SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 165/2015
FECHA 10/11/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2013-000143

Vista la apelación ejercida en fecha 19 de octubre del 2015, por el ciudadano Armando Jesús Planchart Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.104, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente “INVERSIONES MR CLAUS, C.A.”, y en fecha 26 de octubre de 2015 apelo nuevamente contra la Sentencia Definitiva Nº 2270 dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015, que declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre dicha apelación, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

El artículo 285 del Código Orgánico Tributario, fija los montos para la apelación en los mismos términos del texto orgánico modificado expresando:

“Artículo 285: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

Del artículo trascrito se puede precisar, que sólo serán apelables aquellas sentencias interlocutorias como definitivas, cuya cuantía excedan los montos expresados en Unidades Tributarias, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas respectivamente, por ello, es obligación de este Tribunal al momento de oír la apelación realizar el cálculo matemático a los efectos de precisar si el monto de lo debatido traspasa los límites cuantitativos expresados por el legislador.

También el Juez debe precisar si el asunto debatido versa sobre determinación de tributos o aplicación de sanciones, toda vez que asuntos no cuantificables, no están en principio sometidos a la parte final del Artículo 285 del texto orgánico ut supra citado.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A. en sentencia Nº 01658 de fecha 10 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:

(…)Previamente a conocer del fondo del asunto planteado, debe esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la apelación en referencia; vale decir, la recurribilidad de la sentencia producida en instancia. A tal efecto, la norma contenida en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas”.
De la norma antes transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: 1) Un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y 2) Un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis adiciona un elemento más de orden cualitativo, cual es que las mismas causen un gravamen irreparable.
(…)Así, concordando el monto fijado en el acto recurrido con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 009 de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.623 de igual fecha), mediante la cual se reajusta el valor de la unidad tributaria de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (18 de enero de 2012), se concluye que la cuantía de la causa cuatro millones seiscientos treinta y dos mil quinientos quince bolívares con seis céntimos (Bs. 4.632.515,06), hoy cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.632,52), no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00). (Vid., entre otras, sentencias Nos. 184, 1.173, 897 y 113 de fechas 1° de febrero de 2006, 2 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009 y 16 de febrero de 2012, casos: Panadería y Pastelería El Nuevo Milenium, C.A., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Pirotécnica PVSIN, C.A. y Aluminios Procesados del Caroní C.A., respectivamente).
Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación incoada y, en consecuencia, revoca el auto de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual el referido tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.
Finalmente advierte la Sala que, por la misma razón de cuantía insuficiente, tampoco puede pronunciarse en consulta. (Vid. sentencias Nos. 1.211 del 8 de octubre de 2008, caso Licorería Casa Toro, 572 del 7 de mayo de 2009, caso Distribuidora Andrés Barrios S.R.L., 536 del 9 de junio de 2010, caso Ávila Servicios Médicos Avisarme C.A., 00547 del 28 de abril de 2011, caso Vimpar Shoes Paladino Hermanos C.A. y 00294 del 01 de abril de 2012, caso Panamco de Venezuela S.A.).
No obstante la decisión que antecede, este Alto Tribunal destaca la necesidad de analizar los criterios jurisprudenciales que hasta la fecha se han venido aplicando respecto de: 1) La cuantía requerida para la apelación de las sentencias dictadas en el marco de los procesos contencioso tributarios. 2) Las condiciones acerca de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación de los fallos que resulten desfavorables a los intereses de aquélla, para que esta Sala -actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria- conozca en consulta obligatoria de las aludidas decisiones. En tal sentido observa:
Quid iuris acerca de la cuantía para apelar.
Desde su decisión N° 00783 del 5 de junio de 2002, caso: Becoblohm La Guaira C.A., esta Sala había mantenido de manera pacífica y reiterada la posición, según la cual el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta a los fines de la determinación de la cuantía para admitir el recurso de apelación, es la correspondiente para el momento de publicada la sentencia que se impugna.
En efecto, en dicha sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) Cabe destacar el fundamento de tal previsión, que sin lugar a dudas deriva de razones de orden organizativo de la jurisdicción contencioso tributaria, en pro de la racionalización de la labor revisora de la máxima instancia, ante las cuales el legislador hacendístico se vio precisado a delimitar el ejercicio de determinado tipo de recursos, como es el recurso de apelación establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, lo que en modo alguno contraviene el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1 el reconocimiento de excepciones tanto constitucionales como legales, respecto al derecho a recurrir del fallo.

Así, de acuerdo al destacado dispositivo, en concordancia con lo establecido en la Providencia Nº 088 del 29 de marzo de 1999 (reajuste de la unidad tributaria de Bs. 7.400 a Bs. 9.600), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (G.O. Nº 36.673 del 05 de abril del mismo año), vigente para el momento en que fue dictada la sentencia apelada (23-02-00), observa la Sala que de una simple operación aritmética bien pudo el a quo concluir que evidentemente la cuantía de la presente causa (Bs. 2.173.500,00) no alcanzaba el quantum legal mínimo requerido, pues, siendo la contribuyente una persona jurídica, su recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a Bs. 4.800.000,oo, todo lo cual se juzga, en principio, conforme a derecho. (Resaltado de la fuente).
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito hace mención a la normativa prevista en el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, redactada en idénticos términos a la disposición prevista en el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma aplicable al caso de autos, la cual establece un elemento cuantitativo como límite para la admisión del recurso de apelación, tanto para personas naturales como para las jurídicas. Dicho pronunciamiento, a efectos de la apelación, tomó como referencia el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento en que fue dictada la sentencia apelada.
No obstante, un examen más detallado de la situación jurídica debatida lleva a esta Sala a un replanteamiento sobre el asunto, por cuanto de la normativa objeto de análisis (artículo 278) se infiere claramente que el ejercicio del recurso de apelación está supeditado a “la cuantía de la causa” principal, es decir, por las cantidades recurridas por el contribuyente que se encuentren contenidas en los actos de determinación de tributos, de aplicación de sanciones pecuniarias y sus respectivos accesorios, dictados por la Administración Tributaria de que se trate.
Vinculado a lo anterior, aprecia este Alto Tribunal que el legislador patrio condicionó de manera preliminar la apelabilidad de los fallos que se dicten en primera instancia, al valor de lo litigado en el recurso contencioso tributario. Siendo así, desde el inicio del procedimiento judicial las partes tienen conocimiento preciso de la cuantía del asunto, y por ende de su posibilidad de acceder a la doble instancia. Así se determina.
De acuerdo a lo expuesto y en resguardo del derecho a la defensa, la certeza jurídica, la tutela judicial efectiva, así como de la seguridad jurídica que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, advierte que, en aplicación de las premisas anteriormente expuestas, debe reconsiderar su posición mantenida desde la sentencia N° 00783 del 5 de junio de 2002, caso: Becoblohm La Guaira C.A. y establecer a partir de la publicación del presente fallo, que cuando el acto administrativo de contenido tributario esté expresado en bolívares, a los efectos de incoar el recurso de apelación, debe hacerse la conversión en unidades tributarias con el valor que estuviere vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (causa principal), y no para el momento en que fue dictada la sentencia apelada. (…) Subrayado de este Tribunal.

Del análisis del criterio jurisprudencial trascrito se observa que, se debe realizar una revisión del monto impuesto en la Resolución que sea objeto de impugnación, con el fin de determinar la cuantía del recurso a los efectos de la procedencia o no del recurso de apelación; para ello se procede a aplicar una operación aritmética consistente en dividir el monto de la cuantía determinada en Bolívares entre el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se interpuso el recurso contencioso tributario, y con su resultado corroborar si efectivamente al hacer la transformación del monto, el mismo alcanza o sobrepasa las cien Unidades Tributarias (100 UT), como lo establece el artículo 285 del Código Orgánico Tributario, para que sea procedente el recurso de apelación.

En el caso de autos, se puede precisar, que lo debatido en el presente proceso fue la impugnación de la Resolución N° 735-11/2011, dictada el 07 de diciembre del 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde dictaminó que quedó plenamente comprobado la comisión del ilícito tributario por el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, a través de la cual se impuso a la referida Sociedad Mercantil: I. Clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial, hasta tanto se otorgue la referida Licencia y II. Pago de Multa por el equivalente a cincuenta Unidades tributarias (50 UT).

Así, se observa que la cuantía del recurso es de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), resultando no apelable la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2015, es forzoso concluir la negativa a un recurso de apelación que no cumple con el requisito sine qua non de la cuantía mínima para personas jurídicas de quinientas unidades tributarias (500 UT) de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente y según criterio ut supra, sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., vale decir, que el Recurso interpuesto por la contribuyente su quantum no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Por otra parte, es importante destacar que el caso bajo análisis se trata una sanción de clausura de un establecimiento por ejercer actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, lo que condujo de manera accesoria a la imposición de una sanción pecuniaria de cincuenta unidades tributarias (50UT), por lo cual el aspecto controvertido fundamental que se debatió de fondo, fue la legalidad o no de la decisión de clausura del establecimiento donde la sociedad mercantil INVERSIONES MR CLAUS C.A ejerce su actividad económica principal.

En este mismo orden de ideas, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial y de la Sentencia Definitiva Nº 2270 dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015, se observa que efectivamente pudiera causarle un gravamen irreparable a la empresa recurrente, y como en efecto lo señala la representación judicial de la contribuyente a través de escrito presentado en fecha 09 de noviembre del año 2015, la Administración Tributaria procedió a la ejecución de la Sentencia antes citada por considerar que la misma se encuentra definitivamente firme.

En este sentido, de conformidad con la solicitud de aclaratoria sobre si la sentencia se encuentra definitivamente firme, este Tribunal considera que mal pudiera la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda entender que la Sentencia Definitiva Nº 2270 dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015, se encuentra definitivamente firme, por cuanto todas las decisiones pueden ser sometidas a un segundo grado de conocimiento por la Alzada, ya que lo contrario sería subvertir el principio de la doble instancia que solo está limitado para casos excepcionales, tomando en cuenta que éste constituye un dispositivo procesal de consagración universal, considerado como una de las garantías derivadas del derecho a la defensa y del derecho a la seguridad jurídica.


En efecto, el principio de doble instancia constituye una de los preceptos procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo norte está dirigido a evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando que el autor Bello Tabares lo define como:

“…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.” (Bello Tabares, H. y Jiménez, D., “Teoría General del Proceso”, p.180)


Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado a través de los Órganos de administración de Justicia garantizará, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, igualmente, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, constituyendo el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario en su primer aparte refiriéndose taxativamente de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal o de las Interlocutorias que causen gravamen irreparable y por cuanto el Recurso de Apelación en cuestión ha sido introducido en tiempo hábil y es en todo conforme al dispositivo legal Tributario, la oye en ambos efectos. Se ordena remitir el referido expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario


Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº AP41-U-2013-000143
RIJS/NEGL/yeia.