la empresa no cumplió totalmente con los deberes formales que se verificaron en el correspondiente procedimiento de verificación, y en consecuencia se procedió a imputarle las sanciones antes mencionadas.
Igualmente, en cuanto a la atenuante establecida en el numeral 3 del artículo 96 eiusdem, arguyó que “el segundo aparte del artículo 101 del código antes citado lo que contiene es un incremento automático en la misma cantidad de unidades tributarias, en el caso de nuevas infracciones. Así pues, se excluye toda posibilidad de aplicar atenuantes y agravantes”.
En el caso del numeral 4 del artículo 96 eiusdem, señaló que el contribuyente debió acompañar a su escrito recursorio copia de las facturas y/o documentos equivalentes, así como el respectivo libro de compra y venta del impuesto al valor agregado, a los fines de demostrar que cumple con los requisitos establecidos en la norma tributaria en materia de cumplimiento de deberes formales, sin embargo “no lo hizo en esa oportunidad, por tal motivo, el argumento del representante de la contribuyente no constituye una causa exculpatoria de responsabilidad”
Por último, en cuanto al numeral 5 del artículo 96 eiusdem, atenuante invocada por la recurrente, la representación judicial del Fisco Nacional señaló que no es procedente para que los tipos de ilícitos formales aplicados en materia de impuesto al valor agregado.
En otro sentido, la abogada actuando en representación de los intereses de la República, en cuanto a los manifestado por la contribuyente relativo al falso supuesto en el acto administrativo recurrido, alegó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no incurrió en el mencionado vicio ya que “se baso (sic) hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, por lo que el alegato esgrimido por la contribuyente, relativo a que la Administración Tributaria incurre en Falso Supuesto, por error de las normas jurídicas aplicadas y violación de los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, no se consuman en el presente caso…” .
IV
MOTIVACION
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil LAMPARAS SVAT, C.A., esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a: i) inmotivación del acto administrativo impugnado; ii) falso supuesto de hecho y de derecho;; iii) eximente de responsabilidad penal; iv) aplicación de atenuantes establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 y v) violación del principio de buena fe.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Respecto al primer alegato invocado por la apoderada judicial de la recurrente, referido al vicio de inmotivación, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado, al respecto:
“(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisiones puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:
“(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’ ”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Gilberto José Zerpa Rojas contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).
En el presente caso, la contribuyente considera que el acto administrativo recurrido “…señala de forma genérica, vaga, precaria y amplia, el presunto incumplimiento de algún deber formal en materia de emisión de facturas y libros contables, al indicarse una serie de normas presuntamente incumplidas de nuestra parte con relación a la Ley del IVA y su Reglamento, así como de la Resolución No. 320, todas las cuales al ser observadas por nosotros, contienen variados numerales, los cuales cada uno de ellos individualmente considerado, constituye un supuesto individualizado y distinto de alguna formalidad o requisito que es requerido por la Ley sobre el particular, más sin embargo, mediante el señalamiento amplio y genérico en referencia, resulta prácticamente imposible o de difícil compresión para la expedita defensa de mi representada, identificar con precisión cual sería aquella supuesta infracción o conducta irregular que se le pretende imputar…”
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de ellos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener: (...) 5º) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
Observa este Tribunal que en el acto recurrido, no se especifican cuales de los requisitos contenidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado no aparecen cumplidos en las facturas de ventas emitidas en los periodos de imposición objetados, tampoco se señalan cuales de los requisitos a que se contraen los artículos 63, 64, 66, 67, 68 y 69 del reglamento de la mencionada Ley se incumplen en las facturas de ventas emitidas por la contribuyente en los periodos de imposición objetados y; por último, de los tantos requisitos exigidos en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, en el acto recurrido no se menciona cuál o cuáles de ellos no se cumplen en las facturas que, presuntamente, fueron objeto de revisión durante la actuación fiscal.
De igual manera, en las actas procesales del expediente judicial, el Tribunal no encuentra señalamiento alguno sobre la cantidad de facturas emitidas en cada uno de los periodos de imposición revisados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se observó el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente, así como tampoco cursa en autos el expediente administrativo formado en ocasión al acto administrativo impugnado, por lo cual este Tribunal no puede evidenciar las Actas de Requerimiento Nros. 38451 y 38452 de fecha 01 de julio de 2005 y las Actas de Recepción Nros. 38451 y 38452 de fechas 01 de julio y 12 de septiembre de 2005, suscritas por la prenombrada Gerencia.
En este sentido, es menester destacar la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).
Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:
“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)
Ante las omisiones anteriormente indicadas, este Tribunal advierte que el acto recurrido, tal como lo señala la contribuyente está inmotivado en lo que respecta a la falta de señalamiento de los requisitos que se reputan como incumplidos en la emisión de facturas de ventas.
Ello así, tales omisiones, afectan el acto recurrido de nulidad por el hecho que causan un estado de indefensión al extremo de impedir cualquier defensa o alegación al no poderse precisar cuáles requisitos aparecen omitidos y qué cantidad de facturas presentan esas omisiones. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal anula las multas impuestas a la contribuyente, mediante la Resolución Nº 4209 (contenidas en las Decisiones 1/19; 2/19; 3/19; 4/19; 5/19; 6/19; 7/19; 8/19; 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 13/19; 14/19; 15/19; 16/19; 17/19; 18/19), respecto al incumplimiento referido a emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido con los artículos 63,64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13, y 14 de la Resolución 320, en los periodos de imposición correspondientes a diciembre 2003 hasta mayo de 2005. Así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la eximente de responsabilidad penal invocada por la accionante. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4209 (decisión 19/19), mediante el cual se impuso a la contribuyente sanción por el incumplimiento de los requisitos exigidos al emitir los libros de venta, establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, para los períodos impositivos comprendidos de diciembre 2003 hasta mayo 2005; este Tribunal observa que mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-EF-UDF-2005-3845, de fecha 01 de julio de 205, emanada por la División de Fiscalización adscrita al SENIAT, se indica expresamente lo siguiente: Por cuanto se constató de la revisión efectuada a la documentación Requerida mediante Acta Nº RCA-DF- EF-UDF-2005-3845 de fecha 01-07-2005, que la contribuyente arriba indicada lleva lo/la (s) libro de venta establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pero el/la (los/las) mismo (s/as) no cumplen con los requisitos y condiciones establecidas en las normas, al momento de la verificación del fiscal se comprueba que los libros los llevan de manera separada en cuanto llevan dos libros uno para venta de contado y otro para venta a credito (sic) y no llevan resumen de compra y venta”. (folio 45 del expediente judicial)
De lo anteriormente expuesto, se desprende con meridiana claridad las razones de hecho y de derecho que tuvo el funcionario actuante para imponer la sanción por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 8 y 56 de la Ley de impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, respecto al Libro de Venta del IVA para los períodos diciembre de 2003 a mayo de 2005. Así mismo, se observa que la representación judicial de la contribuyente no desplegó actividad probatoria alguna a los fines de desvirtuar lo señalado por la administración tributaria.
Siendo así, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, al tomarse en cuenta que el procedimiento judicial tiene por objeto la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho, a los fines de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Asimismo, por remisión del Artículo 339 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado respecto a si el libro de venta cumplió o no con los deberes formales establecidos en la normativa legal en materia de impuesto al valor agregado.
Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer sanción por el segundo incumplimiento atinente a que los Libros de ventas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, correspondientes a los periodos impositivos de diciembre 2003 hasta mayo de 2005. Así se declara.
En cuanto a las atenuantes alegadas, que pudieran operar para el segundo de los incumplimientos, este Tribunal observa lo siguiente:
La atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa a: “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, la cual se refiere a un hecho objetivo que debe ser comprobado en autos, este Juzgado Superior observa que la contribuyente se limitó a alegar que se encuentra justificada ya que “en todo momento estuvo dispuesta a colaborar con la actuación fiscal en suministrarle los documentos requeridos en el proceso investigativo”, más no indica cuáles son los hechos concretos, diferentes a su deber de colaboración con la Administración Tributaria, que hayan permitido a la fiscalización llegar a un resultado concluyente de su actuación, por lo que se desecha el referido alegato. Así se decide.
En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, como lo es “La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”; este Tribunal advierte que, dicha atenuante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y proceda a corregirlo, mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria.
De allí que, visto el alcance del numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario 2001, resulta evidente que el supuesto previsto en dicha norma no se encuentra dado en el caso de autos, en consecuencia resulta improcedente dicha atenuante. Así se establece.
Respecto a la atenuante prevista en el numeral 4 eiusdem “el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción”; esta Juzgadora observa que no consta en autos que la contribuyente haya cumplido con los requisitos omitidos en el momento de la verificación, por lo cual desestima dicha atenuante. Así se declara.
En relación a la atenuante contenida en el numeral 5, “Las demás atenuantes que resultare de los demás procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.”; se advierte que el contribuyente sólo se limitó a hacer el señalamiento de tal circunstancia atenuante, más no demostró a través de algún medio probatorio las circunstancias atenuantes que tiene a su favor, con el fin de disminuir la multa impuesta por su conducta antijurídica, por lo que forzosamente esta sentenciadora, al verse imposibilitada a verificar y valorar claramente esas otras atenuantes, debe declarar improcedente la solicitud de las atenuantes invocadas. Así decide.-
Ahora bien, a los fines de esclarecer si la Administración Tributaria violó el principio de buena fe, emitir el acto administrativo objeto del presente recurso sin permitirle una regular defensa de sus derechos, ya que no especificó el hecho fáctico en el cual incumplió la contribuyente en relación a los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA).
Este Tribunal aprecia, que la Administración Tributaria ejerciendo su facultad verificadora, indicó el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente, asimismo, en el acto administrativo impugnado se específica la base legal del mencionado incumplimiento. Por lo cual no se requirió de la apertura del procedimiento sumario, ya que dicho acto administrativo se basó en las facturas y libros de compra y venta suministrados por la recurrente (Vid. sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).
De tal forma, aprecia quien decide que el proceder de la Administración Tributaria no puede considerarse violatoria al derecho de buena fe, así como tampoco del derecho a la defensa de la contribuyente, por cuanto no es menester la apertura del sumario administrativo, a los fines de determinar el incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LAMPARAS SVAT, C.A., en consecuencia:
i) Se CONFIRMA el alegato de inmotivación invocado por la recurrente respecto al incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en la emisión de facturas y/o documentos equivalentes para los períodos de imposición diciembre de 2003 a mayo de 2005 y en consecuencia se ANULAN las multas según RESOLUCION Nº 4209 ( contenidas en las Decisiones 1/19; 2/19; 3/19; 4/19; 5/19; 6/19; 7/19; 8/19; 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 13/19; 14/19; 15/19; 16/19; 17/19; 18/19).
ii) Se CONFIRMA la multa impuesta en la Decisión 18/19 según Resolución N° 4209.
En razón de la presente decisión:
Se ORDENA a la Administración Tributaria, una vez firme el presente fallo, ajustar las multas impuestas y liquidar nuevas planillas, conforme a las motivaciones del presente fallo.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Viceprocurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente LAMPARAS SVAT, C.A. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
ASUNTO Nº AP41-U-2007-000432.-
LJTL/MSMG.-
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