REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000399

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1748

Se inicia el proceso con el escrito y sus anexos presentado en fecha 26 de noviembre de 2014 (folios 1 al 107 pieza 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano abogado RAMÓN BURGOS IRAZÁBAL, titular de la cédula de identidad No. V- 12.917.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.762, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MULTIPHONE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del 2000, bajo el No. 08, Tomo 17-A-cto., con Registro de Información Fiscal Nº (RIF) Nº J-30689329-6; facultado según documento poder autenticado ante la Notaría pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el 11-04-2014, bajo el No. 20, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones; interpone recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 118-14, del 10 de Octubre de 2014 (folios 36 al 45), mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario, identificada con las siglas y números AL/0169/2013, emanada del Servicio de Auditoria Fiscal de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, convalidando lo dispuesto en el Acta Fiscal numero D.R.M.-S.A.F.:626-2012 mediante la cual se formuló Reparo Fiscal por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 313.940,64), por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, así como sanción de multa por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.280,00).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014 (folios 108 y 109), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 115, 116 y 177 pieza 1.

El 14 de mayo de 2015 (folios 178 al 180 pieza 1), se admite el Recurso Contencioso Tributario y tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

El 27-05-2015 (folios 181 al 190 pieza 1), la ciudadana abogada MARÍA MARGARITA GÓMEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consigna escrito de pruebas, haciendo valer la prueba documental, el cual fue agregado a los autos el 01-06-2015 (folio 108 pieza 3)

En fecha 27 de mayo de 2015 (folio 191 al 232 pieza 1), el ciudadano abogado RAMÓN BURGOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de pruebas, haciendo valer el mérito favorable, y documentales, el cual fue agregado a los autos el 01-06-2015 (folio 108 pieza 3).

En fecha 27 de mayo de 2015 (folios 233 pieza 1 al 107 pieza 3), la ciudadana abogada VANESSA MATAMOROS, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna expediente administrativo.

El día 03-06-2015 (folios 109 al 116 pieza 3), el ciudadano RICHARD ORANGEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.500, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consigna escrito de oposición de las pruebas.

El 08-06-2015 (folios 117 y 118 pieza 3), el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por las partes, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 13-07-2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 119 pieza 3).

El 06-08-2015 (folios 141 al 182 pieza 3), el ciudadano abogado RICHARD ORANGEL PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, por una parte y por la otra, el ciudadano abogado RAMÓN BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignan su respectivos escritos de informes presentados por el Municipio.

El 21-09-2015 (folios 183 al 202 pieza 3), el ciudadano abogado RAMÓN BURGOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por el Municipio.

El 22-09-2015 (folios 203 al 213 pieza 3), la ciudadana abogada CAROLINA OTTO CAMACARO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la recurrente.

En fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 214 pieza 3), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Alega como punto previo el error en la calificación de la Solicitud de reconocimiento de nulidad de fecha 09 de abril de 2014 y la consecuente inadmisión por parte del superior jerárquico de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre al interpretar equivocadamente que se trataba de un recurso jerárquico.

Manifiesta que la resolución impugnada adolece de nulidad absoluta por la incompetencia por el grado o jerarquía del Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre al pronunciarse respecto de un acto emanado de la Dirección de Rentas Municipales de esa Alcaldía, sin estar facultado para ello, incurriendo en indebida aplicación de los numerales 3 y 23 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como de los artículos 253 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, 89 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando el derecho a la defensa, ya que la competencia para conocer de la solicitud interpuesta es del Jefe de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

Esgrime que la resolución impugnada adolece de nulidad absoluta por haber sido dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en violación al debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, así como al principio de buena administración y violación del estado de derecho, incurriendo en la falta de aplicación de los artículos 239 del Código Orgánico Tributario, 49 y 141 de la Constitución, 162, 164, 243, 244 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Aduce que la resolución recurrida adolece de nulidad absoluta por la ausencia total y absoluta del análisis y consideraciones de los argumentos en la solicitud de reconocimiento de nulidad, violando los principios de plenitud, globalidad, exhaustividad e incongruencia negativa, previsto en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución, 9, 18 numeral 5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 240 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que la resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta por la incompetencia temporal de los funcionarios fiscalizadores, al haber sido dictada totalmente fuera del plazo legalmente establecidos, por lo que hubo falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución, 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la fiscalización se extendió por un año, tres meses y veinticinco días.

Alega que el procedimiento de fiscalización no puede exceder de seis (6) meses que permite el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

2.- El Municipio

La representación del Municipio en su escrito de informes, fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

En cuanto al error en la calificación jurídica de la solicitud, manifiesta que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto actuó con apego al artículo 141 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que la recurrente solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario, de lo que se deduce que es un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario y que el Código Orgánico Tributario solo consagra en sede administrativa el recurso jerárquico como medio de impugnación, lo que llevó al superior jerarca del Municipio a aplicar el artículo 243 ejusdem.

Con relación a la incompetencia del Alcalde del Municipio, la representación del Municipio realiza un análisis de la competencia de los Municipios y del Alcalde, y concluye que el Alcalde del Municipio tiene la competencia para conocer del recurso jerárquico contra los actos determinativos de la obligación tributaria municipal.

Con respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico, esgrime que la resolución culminatoria del sumario es un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, cuya impugnación corresponde a la interposición del recurso jerárquico dentro de los veinticinco (25) días hábiles a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la fecha de notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario No. Al/0169/2013 fue el 20-12-2013 y la fecha de interposición del recurso jerárquico por parte de la recurrente el 09-04-2014, transcurriendo más de veinticinco (25) días conforme al artículo 244 ejusdem.

Manifiesta que la Administración Tributaria Municipal actuó apegado conforme al artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que constituye que el Municipio no ha vulnerado el principio constitucional de la defensa, ni el Estado de Derecho, ni el debido proceso, ya que del contenido del acto recurrido, se desprende los motivos de hecho y de derecho, que la Administración ajustó su actuación conforme al artículo 141 de la Constitución.

Posterior a la transcripción de la sentencia No. 11 del 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indica que los principio de globalidad, exhaustividad o congruencia resulta inaplicable pues se superpone una limitación de orden legal como lo es el acaecimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que el órgano decidor, no puede dar continuidad a las demás fases del procedimiento del recurso jerárquico, como la fase probatoria y proceder a emitir una resolución motivada.

De la validez del acta fiscal, esboza que el Acta Fiscal No. D.R.M.-S.A.F.:626-2012, no puede estar supeditada al lapso de los sesenta (60) días que indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la especialidad de la materia tributaria, exige la aplicación de las normas contempladas en los artículos 55 y 121 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues de lo contrario se vulneraría el principio de especialidad y se limitaría las facultades de investigación y comprobación que reviste el procedimiento determinativo oficioso, en detrimento de los intereses patrimoniales del Municipio, cuyo fin es atender las necesidades del colectivo con los recursos provenientes de los ingresos fiscales.

De la cosa decidida administrativa, alega que las actas que componen el expediente judicial, la contribuyente desde el día 20-09-2013, fecha en la cual fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario No. AL/0169/2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección de Rentas Municipales, dejó transcurrir, tanto, el lapso para la interposición del recurso jerárquico, en los términos expuestos en el acto administrativo recurrido, así como el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en función de lo cual, puede afirmarse que el acto primigenio causó estado, vale decir, que se encuentra definitivamente firme.

Expresa que la recurrente no contradijo la determinación oficiosa contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario, solo se limita a denunciar la presunta incompetencia temporal de la auditoria fiscal.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y sea condena en costas a la parte recurrente.

II

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución No. 118-14, del 10 de Octubre de 2014 (folios 36 al 45), mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario, identificada con las siglas y números AL/0169/2013, emanada del Servicio de Auditoria Fiscal de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, convalidando lo dispuesto en el Acta Fiscal numero D.R.M.-S.A.F.:626-2012 mediante la cual se formuló Reparo Fiscal por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 313.940,64), por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, así como sanción de multa por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.280,00).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar los siguientes argumentos: i) Error en la calificación de la solicitud de reconocimiento de nulidad, ii) la incompetencia del Alcalde del Municipio en pronunciarse sobre el recurso jerárquico, iii) Violación al debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la buena administración y al estado de derecho, iv) Vicio de incongruencia negativa y violación del principio de plenitud, globalidad, exhaustividad, v) Incompetencia temporal de los funcionarios fiscalizadores, al levantar el Acta fiscal fuera del plazo legalmente establecido.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de los efectos de la resolución recurrida conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

i) Error en la calificación de la solicitud de reconocimiento de nulidad

Observa esta juzgadora que la recurrente alega el error en la calificación de la Solicitud de reconocimiento de nulidad de fecha 09 de abril de 2014 y la consecuente inadmisión por parte del superior jerárquico de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre al interpretar equivocadamente que se trataba de un recurso jerárquico.

En este sentido, se hace necesario transcribir sentencia No. 412 del 22-04-2015 de la Sala Político Administrativa, la cual decide:

Ahora bien, el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001 ciertamente consagra la posibilidad de que la Administración Tributaria revise en cualquier momento, ya sea a instancia de parte o aún de oficio, los actos administrativos viciados de nulidad absoluta; sin embargo, en el caso de autos, la recurrente pretende que, luego de vencido con creces el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario sin que éste hubiese sido interpuesto, la Administración revocase el Oficio por el cual fue clasificada la mercancía importada por ésta, aplicando el principio de autotutela.

De allí que esta Sala considera, que aunque el Código Orgánico Tributario de 2001 consagra en su artículo 239 la posibilidad que tienen los contribuyentes de solicitar la revisión de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, tal facultad no puede convertirse en un medio para que los particulares logren modificar la voluntad del órgano exactor contenida legalmente en sus decisiones, cuando éstas ya han adquirido firmeza, y sujeta como se encuentra la Administración -igualmente- a velar por la estabilidad de sus actos a fin de resguardar la seguridad jurídica que su actividad debe siempre desplegar. En todo caso, ésta podrá o no revisar sus actos, pues ello no supone la reapertura automática de los lapsos para revisar judicialmente el acto primigenio, que se encuentra firme.


Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, este Tribunal Superior debe declararse improcedente el alegato de error en la calificación de la solicitud de reconocimiento de nulidad del 09-04-2014. Así se declara.

Decidido lo anterior, este Tribunal estima innecesario pronunciarse sobre los otros alegatos expuesto por la recurrente. Así se decide

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “MULTIPHONE VENEZUELA, C.A.”, contra de la Resolución No. 118-14, del 10 de Octubre de 2014 (folios 36 al 45), mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario, identificada con las siglas y números AL/0169/2013, emanada del Servicio de Auditoria Fiscal de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. 118-14, del 10 de Octubre de 2014 (folios 36 al 45), mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario, identificada con las siglas y números AL/0169/2013, emanada del Servicio de Auditoria Fiscal de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, convalidando lo dispuesto en el Acta Fiscal numero D.R.M.-S.A.F.:626-2012 mediante la cual se formuló Reparo Fiscal por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 313.940,64), por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, así como sanción de multa por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.280,00).
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Síndico Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2015. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y trece de la tarde (2:13 pm).
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA


BBG/yag