REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AF48-U-2002-000024
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ008201500203
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” sin informes
Recurrente: “GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1986, bajo el No. 47, Tomo 49-A Sgdo y posteriormente inscrita por reforma total de su Documento Constitutivo/Estatutario en ese mismo Registro en fecha 28 de Septiembre de 1989, bajo el No. 31, Tomo 107-A-Sgdo.
Apoderados de la Recurrente: PEDRO J. PALACIOS R., titular de la cédula de identidad No. 10.333.546 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.180.
Acto Recurrido: Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2002-00212 y GRNO-DR-CD-300-2002-00215, ambas de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 13 de noviembre de 2002, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el ciudadano abogado PEDRO J. PALACIOS R., titular de la cédula de identidad No.10.333.546 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.180, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1986, bajo el No. 47, Tomo 49-A Sgdo y posteriormente inscrita por reforma total de su Documento Constitutivo/Estatutario en ese mismo Registro en fecha 28 de Septiembre de 1989, bajo el No. 31, Tomo 107-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-002380730; facultados según documento poder autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 08 de noviembre de 2002, bajo el No. 31, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2002-00212 y GRNO-DR-CD-300-2002-00215, ambas de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.635.901,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.635,90), por dozavos correspondientes al mes de agosto de 2002 y julio de 2002, respectivamente.
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 19 de noviembre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 33), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 29 de noviembre de 2002 bajo el No. 1933 (nomenclatura actual AF48-U-2002-000024), y ordenó librar las boletas de notificación respectivas (folio 34).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 09 de junio de 2003 (folios 39 y 40), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 19 de septiembre de 2003 concluyó la vista en la presente causa (folio 42).
II
FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECURRIDO
La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó las siguientes Resoluciones:
1) Resolución No. GRNO-DR-CD-300-2002-00212 (folios 23 al 27) de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente del crédito fiscal a su favor proveniente de Impuesto sobre la Renta en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.635,90), para dar cumplimiento al deber formal de declarar y pagar el quinto dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de agosto de 2002.
2) Resolución No. GRNO-DR-CD-300-2002-00215 (folios 28 al 32), de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente del crédito fiscal a su favor proveniente de Impuesto sobre la Renta en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.635,90), para dar cumplimiento al deber formal de declarar y pagar el cuarto dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de julio de 2002.
III
ANTECEDENTES
En fechas 20 de agosto de 2002 y 17 de julio de 2002, el ciudadano DONALD E. PIRTLE, titular de la cédula de identidad No. 81.985.015, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “GLOBALSANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A.”, opuso, de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, la compensación de crédito fiscal proveniente del Impuesto sobre la Renta, por la cantidad total de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.635.901,00) para dar cumplimiento al deber formal de declarar y pagar el quinto y el cuarto dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al mes de agosto y julio de 2002.
Una vez examinada la naturaleza de las obligaciones a compensar, mediante Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2002-00212 y GRNO-DR-CD-300-2002-00215, ambas de fecha 17 de septiembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró improcedente la compensación considerando que los dozavos no son más que un anticipo del impuesto a los activos empresariales por lo que no se estaría en presencia de una cantidad líquida y exigible por cuanto en primer lugar, no se conoce de antemano el cuantum del tributo y en segundo lugar porque no ha iniciado ni vencido el plazo para pagar la totalidad del impuesto resultante de la Declaración Definitiva.
Las mencionadas Resoluciones fueron notificadas a la contribuyente “GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A.”, en fecha 09 de octubre de 2002, al contador de la empresa, titular de la cédula de identidad No. 9.814.539, quien suscribió la notificación con firma ilegible tal y como se desprende de la última página del acto administrativo (folio 27 y 31, respectivamente).
No estando conforme con la decisión, en fecha 13 de noviembre de 2002, la contribuyente antes mencionada interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente expuso lo siguiente:
Alega que no está prohibida la compensación de un crédito tributario con el monto a pagar por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE).
Que del artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 se evidencia que los contribuyentes pueden oponer la compensación ante la Administración Tributaria, de los créditos no prescritos, líquidos y exigibles a los efectos del pago de los tributos y otros accesorios, en cualquier momento, estableciéndose una serie de requisitos entre los cuales se encuentra, primero, que la compensación se oponga frente a deudas tributarias por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, segundo, que tales deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas y tercero que se trate del mismo sujeto activo.
Así, explica que la deuda tributaria que se pretende extinguir vía compensación es la originada por la obligación de pago de los llamados “dozavos”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, afirmando que el anticipo del impuesto constituye una obligación tributaria y una deuda tributaria cumpliendo así con el primer requisito para la procedencia de la compensación.
En cuanto al segundo requisito, aduce que el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece que los dozavos se causarán mensualmente debiendo ser enterados los primeros quince (15) días de cada período mensual a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual por lo que al vencimiento de cada período mensual se produce la exigibilidad del tributo a cuya falta de pago surge la obligación de pagar intereses moratorios, no pudiendo ser menoscabada esta característica por su naturaleza de pago anticipado, por lo que considera que se encuentra cumplido el requisito de exigibilidad del tributo para la procedencia de la compensación y que no se encuentra prescrito.
En apoyo a sus afirmaciones procede a transcribir parcialmente sentencia No. 669 de fecha 01 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, así como sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, Caso Asea Brown Boveri, S.A. dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.
La Administración Tributaria.-
No presentó informes.
V
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal observa que ninguna de las partes promovió pruebas. No obstante, el apoderado judicial de la recurrente, junto con el escrito de la demanda presentó copia simple de poder que acredita su representación, así como copia simple de las Resoluciones impugnadas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
Referente a la copia simple mediante el cual el ciudadano abogado Alberto Arteaga Escalante sustituyó poder que le fuera otorgado por la recurrente “GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A.” en los ciudadanos abogados JUAN MANUEL VAAMONDE, EDUARDO TRAVIESO URIBE, MANUEL A. ITURBE, PEDRO J. PALACIOS RHODE, PEDRO A. RENGEL NUÑEZ y PEDRO ALBERTO JEDLICKA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.664.778, 4.767.550, 9.979.567, 10.333.546, 5.539.335 y 10.803.422 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.890, 20.428, 48.523, 48.180, 20.443 y 64.391, respectivamente, este Juzgado destaca que el mismo constituye documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a las copias simples de las Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2002-00212 y GRNO-DR-CD-300-2002-00215, ambas de fecha 17 de septiembre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal observa, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la compensación opuesta por la sociedad mercantil “GLOBALSANTAFE DRLLING VENEZUELA, C.A.”, cumple con los requisitos de exigibilidad, liquidez y no prescripción establecidos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
Al respecto la Representación Judicial de la contribuyente adujo que su representada opuso la compensación en contra de los montos a pagar por el cuarto y quinto dozavo correspondiente a los meses de julio y agosto de 2002, establecida en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, siendo los mismos líquidos y exigibles.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera necesario analizar el régimen jurídico aplicable a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, los artículos 39 y 49 del derogado Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis al presente caso, tomando en cuenta la fecha en que fueron presentadas las solicitudes de compensación, (20/08/2002 y 17/7/2002) establecía lo siguiente:
Articulo 39:
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
(…)
2. Compensación.
(…)
Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
(…)
Del dispositivo normativo anterior se desprende que el legislador tributario consideró aplicable al ámbito fiscal uno de los medios comunes de extinción de las obligaciones, a saber la compensación. Dicha figura se verifica por la concurrencia de obligaciones recíprocas entre un mismo deudor y su acreedor, en consecuencia, ambas obligaciones se tendrán como cumplidas hasta el monto de la coincidencia, siempre y cuando sean líquidas, exigibles y no se encuentren evidentemente prescritas.
La figura de la compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. A tales efectos, el Código Civil en el artículo 1.331, dispone lo siguiente: Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.
Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos. Los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:
Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.
Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.
Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida, cuantificada o cuantificables.
Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.
Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.
Asimismo, en el artículo 1335 del Código Civil, se encuentran dispuestas las restricciones a la compensación en general. Dicha norma dispone lo siguiente:
Artículo 1335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.
Vistas las consideraciones generales anteriormente expuestas, pasa este Tribunal a revisar dicha institución, circunscribiéndose al ámbito de la obligación tributaria. En tal sentido, la compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y la Administración Tributaria son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas.
Así mismo se observa que el efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas como resultado de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.
Considera oportuno esta Juzgadora traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 00619 del 30 de junio de 2010, Caso: MANGUERAS GUAYANA, C.A., por el cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, no pocas han sido las discusiones que se han presentado debido a la diversidad de tratamiento que ha recibido dicha figura a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios promulgados por el legislador tributario; así esta Sala en su fallo N° 01178 del 01 de octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía, sintetizó dicha regulación en los siguientes términos: (…). Código Orgánico Tributario de 1982:
(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis.”.
Así, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación.
No obstante, el legislador tributario de 2001 concibió dicha figura en los siguientes términos:
“Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. (…).
Ahora bien, en el caso de autos, se observa de las Resoluciones impugnadas que la contribuyente dirigió comunicación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de oponer la compensación del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los meses de agosto y julio de 2002, la primera en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (62.635.901,00) ahora expresados en bolívares fuertes en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 62.635,90), con el excedente de créditos fiscales por pago del Impuesto sobre la Renta en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 411.137.221,00) ahora expresados en bolívares fuertes en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 411.137,22) y la segunda en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (62.635.901,00) ahora expresados en bolívares fuertes en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 62.635,90), con el excedente de créditos fiscales por pago del Impuesto sobre la Renta en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 661.680.825,00) ahora expresados en bolívares fuertes en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (661.680,82).
Después de analizar la pretensión de la contribuyente, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante Resoluciones Nos. GRNO-DR-DC-300-2002-00212 y No. GRNO-DR-CD-300-2002-00215, ambas de fecha 17 de septiembre de 2002, declaró IMPROCEDENTE la compensación opuesta considerando que los dozavos no son más que un anticipo del impuesto a los activos empresariales por lo que no se estaría en presencia de una cantidad líquida y exigible por cuanto en primer lugar, no se conoce de antemano el cuantum del tributo y en segundo lugar porque no ha iniciado ni vencido el plazo para pagar la totalidad del impuesto resultante de la Declaración Definitiva.
Precisado lo anterior, a los fines de analizar la legalidad del pronunciamiento de la Administración Tributaria, resulta indispensable analizar la naturaleza jurídica de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales.
El impuesto a los Activos Empresariales se creó mediante el Decreto-Ley No. 3.266 del 26 de Noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 654, Extraordinario, de fecha 01 de Diciembre de 1993, dictado por el Ejecutivo Nacional previa habilitación legislativa.
En su artículo 1, el texto normativo en referencia estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
(…)
Luego en el artículo 17 se facultó al Ejecutivo Nacional para exigir a los sujetos pasivos, la presentación de una declaración estimada del impuesto, tomando en cuenta los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, o bien exigir el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
Esta facultad quedó expresada en los siguientes términos:
Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, (Decreto - Ley No. 504 de fecha 28 de Diciembre de 1994) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela – Extraordinario – No. 4.834 de fecha 30 de Diciembre de 1994, señalaba lo siguiente:
Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.” (Destacado del Tribunal).
De la transcripción anterior se colige que el Reglamentista decidió conforme a la disposición prevista en el artículo 17 de la Ley eiusdem, requerir a los sujetos pasivos del impuesto, el cumplimiento de una obligación específica y determinada, referida al pago de un anticipo equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejerció fiscal anterior, la cual debían cumplir dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, a partir de iniciado el cuarto (4º) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.
Al examinar esta obligación específica establecida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, encuentra esta Juzgadora que se trata de una obligación tributaria líquida y exigible, toda vez que es cuantificable y su cumplimiento puede ser exigido por la Administración Tributaria en el plazo contemplado en la norma.
En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia No. 01178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., reiterada en sus fallos Nos. 00950, 01577 y 00915 del 6 de Octubre de 2010, 24 de Noviembre de 2011 y 31 de Julio de 2013, Casos: C.A. Vencemos e Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. CABEL.), dejó sentado lo siguiente:
“El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar el debate planteado, a partir de que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso.
En este sentido, establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento dispuso que:
(…)
Se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.” (Resaltado del Tribunal).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y las consideraciones señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en caso de autos la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales no se encuentran sujetos a compensación, toda vez que al tratarse de verdaderas obligaciones líquidas y exigibles, como quedó aclarado en líneas anteriores, pueden ser compensadas en cualquier momento en los términos previstos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis. Así se declara.
Igualmente quien suscribe el presente fallo, no pasa por alto que la Administración Tributaria limitó su análisis a la naturaleza de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, sin examinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la contribuyente, aun cuando estaba obligada a ello por mandato expreso del artículo 49 eiusdem, en tal sentido, esta Juzgadora ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del SENIAT, que proceda de conformidad con la normativa aplicable y revise la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito opuesto por la empresa recurrente “GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A.” proveniente del pago en exceso de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal concluido el 31 de diciembre de 2001 a los fines de determinar la procedencia de la compensación opuesta. Así se ordena.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A.” contra las Resoluciones Nos. GRNO-DR-DC-300-2002-00212 y No. GRNO-DR-CD-300-2002-00215, ambas de fecha 17 de septiembre de 2002 (folios 23 al 32), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se anulan en virtud del vicio de falso supuesto de derecho detectado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano abogado PEDRO J. PALACIOS R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la contribuyente “GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A.” contra las Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2002-00212 y GRNO-DR-CD-300-2002-00215, ambas de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En Consecuencia:
PRIMERO: Se anulan las Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2002-00212 y GRNO-DR-CD-300-2002-00215, ambas de fecha 17 de septiembre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revisar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la empresa recurrente “GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A.” proveniente del excedente de créditos fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2001, a los fines de determinar si procede o no la compensación opuesta.
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
En la fecha de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ008201500203, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9,50 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
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