REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2010-000284

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1750


Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 09 de junio de 2010 (folio 1 al 74), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano FELIX HERNÁNDEZ RICHARDS, titular de la cédula de identidad N° 5.544.003, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A. (RCTV).”, debidamente inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1947, bajo el N° 621, Tomo 3-A, publicado el Asiento de Registro en la Gaceta Municipal N° 14.473, de fecha primero (1°) de noviembre de 1974, modificado dicho documento constitutivo en lo concerniente a su denominación social por asiento de Registro N° 20, Tomo 46-A Pro., publicado en el Diario Datos N° 6.142, de fecha 19 de marzo de 1986, modificado posteriormente dicho documento constitutivo en lo concerniente a su denominación social, por asiento de Registro N° 66, Tomo 100-A-Pro, de fecha 24 de mayo de 1996, y cuya última modificación del documento constitutivo en lo concerniente a su denominación social quedo registrada bajo el N° 20, Tomo 123-A-Pro, de fecha 04 de agosto de 2006, facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de agosto de 2008, bajo el No. 08, tomo 56, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° CNAC/CJ/RJ/008-2010, de fecha 21 de abril de 2010, emanada del Centro Autónomo de Cinematografía (CNAC), notificada a la contribuyente en fecha 07-05-2010, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico y determina obligación tributaria, multa e intereses moratorios discriminados de la siguiente forma:
PRIMERO.- El monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.424.464,80), por la contribución especial establecida en el artículo 51 de la Ley de la Cinematografía Nacional en el período comprendido entre el primero (01) de enero de 2006 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.
SEGUNDO.- El monto de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 777,35), por el procedimiento de fiscalización practicado a la contribución especial establecida en el artículo 56 Ley de la Cinematografía Nacional.
TERCERO.- la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.734.297,09), por los intereses moratorios de los tributos no pagados causados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario por las contribuciones especiales establecidas en los artículos 51 y 56 de la Ley de la Cinematografía Nacional.
CUARTO.- imponer e intimar el pago de la deuda tributaria del contribuyente por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.630.855,00), por sanción de multa, con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en su encabezamiento.


La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 09-06-2010 (folio 74), donde se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de junio de 2010 (folios 75 al 77), por lo que se ordenó librar boletas de notificación respectivas, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 82, 83, 84 y 85.

El 28-10-2010 (folios 86 al 90), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

El 11-10-2010 (folios 91 al 145), el ciudadano abogado FELIX HERNANDEZ RICHARDS, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, consigna escrito de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, prueba documental, prueba de exhibición, prueba de informes y prueba testimonial, el cual fue agregado a los autos el 14-10-2010 (folio 154).

En fecha 19-10-2010 (folios 155 al 631), la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA ALCALÁ, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna expediente administrativo.

El 22-10-2010 (folios 632 y 633), el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por las partes, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fechas 27 de octubre de 2010 y 29 de octubre de 2010 (folios 635 al 640), tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 20-12-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes (folio 642).

En fecha 21 de enero de 2011 (folios 643 al 698), el ciudadano abogado FELIX HERNÁDEZ RICHARDS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.

El 24-01-2011 (folio 700), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Manifiesta la invalidez de los actos impugnados por no haberse notificado la resolución culminatoria del sumario dentro del año.

Posterior a la transcripción de los artículos 192, 162 y 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, alega que el Acta Fiscal fue notificada validamente a un apoderado de la recurrente el 19-06-2007, el plazo para la presentación de los descargos venció el 17-08-2007, por ello la resolución culminatoria del sumario debió notificarse validamente el 17-08-2008 y al haberse entregado el 18-08-2008, quedando validamente notificada el 25-08-2008, habría que concluir según criterio de la recurrente que la resolución se notificó después del año y seis (6) días, por tanto el Acta Fiscal y la resolución culminatoria del sumario quedaron sin efecto por mandato del artículo 192 ejusdem.

Esgrime que la resolución impugnada no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no indica los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse los recursos contra dicho acto no se cumplieron con las mencionadas exigidas, por lo que la notificación debe considerarse defectuosa y sin ningún efecto conforme al artículo74 ejusdem.

Indica que la resolución recurrida está viciada de inmotivación, ya que el Acta no indicó de donde se obtuvieron las cifras de ingresos y las supuestas diferencias, impidiendo a la recurrente conocer la verificación del hecho imponible en la cuantía que pretende gravarse, así como le impide valorar los cálculos efectuados durante el proceso de determinación de oficio efectuada en los Actos impugnados, por cuanto la Administración Tributaria admite que no tomó en cuenta todas las notas de créditos referentes a anulaciones y descuentos, extrañamente se aumenta, sin ningún motivo la supuesta diferencia de tributo reclamada; incluyendo un nuevo rubro reparado que aparece bajo el nombre de “Ingresos Cesión de Uso Terceros” por monto de Bs. 8.199.442,981,00, que no estaba reparado en el Acta y que luego revoca la resolución del jerárquico, sin expresar tampoco los motivos; por lo cual el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación y viola el derecho a la defensa, ya que el vicio no solo está en el Acta Fiscal, sino también en la resolución sin haber permitido controvertir en los descargos, por lo que la resolución recurrida están afectados de nulidad conforme al artículo 49 de la Constitución, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencias de la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esgrime que la resolución impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto le impidió a la recurrente ejercer su defensa al incluir elementos nuevos, distintos, nunca conocidos por la empresa fiscalizada al momento de la notificación del Acta, así como viola las normas referidas a la determinación tributaria de oficio, contenidas en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto en la resolución culminatoria del sumario y la resolución del jerárquico se incluyen elementos sobre el reparo no contenidos en el Acta Fiscal.

Manifiesta que la diferencia de impuesto a pagar es improcedente, por cuanto los ingresos gravados por la Ley de Cine en su artículo 51 para el ejercicio fiscal 2006, son los relacionados con las actividades cinematográficas y están excluidos los obtenidos por las empresas con fines informativos, musicales, educativos y deportivos, así como la Administración Tributaria pretende gravar ingresos percibidos por la recurrente con ocasión de la prestación de servicios de televisión abierta pero en empresas dedicadas exclusivamente a informativos, musicales, educativos y deportivos, que son ingresos no gravados con la contribución de la Ley de Cine.

Aduce que la Administración Tributaria pretende fundamentar el criterio aplicado equiparando los conceptos de empresas y sociedades mercantiles, como si fuesen sinónimos, cuando es claro que una sociedad mercantil (persona jurídica) puede albergar en su seno varias empresas o unidades de negocio con fines de naturaleza distinta, como es el caso de la recurrente donde cada una de estas unidades de negocio están perfectamente identificadas: dramáticos, cine, musicales, educativos, deportivos e informativos.

Alega que la recurrente apegada a la normativa contenida en la ley de Cine y con el ánimo de cumplir con sus obligaciones tributarias, dentro de los primeros 45 días continuos del año 2007, presentó la autoliquidación de la contribución, tal y como la reconoce la fiscalización en el Acta pagando la cantidad de Bs. 798.945.121,26, sin recibir de ese ente beneficiario ningún tipo de retribución.

Esgrime que la resolución impugnada al pretender la globalización de los ingresos brutos percibidos por la recurrente sin distinguir la naturaleza de las empresas que los obtiene, como establece la Ley de Cine, constituiría una violación al derecho a la igualdad y no discriminación consagrados en el artículo 21 de la Constitución.

Posterior a la transcripción de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que tomando en cuenta las diferencias existentes entre la prestación de servicios de televisión abierta con fines comerciales conjuntamente con fines deportivos, informativos, musicales y educacionales llevada a cabo por la recurrente, cuando podía hacerlo, con otras operadoras que se dedican exclusivamente o monotemática como se califica en la Resolución del jerárquico, a deportes, informativos, musicales y educacionales; debe concluirse a juicio de la contribuyente que el gravamen de los ingresos percibidos por la empresa fiscalizada debe limitarse a los denominados por la Ley de Cine como comerciales y excluirse a los obtenidos en sus empresas o unidades de negocios dedicadas a informativos, musicales, educativos y deportivos, ya que de lo contrario, la Administración Tributaria incurre en una violación al principio de igualdad y al principio de legalidad tributaria establecido en los artículos 317 de la Constitución y 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señala la no gravabilidad de los ingresos por producción y de los ingresos por operaciones en el exterior que pretende la Administración Tributaria, por cuanto no están gravados con la contribución prevista en la Ley de Cine.

Luego de la transcripción del artículo 56 de la Ley de Cine, alega que la recurrente no presta ningún servicio habitual para la producción y realización de obras cinematográficas, por el contrario solamente produce el contenido televisivo para su posterior exhibición.

Agrega que en relación con los ingresos por cesión de uso por un monto de Bs. 8.199.442.981 reexpresado en Bs. 8.199.442,98, no son gravables conforme al artículo 51 de la Ley de Cine.

Esgrime la no exigibilidad de los intereses moratorios, ya que ellos supone una obligación tributaria debe ser líquida y exigible, conforme al criterio reiterado por los Tribunales Contencioso Tributario y del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria sobre el error de hecho y de derecho excusable prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Afirma que la unidad tributaria utilizada para imponer la sanción debe ser la vigente para el momento que se cometió la infracción y no la unidad tributaria actual, ya que en materia sancionatoria debe respetarse los principios constitucionales de la no retroactividad y legalidad previsto en los artículos 24 y 49 numeral 6 de la Constitución.

Aduce que la resolución impugnada viola el límite de la multa por contravención establecida en el artículo 111 Código Orgánico Tributario de 2001.


II

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución N° CNAC/CJ/RJ/008-2010, de fecha 21 de abril de 2010, emanada del Centro Autónomo de Cinematografía (CNAC), notificada a la contribuyente en fecha 07-05-2010, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico y determina obligación tributaria, multa e intereses moratorios discriminados de la siguiente forma:
PRIMERO.- El monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.424.464,80), por la contribución especial establecida en el artículo 51 de la Ley de la Cinematografía Nacional en el período comprendido entre el primero (01) de enero de 2006 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.
SEGUNDO.- El monto de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 777,35), por el procedimiento de fiscalización practicado a la contribución especial establecida en el artículo 56 Ley de la Cinematografía Nacional.
TERCERO.- la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.734.297,09), por los intereses moratorios de los tributos no pagados causados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario por las contribuciones especiales establecidas en los artículos 51 y 56 de la Ley de la Cinematografía Nacional.
CUARTO.- imponer e intimar el pago de la deuda tributaria del contribuyente por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.630.855,00), por sanción de multa, con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en su encabezamiento.

La Administración del CNAC tiene su fundamento en que la recurrente participa en actividades relacionadas con la prestación del servicio de televisión abiertas con fines comerciales y prestación de servicio técnico, tecnológico, logístico o de cualquier naturaleza para la producción de obras cinematográficas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Invalidez de los actos administrativos impugnados por no haberse notificado la resolución culminatoria del sumario dentro del año; ii) Vicio en la notificación del acto recurrido, por no contener las menciones que pauta el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iii) Vicio de Inmotivación y violación del derecho a la defensa de la resolución recurrida; iv) Violación al procedimiento legal establecido; v) Violación al derecho a la Igualdad establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse aplicado lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Cinematografía Nacional; vi) La no gravabilidad de los ingresos por producción y de los ingresos por operaciones en el exterior; vii) la no exigibilidad de los intereses moratorios; viii) Eximente de responsabilidad Penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho excusable; ix) Violación a los principios de irretroactiviadad de las leyes y legalidad Inconstitucionalidad por la aplicación de la unidad tributaria actual; x) Violación al límite de la multa por contravención.

i) Invalidez de los actos administrativos impugnados por no haberse notificado la resolución culminatoria del sumario dentro del año

Observa esta juzgadora que la recurrente posterior a la transcripción de los artículos 192, 162 y 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, alega que el Acta Fiscal fue notificada validamente a un apoderado de la recurrente el 19-06-2007, el plazo para la presentación de los descargos venció el 17-08-2007, por ello la resolución culminatoria del sumario debió notificarse validamente el 17-08-2008 y al haberse entregado el 18-08-2008, quedando validamente notificada el 25-08-2008, habría que concluir según criterio de la recurrente que la resolución se notificó después del año y seis (6) días, por tanto el Acta Fiscal y la resolución culminatoria del sumario quedaron sin efecto por mandato del artículo 192 ejusdem.

Esta jurisdicente juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 185, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber:

Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.(…)

Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.(…)

Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno. (…)


Observa esta juzgadora, que el Acta de Reparo No. CNAC/FONPROCINE/GFT/AFR-025-2007 fue levantada el 05-06-2007 y notificada el 19-06-2007, dándosele el lapso para el allanamiento el cual vencía el 11-07-2007, por lo que al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente presentare el escrito de descargo, vencía el 16-08-2007, conforme al artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que el lapso preclusivo de un (01) año con el que contaba la administración tributaria para dictar y notificar validamente la resolución culminatoria del sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vencía el día 16 de agosto de 2008 y la notificación fue practicada validamente en fecha 18 de agosto de 2008, siendo ésta la única exigencia que hace el artículo 192 ejusdem, es que la notificación de la Resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, razón por la cual este Tribunal Superior le es forzoso declarar concluido el Sumario Administrativo a la contribuyente, el Acta Fiscal y la resolución culminatoria del sumario administrativo invalidada y sin efecto legal alguno. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Tribunal considera inútil pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, toda vez que el pronunciamiento aquí emitido respecto a la caducidad del plazo de un (1) que tenía la Administración Tributaria para decidir y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, incide directamente sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A. (RCTV contra de la Resolución N° CNAC/CJ/RJ/008-2010, de fecha 21 de abril de 2010, emanada del Centro Autónomo de Cinematografía (CNAC), notificada a la contribuyente en fecha 07-05-2010, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico y determina obligación tributaria, multa e intereses moratorios.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución N° CNAC/CJ/RJ/008-2010, de fecha 21 de abril de 2010, emanada del Centro Autónomo de Cinematografía (CNAC), notificada a la contribuyente en fecha 07-05-2010, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico y determina obligación tributaria, multa e intereses moratorios.
SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Presidenta del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las una y cincuenta y dos de la tarde (1:52 pm)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag