SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 120/2015
FECHA 26/11/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto Nº 1001 (AF42-U-1997-000003)

En fecha 07 de marzo de 1997, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SERVICIOS TECNICOS LUMMUS VENEZOLANA, C.A.”, Registro de Información Fiscal N° J-00227497-2, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-97-005 de fecha 21 de enero del año 1997 , en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de la siguiente manera:

Ejercicio Fiscal Octubre 1993 Impuesto Bs. F. 475.093,00
Multa Bs. F 576.348,00
Ejercicio Fiscal Noviembre 1993 Impuesto Bs. F 124.664,00
Multa Bs. F 208.397,00
Ejercicio Fiscal Diciembre 1993 Impuesto Bs. F 839.397,00
Multa Bs. F 958.867,00
Ejercicio Fiscal Enero 1994 Impuesto Bs. F 359.135,00
Multa Bs. F 454.592,00
Ejercicio Fiscal Febrero 1994 Impuesto Bs. F 1.072.233,00
Multa Bs. F 1.203.345,00
Ejercicio Fiscal Marzo 1994 Impuesto Bs. F 2.090.149,00
Multa Bs. F 2.272.156,00
Ejercicio Fiscal Abril 1994 Impuesto Bs. F 3.633.198,00
Multa Bs. F 3.892.358,00
Ejercicio Fiscal Mayo 1994 Impuesto Bs. F 4.966.924,00
Multa Bs. F 5.292.770,00
Ejercicio Fiscal Junio 1994 Impuesto Bs. F 4.769.218,00
Multa Bs. F 5.085.179,00
Ejercicio Fiscal Julio 1994 Impuesto Bs. F 16.525.959,00
Intereses Compensatorio
Bs. F 4.830.108,00
Multa Bs. F 4.599.892,00
Ejercicio Fiscal Agosto 1994 Impuesto Bs. F 11.474.861,00
Intereses Compensatorio
Bs. F 3.236.854,00
Multa Bs. F 3.208.170,00
Ejercicio Fiscal Septiembre 1994 Impuesto Bs. F 15.661.016,00
Intereses Compensatorio
Bs. F 4.252.931,00
Multa Bs. F 4.553.125,00
Ejercicio Fiscal Marzo 1995 Impuesto Bs. F 2.248.939,00
Intereses Compensatorio
Bs. F 476.159,00
Multa Bs. F 808.500,00
Ejercicio Fiscal Abril 1995 Impuesto Bs. F 1.574.671,00
Intereses Compensatorio
Bs. F 318.903,00
Multa Bs. F 589.050,00
Ejercicio Fiscal Mayo 1995 Impuesto Bs. F 1.022.614,00
Intereses Compensatorio
Bs. F 196.678,00
Multa Bs. F 401.100,00
Ejercicio Fiscal Junio 1995 Impuesto Bs. F 2.398.164,00
Intereses Compensatorio
Bs. F 437.583,00
Multa Bs. F 966.000,00
Ejercicio Fiscal Julio 1995 Impuesto Bs. F 3.506.061,00
Intereses Compensatorio
Bs. F 604.003,00
Multa Bs. F 1.451.241,00


En fecha 14 de marzo de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1001 (AF42-U-1997-000003), ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, así como, al Gerente General de Desarrollo Tributario Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notificados el ciudadano Procurador General de la República, el Gerente General de Desarrollo Tributario Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Contralor General de la República, en fechas 16/04/1997, 16/04/1997 y 21/04/1997, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 17/04/1997, 22/04/1997 y 22/04/1997, respectivamente.

Así, en fecha 13 de mayo de 1997, este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 03/06/1997, este Tribunal, declara la causa abierta a pruebas de conformidad a lo previsto en el Artículo 193 del vigente Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de junio de 1997, compareció el ciudadano Alejandro Gómez Rutmann y María Antonieta Trezza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada contribuyente, quien consignó escrito de promoción de pruebas constantes de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 03 de julio de 1997, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas en fecha 20/06/1997, por los apoderados judiciales de la recurrente.
En fecha 14 de agosto del 1997, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del Acto de Informes.

En fecha 08 de octubre de 1997, compareció el ciudadano Francisco Javier García Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.830, en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constantes de veintiséis (26) folios útiles y un anexo de noventa y seis (96) folios útiles. Así mismo, comparecieron los ciudadanos Alejandro Gómez Rutmann y Henrique Capriles Radonski, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.997 y 60.415, respectivamente, quienes consignaron escrito de informes constantes de diecinueve (19) folios útiles. De igual forma consignó copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 27 de octubre de 1997, compareció los ciudadanos Alejandro Gómez Rutmann y Henrique Capriles Radonski, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.997 y 60.415, respectivamente, quienes consignaron escrito de observaciones a los informes constantes de ocho (08) folios útiles.

De lo anterior se dejó constancia a través de auto dictado el 30 de octubre de 1997, mediante el cual se dijo vistos.

A través de diligencia de fecha 21/07/1999, la abogado Marianella Morales Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 52.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. De igual forma consignó copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

A través de diligencia de fecha 04/04/2000, la abogado Marianella Morales Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 52.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03/05/2001, el abogado Francisco Castillo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 8939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 24/05/2001, el abogado Francisco Castillo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 8939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 05/06/2002, este tribunal ordena la apertura de una segunda (02) pieza principal.

En fecha 05 de junio del 2002, el ciudadano abogado Ricardo Caigua Jiménez, en su carácter de Juez Temporal, según consta en el Libro de Actas Nº 200 de fecha 19/03/2001, se aboca a la presente causa, y ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, así como, al Gerente General de Desarrollo Tributario Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., y se concede un lapso de tres (03) días de Despacho, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificados el ciudadano Contralor General de la República, el Procurador General de la República y el Gerente General de Desarrollo Tributario Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en fechas 03/07/2002, 22/07/2002 y 20/09/2002, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 08/07/2002, 26/07/2002 y 30/09/2002, respectivamente.

Vista las diligencias de fecha 14/05/2003 y 28/04/2004, suscritas por el ciudadano Francisco Castillo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 8.939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fecha 30/05/2005, el abogado Francisco Castillo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 8939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual consigna una sustitución de Poder. Así mismo, solicito se dicte sentencia en la presente causa.

Vista la diligencia de fecha 13/02/2006, suscrita por la ciudadana María Carolina Cano González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 26.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Vista la diligencia de fecha 13/02/2006, suscrita por la ciudadana María Carolina Cano González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 26.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10/04/2006, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Vista las diligencias de fecha 11/10/2006 y 17/03/2008, suscritas por la ciudadana Nathalie Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 91.969, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30/03/2009, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Vista las diligencias de fechas 16/04/2010 y 27/01/2011, suscritas por la ciudadana María Carolina Cano González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 26.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No obstante, se observa que desde el 27 de enero de 2011, fecha en la cual la recurrente solicito dictar sentencia en la presente causa, hasta la accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue 27/01/2011, fecha en la cual la recurrente solicito sentencia en la presente causa hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante cuatro (04) años y diez (10) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente ““SERVICIOS TECNICOS LUMMUS VENEZOLANA, C.A.”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “SERVICIOS TECNICOS LUMMUS VENEZOLANA, C.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS

La Secretaria Suplente,


ANA ALEXANDRA GONZALEZ LAUNSETT

Asunto Nº 1001 (AF42-U-1997-000003)
GICJL/AGL/ad.