REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de noviembre de 2015.
205º y 156º
Asunto: AF44-U-2000-000053 Sentencia No. 035/2015
Asunto Antiguo: 1478
Vistos: Sólo con Informes de la parte recurrida.-
En fecha 27 de marzo de 2010, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Guido Alfonso Puche Faria y Rafael Antonio Ortega Brandt, con cédulas de identidad Nos. 5.054.283 y 11.306.851, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.643 y 64.518, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, anotada bajo el Nº 43, Tomo 21-A Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el numero J-000089337, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-2000-007 emitida el 31 de enero de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual ratificó el reparo formulado y ordenó a la contribuyente el pago de la cantidad de Bs. 287.393,59.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 30 de marzo de 2000, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto 1478 (Asunto Nuevo: AF44-U-2000-000053) y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 28 de julio de 2000, admitió el Recurso interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas.
El 09 de noviembre de 2000, este tribunal mediante auto, dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, tendrá la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 04 de diciembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que únicamente la representación fiscal, presentó escrito de informes y que la causa entró en etapa de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2000, la representación judicial consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la causa, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 20 de diciembre.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgador observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
A través de la Resolución N° GCE-SA-R-2000-007 emitida el 31 de enero de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se confirmó el reparo formulado del Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0051/98-08, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios comprendidos desde 01-01-1997 al 31-12-1997, tal y como se indica a continuación:
CONCEPTO EJERCICIO MONTO (Bs.)
Rebajas por nuevas inversiones improcedentes 01-01-97 al 31-12-97 1.462.248,24
DETERMINACIÓN FISCAL
EJERCICIO 01-01-97 al 31-12-97
Enriquecimiento Neto Según Declaración Nº
0100245777-2 Bs. 6.276.370,60
Total enriquecimiento Neto Gravable Bs. 6.276.370,60
Impuesto Según Tarifa Nº 2 Art. 69 Bs. 2.131.266,00
Rebajas y Otros Anticipos de Impuesto
Impuesto Retenido Bs. 2.087.387,27
Impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores Bs. 331.272,32
No compensados ni reintegrados
Total Rebajas Bs. 2.418.659,59
Total Impuesto a compensar o reintegrar
S/Resolución (Bs. 287.393,59)
En fecha 27 de marzo de 2010, la recurrente Inconforme con esa decisión administrativa, interpuso Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Sostiene la impugnante para su defensa, que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto al no haber adecuación entre la resolución y los hechos reales afirmativos, verdaderos y relatados por la contribuyente; y más grave aún, haber interpretado y determinado errónea y equivocadamente el alcance del artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.
Agrega para su defensa que en la Resolución recurrida, existe ausencia absoluta de las razones, las causas o las motivaciones que conllevaron y justificaron, valida y legalmente la no aplicación a la contribuyente del beneficio fiscal (rebajas por nuevas inversiones), plasmado en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.
2) De la Administración Tributaria:
En cuanto al alegato de la existencia del vicio de Falso Supuesto alega la representación Fiscal que, al formularse los se tomó como norte la disposición prevista en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Igualmente indica que, el vicio de Falso Supuesto se configura cuando el acto se fundamenta en hechos que nunca ocurrieron, fueron mal apreciaron o no se adecuaron a los supuestos previstos en la norma invocada y en el presente caso tanto los hechos como la normativa aplicada fueron apreciados debidamente.
Concluye que, la contribuyente se dedica a prestar servicio de publicidad televisiva incorporado en el servicio público de Telecomunicaciones y que incluyó en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio 01-01-97 al 31-12-97 la cantidad de Bs. 1.462.248,24 como rebajas por concepto de nuevas inversiones, no estando la actividad desarrollada por la contribuyente dentro de las contempladas en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual se rechazó las rebajas por inversión señalada en el Acta Fiscal por la cantidad señalada.
En relación al vicio de ilegalidad alegado por la contribuyente, por inmotivación del acto recurrido, expone la representación Fiscal que, en el acto administrativo recurrido la administración dejó constancia que a la contribuyente se le rechazaron las rebajas por inversión solicitada en su declaración de rentas, por cuanto el objeto social de la misma es la (prestación de servicios), promoción televisiva de los productos y servicios de sus clientes, mediante espacios de tiempo, distribuidos durante las 24 horas de programación diaria, conformada por programas producidos y programas adquiridos, y que se tomó como norte la disposición prevista en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, la existencia o no del i) Vicio de Inmotivación y ii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
III.1.- DE LA INMOTIVACIÓN:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha establecido (ver, entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00072, del 14 de febrero de 2008 y 27 de enero 2010, respectivamente), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar ).
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la contribuyente alega que la Resolución recurrida esta inmotivada, por cuanto existe ausencia absoluta de las razones y las causas que conllevaron y justificaron, valida y legalmente la no aplicación a la contribuyente del beneficio fiscal (rebajas por nuevas inversiones), plasmado en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.
Con base a lo anterior, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a que la omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, por lo que en el presente caso, es inadmisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.
III.2.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
En relación al falso supuesto alegado por la recurrente, referido a que no hay adecuación entre la resolución y los hechos reales afirmativos, verdaderos y relatados por la contribuyente; y más grave aún, haber interpretado y determinado errónea y equivocadamente el alcance del artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.
Tenemos que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de derecho, pasa éste Juzgador a revisar el caso concreto que ahora nos ocupa y, a tal efecto, oportuno es observar que:
“Artículo 60.- Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (05) siguientes a la vigencia de la presente ley, a las personas jurídicas titulares de enriquecimiento derivados de actividades mineras, de manejo racional de bosques y establecimiento de actividades forestales, generación y distribución de energía eléctrica, turística, telecomunicaciones, industriales, distintas de hidrocarburos y actividades conexas que tributen conforme a lo establecido en el artículo 56 de esta ley, representada en activos fijos, distintos de terrenos, siempre y cuando no hayan sido utilizados anteriormente por otras empresas.
…………….............………….. (omissis)……………………………..….”.
(omissis, negritas y cursivas, mías).
Así se establecía en el artículo –en parte, citado- de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, el cual fuera modificado en la Ley sub-siguiente, la del año 1994 y, sería reformulado así:
“Artículo 58.- Se concede una rebaja de impuesto del veinte por ciento (20%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (05) años siguientes a la vigencia de la presente ley de reforma, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o en nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
Asimismo, procederá tal rebaja, en iguales condiciones, a los titulares de los enriquecimientos provenientes de la actividad turística.
Igual rebaja de impuesto se otorgará a los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, piscícolas, por las nuevas inversiones representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados a mejorar o desarrollar la productividad.
………………………………… (omissis) …………………………..……”.
(omissis, míos).
Cómo se habrá notado, en éste último y nuevo artículo, sustituto-reformado del anterior, se elimina y, como actividad pasible del beneficio fiscal de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones a la de “telecomunicaciones”, objeto económico-social al cual se ocuparía y, en general, la recurrente y la que en y por virtud de esa reforma legal, no podría acceder a las rebajas de impuestos que por nuevas inversiones y, en activos fijos, realizara esa sociedad mercantil.
La vida de la leyes –y, por ende, de las leyes impositivas-, tienen un proceso de formación, que de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución culmina con su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial, desde ese momento se hace de obligatoria aplicación, a menos que la misma ley indique una fecha posterior, para su entrada en vigencia (artículo 1º del Código Civil) y, se extiende ese período hasta que se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (art 218 de la Constitución) o, cuando cumple el término señalado en la misma ley (leyes temporales) o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento. También la vigencia de una ley cesa por haber desaparecido el objeto, la circunstancia o los privilegios personales que le dieron nacimiento.
Cuando una ley está en vigor se impone aplicar las consecuencias jurídicas en ella contenida a las conductas que bajo su imperio se produce. De ahí resulta que el deber de aplicarla se limita al tiempo en que la ley rige, y tal deber se excluye cuando un hecho acontece antes o después de su vigencia. Con esto queda afirmado el principio de la no retroactividad y de la no ultractividad de las leyes; es decir, que todo acto ha de medirse con la ley que en su tiempo impera: tempus regit actum. En Derecho Tributario vale este principio, pero la propia índole pecuniario/coactivo del mismo impone una excepción: retroactividad de la ley más favorable (artículo 8 –Segundo Aparte- del Código Orgánico Tributario).
En su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la recurrente, asumen lo siguiente:
“(…) la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1994, en su artículo 58, además de modificar el porcentaje de rebaja por nuevas inversiones…………………………. Introduce variaciones en cuanto a los posibles contribuyentes-beneficiarios de la rebaja otorgada a los titulares de enriquecimiento derivados de actividades industriales y agroindustriales, turísticas, agrícolas, pesqueras y píscicolas, excluyendo así supuesta y aparentemente del goce de la rebaja a los contribuyentes titulares de enriquecimientos provenientes de la actividad de telecomunicaciones…………………..que hasta la fecha de la reforma de la LISLR de 1991 venían gozando de este beneficio………….(…)”. (f.6)
“(…) en la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.994 se mantiene como requisito (para calificar como beneficiario de rebajas de impuesto por nuevas inversiones) obtener (sic) enriquecimientos derivados de las actividades industriales pero en un sentido amplio, y se establecen cambios significativos en la rebaja por nuevas inversiones…………………………………………………..
Pudiera interpretarse que, en esta reforma de la Ley………….se suprime el goce de la rebaja por nuevas inversiones a ciertas actividades industriales que estaban específicamente establecida (sic) en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, como las telecomunicaciones y la generación y distribución de energía eléctrica……………..No obstante dichas actividades se encuentran implícitamente incluidas en el contenido de la norma del artículo 58 de la Ley de 1.994 dentro del vocablo industriales……………. (…)”. (f.8) (paréntesis míos).
Del segundo de los párrafos anteriores y, parcialmente trascritos, se desprende sin mayor misterio ni complejidad de que y, mediante una interpretación extensiva del ya referido artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, se aplique al caso concreto, una disposición no vigente, la aplicación de una ley no vigente puede tener lugar, sólo y excepcionalmente: a) cuando la ley en vigor se remite a esa disposición abrogada, y b), cuando ese hecho en cuestión se ha ejecutado bajo el imperio de una ley anterior, derogada por otra posterior que proclame la extractividad de la más favorable.
Supuestos ninguno de los anteriores que concurren al caso en estudio y, por consiguiente, no es posible a éste Juzgador aplicar retroactivamente las consecuencias jurídicas anudadas al hecho específico y típico a que se contrae el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 y, debe declarar como en efecto declara de que al no proceder la aplicación de aquella disposición no vigente acoge las apreciaciones fiscales a éste mismo respecto y confirma el rechazo fiscal a esas mismas pretensiones y, constante al contenido de la Resolución emanada y emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31-01-2000, distinguida con el código alfanumérico Nº GCE-SA-R-2000-007.- Así se declara.
Contribuye y, de manera terminante en la conformación y toma de la anterior declaración, la constante, pacífica y reiterada opinión doctrinal de que las leyes o disposiciones que se han dictado con un objetivo concreto –el incentivo fiscal- y para determinadas circunstancias –estimular y favorecer ciertas actividades y promocionar las incipientes- cesan, aunque no se las haya derogado expresamente, cuando termina el objeto o desaparecen las circunstancias que les dieron vida. Luego, deben reputarse como derogadas de pleno derecho por la ausencia de las situaciones de hecho que las generaron, aunque no haya taxativa declaración sobre su abrogación o derogatoria, aquellas leyes o disposiciones tributarias que crearon un privilegio personal caducado o de una función extinguida o de una actividad perseguida o buscada y ya lograda o encontrada.- Así se declara.
La rebaja de impuestos concedidos a título de incentivo fiscal y, con el objeto de favorecer, incentivar o favorecer ciertas actividades es un sacrificio fiscal excepcional y como tal de interpretación restrictiva, ya que el principio general es el pago del tributo, no su rebaja, en tal labor debe el intérprete centrar su atención en el significado propio de las palabras utilizadas por el legislador y, propias de ésta determinada ciencia o especialidad, sin favorecer a nadie sino con el propósito de conseguir el objetivo o los objetivos y los fines específicos que se persiguen, esto es, la inversión que pueda hacerse en maquinarias y equipos industriales y tecnológicos, representados en nuevos activos fijos y el aumento efectivo de la capacidad productiva de las empresas ya instaladas o la promoción y estímulo así como el favorecimiento de nuevas empresas a los fines de su afianzamiento y desarrollo.
De ambos párrafos anteriores y, parcialmente trascritos, se desprende y, al primero de ellos de que en la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, se excluye “(…) supuesta y aparentemente (…) del goce de la rebaja otorgada “a los contribuyentes titulares de enriquecimientos provenientes de la actividad de telecomunicaciones”, al no estar comprendida dichas labores en el listado de aquellas a las que sería posible beneficiar y, en cabeza de sus contribuyentes de tal incentivo fiscal; por lo que respecta al segundo de aquellos apartes, manifiestan en el mismo sentido ya antes comentado, de que pudiera interpretarse de que en la reforma del antes citado artículo se suprime el privilegio de la rebaja por nuevas inversiones a la actividad de telecomunicaciones, que antes aprovecha a esa contribuyente-recurrente, no obstante “(…)dichas actividades se encuentran implícitamente incluidas en el contenido de la norma del artículo 58 de la Ley de 1.994 dentro del vocablo industriales (…)”, luego y, ahora, la controversia queda circunscrita en determinar si la recurrente lleva o no a cabo una “actividad industrial” y, por ende, pudiera eventualmente ser beneficiaria del incentivo fiscal a que se refiere el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, a éste respecto debemos hacer las siguientes consideraciones:
La producción de un país se encuentra integrada por el volumen producido por todas las actividades económicas que se realizan en él. La producción global se ha dividido en tres sectores económicos que a su vez, están integrados por varias ramas productivas, saber:
Sector agropecuario. Antes llamado sector primario, comprende aquellas actividades que están más cerca o en contacto con la naturaleza, tales como la agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca. Anteriormente, el sector primario abarcaba la minería y la extracción de hidrocarburos, que ahora se ubican en el sector industrial.
Sector industrial. También llamado sector secundario de la economía, comprende todas aquellas actividades en las cuales va implícita la transformación, elaboración o manufactura de los productos provenientes del sector agropecuario. El mismo puede estar destinado a la producción de bienes de capital (maquinarias, herramientas, etc.), o a la producción de bienes de consumo (alimentos procesados, vestidos, calzados, utensilios, etc.). Ahora, se ha dividido en dos subsectores: industria extractiva e industria de transformación. La industria extractiva se integra por la extracción de petróleo, gas y minería. La industria de transformación incluye todas las demás ramas industriales, como envasado de frutas y legumbres, refrescos embotellados, abonos y fertilizantes, vehículos, cemento, aparatos electrodomésticos, etcétera.
Sector servicios. También llamado sector terciario de la economía. Incluye todas aquellas actividades no productivas pero necesarias para el funcionamiento de la economía. Algunas ramas del sector servicio son: comercio, restaurantes y hoteles, transporte, comunicaciones, servicios financieros, servicios de educación, gobierno, etc.
El sector industrial –junto al agropecuario- son los únicos que producen bienes tangibles. El sector servicio no es productivo aunque sí necesario; no produce bienes tangibles, proporciona servicios. (Cfr: Méndez, J Silvestre, Fundamentos de Economía, 3ª Edición, Mc Graw Hill, México DF, 1966, pág 257 / Toro Hardy, José, Fundamentos de Teoría Económica, 1ª Edición, Editorial Panapo, C.A., Caracas, 1993, pág 88)
En base a lo precedentemente dicho y teniendo como base, lo sabido acerca de las actividades llevadas a cabo por la “Corporación Venezolana de Televisión, C.A.” (VENEVISIÓN), conocimientos la mayoría de ellos, extraídos de las propias argumentaciones que en su escrito recursivo dieran los apoderados judiciales de la recurrente y, acerca de las actividades comprensivas del obrar de su representada y, ahora glosadas por este Juzgador, de todo ello, se desprende de que: El negocio de la televisión, vale decir, producir televisión –especie- es parte conformante de la actividad telecomunicacional –género-. Las plantas televisivas o televisoras, lo que comúnmente se conoce como un canal de televisión, no elaboran productos industriales tangibles transformando materia prima bruta o semielaborada. Su actividad o accionar es explotar y prestar un servicio de transmisión y/o recepción a distancia de sonidos e imágenes en movimiento por medio de satélites, cables y ondas radioeléctricas u ondas hertzianas, mediante la utilización de la tecnología, equipos e instalaciones necesarias para ello así como del personal requerido en tales ocupaciones, que corresponden claramente y sin lugar a dudas al sector terciario de la economía. O sea al sector de los servicios y no al sector industrial. (fs. 11, 12 y 9, entre otros).
Como una derivación lógica de todo lo anterior, la contribuyente-recurrente no tiene derecho a la rebaja prevista en el artículo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, por cuanto la actividad por ella realizada es una actividad industrial, aunque muy técnica y especializada y, de consecuencia, se confirma –ratificándola- la opinión fiscal a éste mismo respecto y contenida en la Resolución emanada y emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31-01-2000, distinguida con el código alfanumérico Nº GCE-SA-R-2000-007.- Así se declara.
Aunado a todo lo anterior, es importante señalar - además - que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no del acto administrativo recurrido, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
Lo anterior hace concluir a este Sentenciador que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar las resoluciones impugnadas, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.
Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.
Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.
III
DECISION
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Guido Alfonso Puche Faria y Rafael Antonio Ortega Brandt, con cédulas de identidad Nos. 5.054.283 y 11.306.851, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.643 y 64.518, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil Primerio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, anotada bajo el Nº 43, Tomo 21-A Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el numero J-000089337, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-2000-007 emitida el 31 de enero de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ratificó el reparo formulado y ordenó a la contribuyente el pago de la cantidad de Bs. 287.393,59; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Los montos señalados están expresados en Bolívares Fuertes, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de Marzo de 2007, que entró en vigencia el 01 de Enero de 2008.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al uno por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días de noviembre de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria,
Elide Carolina Peñaloza.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 09:14 a.m.
La Secretaria,
Elide Carolina Peñaloza.
Asunto: AF44-U-2000-000053
Asunto Antiguo: 1478
ABMV
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