REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2001-000084
ASUNTO ANTIGUO: 2001-1622
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082015000205
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 29 de junio del 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Abraham Manuel Saldivia Matos y Abraham José Saldivia Paredes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.305.064 y V-12.703.800, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.138 y 76.642, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A. (DIROCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19 de mayo de 1978, bajo el No. 92, Tomo VI, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-06500870-9, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RI-DSA/2001-038, de fecha 25 de abril de 2001 (folios 49 al 60), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde confirma en todas y cada una de sus partes los reparos contenidos en las Actas Fiscales Nº: GRTI/RI/DF/FF/2000-10-181; GRTI/RI/DF/FF/2000-10-182; GRTI/RI/DF/FF/2000-10-183; GRTI/RI/DF/FF/2000-10-184, de fecha 18/10/2000; ordenándose la emisión de las Planillas de Liquidación Nº 09 01 01 2 33 000272; 09 01 01 2 33 000273; 09 01 01 2 33 000274; 09 01 01 2 33 000275 , por la cantidad Bs. 180.697,17 por concepto de Impuestos y la cantidad de Bs.189.732,29 por concepto de Multa; para un total de TRECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.429,46).
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
En fecha 29 de junio de 2001, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de julio de 2001, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.
En fecha 09 de agosto de 2001, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.
En fecha 18 de abril de 2002, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.
En fecha 08 de mayo de 2002, se dictó auto, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente “DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A. (DIROCA)”, contra el acto administrativo previamente señalado.
En fecha 23 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se declaró que concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel López Rada, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 03 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 06 de julio de 2015, se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta para que practique la notificación del contribuyente.
En fecha 08 de octubre de 2015, se recibe comisión Nº 1165, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual envían la resulta de la boleta de notificación debidamente practicada y notificada la contribuyente “DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A. (DIROCA)
En fecha 10 de noviembre de 2015, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 23 de octubre de 2002, la referida causa se encuentra en etapa para dictar sentencia, no constando en autos, desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente, “DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A. (DIROCA)”, para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 23 de octubre de 2002, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 08 de octubre de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente debidamente practicada, se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Abraham Manuel Saldivia Matos y Abraham José Saldivia Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.138 y 76.642, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A. (DIROCA)”, en contra del Acto Administrativo contenido en las Actas Fiscales Nº: GRTI/RI/DF/FF/2000-10-181; GRTI/RI/DF/FF/2000-10-182; GRTI/RI/DF/FF/2000-10-183; GRTI/RI/DF/FF/2000-10-184, de fecha 18/10/2000; ordenándose la emisión de las planillas de liquidación Nº 09 01 01 2 33 000272; 09 01 01 2 33 000273; 09 01 01 2 33 000274.
De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. .
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ00820150000205 siendo las tres y quince de la tarde. (3,15 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
ASUNTO: AF48-U-2001-000084
ASUNTO ANTIGUO: 2001-1622