SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 119/2015
FECHA 26/11/2015
Asunto Nº 2302 (AF42-U-2004-000047)
En fecha 27 de abril del 2004, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TECNIAUTO, C.A.”, Registro de Información Fiscal N° J-00055956-2, contra la Providencia de Aceptación y Autorización para Emitir Certificación de Ventas Exoneradas identificadas con las letras y números Nº RCA-DR-REX-2004-E-C-020-000023 de fecha 17/03/2004, mediante la cual declara parcialmente procedente la solicitud de autorización para emitir certificaciones de ventas exoneradas, opuesta por la concesionario “TECNIAUTO, C.A.”, a partir del mes de septiembre hasta el mes de octubre del año 2002, y hasta por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (980.863.370,00), actualmente NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (980.863,37), en virtud de la adquisición de 120 unidades del vehículo familiar 2000, modelo CORSA, marca CHEVROLET, de conformidad a la Providencia Administrativa GRTI-RC-DR-CR-2000-E-C-020 de fecha 14 de septiembre del 2000.
En fecha 29 de abril de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 2302 (AF42-U-2004-000047), ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, así como, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria.
Notificados el ciudadano Contralor General de la República, el Fiscal del Ministerio Público, el Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la ciudadana Procuradora General de la República, en fechas 12/05/2004, 06/05/2004, 17/05/2004 y 20/06/2004, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 14/05/2004, 21/05/2004, 06/07/2004 y 15/07/2004, respectivamente.
Así, en fecha 26 de julio de 2004, este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 28 de septiembre del 2004, el ciudadano abogado Jorge Díaz Reyes, en su carácter de Juez Suplente Especial, según consta en el Libro de Actas Nº 254 de fecha 15/09/2004, se aboca a la presente causa, y se concede un lapso de tres (03) días de Despacho, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre del 2004, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del Acto de Informes.
En fecha 30 de septiembre de 2004, compareció la ciudadana Paola Cristina Prato Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.765, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó oficio poder Nº 000653 que acredita su representación.
En fecha 26 de octubre de 2004, compareció la ciudadana Paola Cristina Prato Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.765, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constantes de veintinueve (29) folios útiles. De lo anterior se dejó constancia a través de auto dictado el 28 de octubre de 2004, mediante el cual se dijo vistó.
En fecha 28 de octubre de 2004, compareció la ciudadana Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, quien consignó escrito de informes constantes de tres (03) folios útiles.
En fecha 03 de abril de 2006, compareció la ciudadana Dagmar Celina León Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.613, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó oficio poder Nº 000910 que acredita su representación.
En fecha 25 de julio de 2006, compareció la ciudadana Dagmar Celina León Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.613, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó oficio poder Nº 000717 que acredita su representación.
En fecha 20 de setiembre de 2006, compareció la ciudadana Dagmar Celina León Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.613, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó oficio poder Nº 000861 que acredita su representación.
A través de diligencia de fecha 30/04/2008, la abogado Dilia Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 25.907, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03/11/2009, el abogado Ramdor Eduardo Piña Vasquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 108.839 , actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. De igual forma consignó copia simple del documento poder que acreditaba su representación.
Por Auto de fecha 19 de Noviembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No obstante, se observa que desde el 27 de abril de 2004, fecha en la cual la recurrente interpuso el presente Recurso, hasta la presente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 27 de abril de 2004, fecha en la cual la recurrente interpuso el presente recurso contencioso tributario hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante cinco (05) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “TECNIAUTO, C.A.”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros” ; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “TECNIAUTO, C.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS
La Secretaria Suplente,
ANA ALEXANDRA GONZALEZ LAUNSETT
Asunto Nº 2302 (AF42-U-2004-000047)
GICJL/AGL/ad.
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