REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2002-000028
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ008201500204

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la contribuyente

Recurrente: “CLIFFS DRILLING COMPANY”, compañía constituida y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1991, bajo el No. 70, Tomo 6-A Sgdo.
Apoderados de la Recurrente: ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA MATUTE, CARLOS EDUARDO URBANEJA G. Y JUAN ANDRÉS OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735, 10.337.385, 12.394.880 y 14.202.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.337, 64.069, 85.433 y 93.829.
Acto Recurrido: Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2002-00158 de fecha 11 de abril de 2002 y GRNO-DR-CD-300-2002-00168 de fecha 14 de mayo de 2002, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 25 de junio de 2002, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por los ciudadanos abogados ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA MATUTE, CARLOS EDUARDO URBANEJA G. Y JUAN ANDRÉS OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735, 10.337.385, 12.394.880 y 14.202.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.337, 64.069, 85.433 y 93.829, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CLIFFS DRILLING COMPANY”, compañía constituida y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1991, bajo el No. 70, Tomo 6-A Sgdo; facultados según documento poder autenticado por ante la Notaría Primera de Maturín, en fecha 06 de junio de 2002, bajo el No. 44, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de las Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2002-00168 de fecha 14 de mayo de 2002 y GRNO-DR-CD-300-2002-00158, de fecha 11 de abril de 2002, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente, la primera en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 412.135.193,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 412.135,20), por dozavos correspondientes a los meses de abril de 2002 hasta marzo de 2003 y la segunda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 436.972.264,22) ahora expresados en Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 436.972,26) por dozavos correspondientes a los meses de abril de 2001 hasta marzo de 2002.
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 09 de julio de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 50), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 12 de julio de 2002 bajo el No. 1847 (nomenclatura actual AF48-U-2002-000028), y ordenó librar las boletas de notificación respectivas (folio 51).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 21 de febrero de 2003 (folios 56 y 57), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 21 de marzo de 2003 se agregó el escrito de promoción de pruebas (folios 59 al 66), los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 04 de abril de 2003 (folio 67).
El 28 de mayo de 2003 venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio 68).
En fecha 09 de julio de 2003, los ciudadanos ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA MATUTE Y JUAN ANDRÉS OSORIO, ya antes identificados presentaron escrito de informes (folios 71 al 87).
En fecha 09 de julio de 2003 concluyó la vista en la presente causa (folio 88).
II
FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó las siguientes Resoluciones:
1) Resolución No. GRNO-DR-CD-300-2002-00168 (folios 39 al 43) de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente del crédito fiscal a su favor proveniente de Impuesto sobre la Renta en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 412.135,20), para dar cumplimiento al deber formal de declarar y pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los meses de abril de 2002 hasta marzo de 2003, ambos inclusive.
2) Resolución No. GRNO-DR-CD-300-2002-00158 (folios 44 al 48), de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente del crédito fiscal a su favor proveniente de Impuesto sobre la Renta en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 436.972,26), para dar cumplimiento al deber formal de declarar y pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los meses de abril de 2001 hasta marzo de 2002.


III
ANTECEDENTES

En fechas 17 y 18 de abril de 2001, los ciudadanos RONALD TOWNSEND y DAVID HATCHER, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 80.089.428 y E- 80.089.258, respectivamente, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CLIFFS DRILLING COMPANY”, opusieron, de conformidad con el artículo 49 y 46 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 1994, aplicable en razón del tiempo, respectivamente, la compensación de crédito fiscal proveniente del Impuesto sobre la Renta, la primera en la cantidad CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 412.135,20), para dar cumplimiento al deber formal de declarar y pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los meses de abril de 2002 hasta marzo de 2003 y la segunda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 436.972,26) para dar cumplimiento al deber formal de declarar y pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los meses de abril de 2001 hasta marzo de 2002.
Una vez examinada la naturaleza de las obligaciones a compensar, mediante Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2002-00168 de fecha 14 de mayo de 2002 y GRNO-DR-CD-300-2002-00158 de fecha 11 de abril de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró improcedente la compensación considerando que los dozavos no son más que un anticipo del impuesto a los activos empresariales por lo que no se estaría en presencia de una cantidad líquida y exigible por cuanto en primer lugar, no se conoce de antemano el cuantum del tributo y en segundo lugar porque no ha iniciado ni vencido el plazo para pagar la totalidad del impuesto resultante de la Declaración Definitiva.
Las mencionadas Resoluciones fueron notificadas a la contribuyente “CLIFFS DRILLING COMPANY”, la primera en fecha 17 de mayo de 2002 y la segunda en fecha 18 de abril de 2002, ambas en la persona de Cruz E. Mentado S., titular de la cédula de identidad Nº 6.207.082, en su carácter de Gerente de Administración, tal y como se desprende de la última página del acto administrativo cursante a los folios 43 y 48, respectivamente.
No estando conforme con dichas decisiones, en fecha 25 de junio de 2002, la contribuyente antes mencionada interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
En su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la contribuyente expusieron lo siguiente:
1.- Nulidad relativa de las Resoluciones recurridas por interpretar erradamente la Administración Tributaria que los anticipos no pueden ser objeto de compensación, cuando lo cierto es que el impuesto anticipado, al estar determinado en su monto y fecha de pago, deviene en deuda líquida y exigible susceptible de ser compensada a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente ratio temporis (actual artículo 49 de (sic) Código Orgánico Tributario), lo que constituye falso supuesto de derecho que vicia de nulidad relativa insanable el acto (artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Alegan que la Administración ha interpretado erradamente que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales no pueden ser extinguidos a través de la compensación con créditos fiscales provenientes del Impuesto sobre la Renta por no ser líquidos, cuando a su decir, al estar el anticipo (dozavo) determinado en su monto y fecha de pago, deviene en una deuda cierta, líquida y exigible que puede ser extinguida por cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, entre ellos, la compensación.
Luego de realizar consideraciones relativas al Impuesto a los Activos Empresariales según los artículos 17 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, señala que es indiscutible que la obligación que recae sobre el contribuyente se encuentra determinada en toda su extensión, y por consiguiente, es una deuda líquida. Por otra parte, afirman que al no encontrarse la obligación sujeta a término ni a condición, la misma deviene en una obligación exigible y como consecuencia de ello, puede ser extinguida por cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, entre ellos, la compensación.
Asimismo exponen que de no ser los anticipos obligaciones tributarias ciertas, líquidas y exigibles, no podría la Administración Tributaria exigir su cumplimiento.
2.- Nulidad absoluta de las Resoluciones recurridas en virtud de la ausencia de base legal para que la Administración Tributaria pueda exigir anticipos de impuestos, cuya cancelación a través de la compensación fue rechazada (numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Aducen que en el supuesto que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales no sean considerados como obligaciones tributarias ciertas, líquidas y exigibles, la Administración Tributaria es incompetente para exigir la cancelación de dichos anticipos en virtud de norma que la faculte para ello.
Apoyan su argumento en los artículos 117 y 130 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, de los que se desprende que “sólo al ocurrir los hechos previstos en la Ley como generadores de la obligación tributaria, es que los contribuyentes y responsables deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración”.
Sostienen que si se reconoce que los anticipos de impuesto no constituyen obligaciones tributarias aptas para ser compensadas, como a su decir afirma la Administración Tributaria, ésta sería incompetente para determinar de oficio o liquidar cantidades correspondientes a dichos anticipos.
Luego de exponer criterio relativo a la incompetencia, solicitan sea declarada la incompetencia en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- Ineficacia de la Resolución No. GRNO-DR-CD-300-2002-00158 de fecha 11 de abril de 2002, al haberse causado el Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio culminado el 31 de diciembre del año 2001, para la oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario.
Expresan que de considerar procedente la interpretación de la Administración sobre la improcedencia de la compensación opuesta, y por cuanto al momento de la interposición del presente recurso contencioso tributario el impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio 2001 se encuentra causado por cuanto ha culminado dicho ejercicio, la ejecución de cobro de las cantidades compensadas habrán perdido la razón de ser por carecer de causa jurídica.
En tal sentido, afirman que las compensaciones opuestas por la contribuyente deben imputarse al pago del impuesto a los activos empresariales del ejercicio 2001 que culminó el 31 de diciembre de 2001, en virtud de haberse verificado el hecho imponible que hace nacer la obligación tributaria principal.
En la oportunidad de informes, los apoderados judiciales de la recurrente ratifican los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario.
La Administración Tributaria.-
No presentó informes.
V
DE LAS PRUEBAS
En fecha 17 de marzo de 2003, estando dentro del lapso legal correspondiente los ciudadanos ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA Y JUAN ANDRÉS OSORIO, ya antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CLIFFS DRILLING COMPANY”, consignaron escrito de promoción de pruebas documentales mediante el cual promovieron:
1.- Mérito Favorable de los Autos.
2.- Instrumentales (Original del Quintuplicado de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales No. H-98 No. 0060842 correspondiente a la contribuyente para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2001, presentada en fecha 14 de febrero de 2002 cursante al folio 65).
Igualmente, junto con el escrito de recurso consignaron los siguientes documentos:
1.- Original del Instrumento Poder que acredita la representación judicial de los abogados actuantes en nombre de la recurrente (folios 36 al 38);
2.- Copia simple de las Resoluciones impugnadas Nos. GRNO-DR-CD-300-2002-00168 de fecha 14 de mayo de 2002 y GRNO-DR-CD-300-2002-00158 de fecha 11 de abril de 2002, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 39 al 48).
Asimismo, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano HUMBERTO D´ASCOLI PARIS, consignó Poder que acredita su representación.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
En relación al mérito favorable invocado, este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
Respecto del Original del Quintuplicado de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales No. H-98 No. 0060842 correspondiente a la contribuyente para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2001, presentada en fecha 14 de febrero de 2002, así como de las copias simples de las Resoluciones impugnadas Nos. GRNO-DR-CD-300-2002-00168 de fecha 14 de mayo de 2002 y GRNO-DR-CD-300-2002-00158 de fecha 11 de abril de 2002, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se comprueba la actuación de la administración tributaria, y según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
Referente al Original del Instrumento Poder cursante a los folios 36 al 38, otorgado por RONALD TOWNSEND, titular de la cédula de identidad No. E- 80.089.428, en su carácter de Apoderado de la contribuyente “CLIFFS DRILLING COMPANY”, mediante el cual confiere poder especial pero amplio y suficiente a los abogados FERNANDO FERNÁNDEZ, ALASKA MOSCATO RIVAS, ROGER BRACHO, NEL DAVID ESPINA MATUTE, CARLOS URBANEJA GONZÁLEZ, BEATRIZ CASTRO, IVANNI PATIÑO y JUAN A. OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.176.312, 8.744.735, 9.488.165, 10.337.385, 12.394.880, 6.681.987, 12.382.308 y 14.202.334 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.168, 48.337, 45.469, 64.069, 85.433, 66.628, 78.113 y 93.829, respectivamente, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de junio de 2002, inserto bajo el Nº 44, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio. Así se declara.
Igualmente, en cuanto al Instrumento Original cursante a los folios 93 al 99, mediante el cual el ciudadano JORGE JRAIGE ROA, titular de la cédula de identidad No. 13.099.442 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.366, en su carácter de Apoderado de la contribuyente “CLIFFS DRILLING COMPANY”, sustituyó el poder que le fue conferido reservándose su ejercicio en el abogado HUMBERTO D´ASCOLI PARIS, titular de la cédula de identidad No. 16.224.042 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.823, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 20, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar i) si la Administración Tributaria incurrió en error al considerar que la compensación opuesta por la sociedad mercantil “CLIFFS DRLLING COMPANY”, no cumple con los requisitos de exigibilidad y liquidez establecidos en los artículos 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis para las solicitudes correspondientes a los meses de abril de 2002 hasta marzo de 2003 y abril de 2001 hasta marzo de 2002, respectivamente; ii) si procede o no la nulidad absoluta de las Resoluciones recurridas en virtud de la ausencia de base legal para que la Administración Tributaria pueda exigir anticipos de impuestos; iii) ineficacia de la Resolución No. GRNO-DR-CD-300-2002-00158 de fecha 11 de abril de 2002, al haberse causado el Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio culminado el 31 de diciembre del año 2001.
1.- si la Administración Tributaria incurrió en error al considerar que la compensación opuesta por la sociedad mercantil “CLIFFS DRLLING COMPANY”, no cumple con los requisitos de exigibilidad y liquidez establecidos en los artículos 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis para las solicitudes correspondientes a los meses de abril de 2002 hasta marzo de 2003 y abril de 2001 hasta marzo de 2002, respectivamente.
Al respecto la representación judicial de la contribuyente alega que la Administración Tributaria ha interpretado erradamente que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales no pueden ser extinguidos a través de la compensación con créditos fiscales provenientes del Impuesto sobre la Renta por no ser líquidos, cuando a su decir, al estar el anticipo (dozavo) determinado en su monto y fecha de pago, deviene en una deuda cierta, líquida y exigible que puede ser extinguida por cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, entre ellos, la compensación.
Igualmente señala que según los artículos 17 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, es indiscutible que la obligación que recae sobre el contribuyente se encuentra determinada en toda su extensión, y por consiguiente, es una deuda líquida. Por otra parte, afirman que al no encontrarse la obligación sujeta a término ni a condición, la misma deviene en una obligación exigible y como consecuencia de ello, puede ser extinguida por cualquier de los mecanismos previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, entre ellos, la compensación.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera necesario analizar el régimen jurídico aplicable a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias bajo el imperio de los ya derogados Código Orgánico Tributario de 2001 y de 1994, tomando en cuenta que en la primera de las Resoluciones Impugnadas (GRNO-DR-CD-300-2002-00168 de fecha 14 de mayo de 2002) la solicitud de compensación corresponde a los meses de abril de 2002 hasta marzo de 2003 y en la segunda de las Resoluciones Impugnadas (GRNO-DR-CD-300-2002-00158 de fecha 11 de abril de 2002) la solicitud de compensación corresponde a los meses de abril de 2001 hasta marzo de 2002.
A tal efecto, los artículos 39 y 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, establecían lo siguiente:
Articulo 39:
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
(…)
2. Compensación.
(…)
Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
(…)
Igualmente, los artículos 38 y 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecían lo siguiente:
“Articulo 38:
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
(…)
2. Compensación.
(…)”

“Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.
(…)” (Resaltado del Tribunal)
De los dispositivos normativos anteriores se desprende que el legislador tributario consideró aplicable al ámbito fiscal uno de los medios comunes de extinción de las obligaciones, a saber la compensación. Dicha figura se verifica por la concurrencia de obligaciones recíprocas entre un mismo deudor y su acreedor, en consecuencia, ambas obligaciones se tendrán como cumplidas hasta el monto de la coincidencia, siempre y cuando sean líquidas, exigibles y no se encuentren evidentemente prescritas.
La figura de la compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. A tales efectos, el Código Civil en el artículo 1.331, dispone lo siguiente: Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.
Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos. Los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:
Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.
Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.
Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida, cuantificada o cuantificables.
Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.
Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.
Asimismo, en el artículo 1335 del Código Civil, se encuentran dispuestas las restricciones a la compensación en general. Dicha norma dispone lo siguiente:
Artículo 1335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.
Vistas las consideraciones generales anteriormente expuestas, pasa este Tribunal a revisar dicha institución, circunscribiéndose al ámbito de la obligación tributaria. En tal sentido, la compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y la Administración Tributaria son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas.
Así mismo se observa que el efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas como resultado de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.
Considera oportuno esta Juzgadora traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 00619 del 30 de junio de 2010, Caso: MANGUERAS GUAYANA, C.A., por el cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, no pocas han sido las discusiones que se han presentado debido a la diversidad de tratamiento que ha recibido dicha figura a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios promulgados por el legislador tributario; así esta Sala en su fallo N° 01178 del 01 de octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía, sintetizó dicha regulación en los siguientes términos: (…). Código Orgánico Tributario de 1982:
(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis.”.
Así, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación.
No obstante, el legislador tributario de 2001 concibió dicha figura en los siguientes términos:
“Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. (…).
Ahora bien, en el caso de autos, se observa de las Resoluciones impugnadas que la contribuyente dirigió comunicación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de oponer la compensación del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los meses de abril de 2002 hasta marzo 2003, en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 412.135,20), con el excedente de créditos fiscales por pago del Impuesto sobre la Renta en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 549.518,37), la primera y la segunda para los meses abril de 2001 hasta marzo de 2002, en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 436.972,26), con el excedente de créditos fiscales por pago del Impuesto sobre la Renta en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTRA Y TRES CÉNTIMOS (2.618.494,53).
Después de analizar la pretensión de la contribuyente, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante Resoluciones Nos. GRNO-DR-DC-300-2002-00618 y No. GRNO-DR-CD-300-2002-00158, declaró IMPROCEDENTE la compensación opuesta considerando que los dozavos no son más que un anticipo del impuesto a los activos empresariales por lo que no se estaría en presencia de una cantidad líquida y exigible por cuanto en primer lugar, no se conoce de antemano el cuantum del tributo y en segundo lugar porque no ha iniciado ni vencido el plazo para pagar la totalidad del impuesto resultante de la Declaración Definitiva.
Precisado lo anterior, a los fines de analizar la legalidad del pronunciamiento de la Administración Tributaria, resulta indispensable analizar la naturaleza jurídica de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales.
En tal sentido esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El impuesto a los Activos Empresariales se creó mediante el Decreto-Ley Nº 3.266 26 de Noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela – Extraordinario – Nº 4.654 de fecha 01 de Diciembre de 1993dictado por el Ejecutivo Nacional previa habilitación legislativa.
En su artículo 01, el texto normativo en referencia estableció lo siguiente:
“Artículo 01: Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
(…)”
Luego en el artículo 17 se facultó al Ejecutivo Nacional para exigir a los sujetos pasivos, la presentación de una declaración estimada del impuesto, tomando en cuenta los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, o bien exigir el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
Esta facultad quedó expresada en los siguientes términos:
“Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, (Decreto- Ley Nº 504 de fecha 28 de Diciembre de 1994) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela – Extraordinario – Nº 4.834 de fecha 30 de Diciembre de 1994, señalaba lo siguiente:
“Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.” (Destacado del Tribunal).
De la transcripción anterior se colige que el Reglamentista decidió conforme a la disposición prevista en el artículo 17 de la Ley eiusdem, requerir a los sujetos pasivos del impuesto, el cumplimiento de una obligación específica y determinada, referida al pago de un anticipo equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejerció fiscal anterior, la cual debían cumplir dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, a partir de iniciado el cuarto (4º) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.
Al examinar esta obligación específica establecida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, encuentra esta Juzgadora que se trata de una obligación tributaria líquida y exigible, toda vez que es cuantificable y su cumplimiento puede ser exigido por la Administración Tributaria en el plazo contemplado en la norma.
En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia Nº 01178 de Fecha 01 de Octubre de 2002, Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., reiterada en sus fallos Nos. 00950, 01577 y 00915 del 6 de Octubre de 2010, 24 de Noviembre de 2011, y 31 de Julio de 2013, Casos: C.A. Vencemos, y industria venezolana de cables eléctricos, C.A. CABEL.), dejó sentado lo siguiente:
“El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar el debate planteado, a partir de que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso.
En este sentido, establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento dispuso que:
(…)
Se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.” (Resaltado de la Juez).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y las consideraciones señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en caso de autos la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales no se encuentran sujetos a compensación, toda vez que al tratarse de verdaderas obligaciones líquidas y exigibles, como quedó aclarado en líneas anteriores, pueden ser compensadas en cualquier momento en los términos previstos en los artículos 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, resulta procedente la denuncia formulada por la empresa contribuyente. Así se declara.
Finalmente quien suscribe el presente fallo, no pasa por alto que la Administración Tributaria limitó su análisis a la naturaleza de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, sin examinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la contribuyente, aun cuando estaba obligada a ello por mandato expreso de los artículos 49 y 46 eiusdem. En tal sentido, esta Juzgadora ordena a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que proceda de conformidad con la normativa aplicable y revise la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito opuesto por la empresa recurrente “CLIFFS DRILLING COMPANY” proveniente del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2000 y 2001, a los fines de determinar la procedencia de la compensación opuesta. Así se ordena.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CLIFFS DRILLING COMPANY” en contra de las Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2002-00158 de fecha 11 de abril de 2002 y GRNO-DR-CD-300-2002-00168 de fecha 14 de mayo de 2002, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se anulan en virtud del vicio de falso supuesto de derecho detectado. Así se decide.
2.- De la nulidad absoluta de las Resoluciones recurridas en virtud de la ausencia de base legal para que la Administración Tributaria pueda exigir anticipos de impuestos.
Alega la contribuyente que en el supuesto que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales no sean considerados como obligaciones tributarias ciertas, líquidas y exigibles, la Administración Tributaria es incompetente para exigir la cancelación de dichos anticipos en virtud de norma que la faculte para ello.
Para decidir, este tribunal debe analizar la normativa legal que regula la figura del Impuesto a los Activos Empresariales; en este sentido, se conoce como un impuesto directo al patrimonio que pagará anualmente toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al Impuesto sobre la Renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados o en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio, estén incorporados a la producción de enriquecimiento proveniente de actividades comerciales, industriales o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas. Fue creado mediante la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (LIAE), publicada en la Gaceta Oficial N° 4.654 Extraordinario, de fecha 01/12/1993.
En cuanto a las formalidades de la declaración definitiva, la Ley determina que: Todas las personas jurídicas o naturales comerciantes sujetas al Impuesto sobre la Renta, deberán presentar la declaración definitiva y efectuar el pago del impuesto correspondiente. El IAE es un impuesto complementario del ISLR, debido a que el impuesto que resulte de la aplicación de la alícuota correspondiente sobre el valor de los activos, se le rebaja el monto que por concepto de ISLR deba pagar en el ejercicio, dando como resultado el impuesto por concepto de Activos Empresariales (excedente del ISLR), esto en el caso de que el monto del ISLR, sea inferior al de los activos empresariales, en caso contrario, sí el monto del ISLR resulta igual o mayor al (IAE) no se producirá obligación del pago de este último. Este pago, "excedente" se puede trasladar como crédito en los tres (3) ejercicios anuales subsiguientes en la declaración de ISLR.
En relación al Plazo para presentar la declaración definitiva y hacer el pago; el pago del Impuesto a los Activos Empresariales resultante del ejercicio fiscal, se realiza conjuntamente con la presentación de la declaración definitiva, en su totalidad y por el monto expresado en la misma, dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio.
En relación al pago de los anticipos, la Ley fija que a partir del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes están obligados a efectuar pagos mensuales anticipados.
El pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) es el equivalente a un doceavo (1/12) del impuesto pagado en el ejercicio anual inmediato anterior y se realiza mensualmente dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual. Cuando el ejercicio anual fuere irregular, por tener una duración inferior a un (1) año, el impuesto se determinará de igual forma que la que corresponde al ejercicio completo; pero el impuesto por pagar, se proporcionará al tiempo de duración de dicho ejercicio irregular.
Como puede evidenciarse de lo antes descrito, el anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales tiene su fundamento legal en la Ley de su creación.
Del mimo modo nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político Administrativa, en cuanto a la obligación tributaria, ha manifestado:
Es evidente que la obligación tributaria surge entre el sujeto activo acreedor del tributo -es decir entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Publico, llámese Nacional, Estadal, Municipal y Órganos descentralizados del Poder Publico- y el sujeto pasivo, obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

En razón de lo anterior, es evidente que la administración tributaria (SENIAT) es competente para exigir la cancelación de los anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales, por consiguiente es improcedente por infundado lo expuesto por el contribuyente en relación a este punto. Así se declara.
3.- de la ineficacia de la Resolución No. GRNO-DR-CD-300-2002-00158 de fecha 11 de abril de 2002, al haberse causado el Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio culminado el 31 de diciembre del año 2001.
La contribuyente expone que: “…para la oportunidad en la que se interpone el presente Recurso contencioso Tributario, el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida es ineficaz, por cuanto se verificaron los extremos legales para el nacimiento de la obligación tributaria principal, es decir el impuesto a los activos empresariales del ejercicio 2001, a cuya cuenta se exigen los dozavos que fueron cancelados por nuestra representada a través de la compensación…”
Con relación a este punto, considera quien decide que lo solicitado por el contribuyente se encuentra plenamente vinculado con la decisión de este Tribunal en el punto Nº 1, por tanto se considera inoficioso entrar a conocer sobre lo planteado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos abogados ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA MATUTE, CARLOS EDUARDO URBANEJA G. Y JUAN ANDRÉS OSORIO, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la contribuyente “CLIFFS DRILLING COMPANY” contra las Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2002-00168 de fecha 14 de mayo de 2002 y GRNO-DR-CD-300-2002-00158, de fecha 11 de abril de 2002, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En Consecuencia:
PRIMERO: Se anulan las Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2002-00168 de fecha 14 de mayo de 2002 y GRNO-DR-CD-300-2002-00158 de fecha 11 de abril de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revisar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la empresa recurrente “CLIFFS DRILLING COMPANY” proveniente del excedente de créditos fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2000 y 2001, a los fines de determinar si procede o no la compensación opuesta.
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-


En la fecha de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ008201500204, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-