REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2011-000451
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ008201500201
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano abogado EDGAR PRADO, inscrito en el INPREABOGADO No. 154.907, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, (folios 26 al 27) mediante el cual expone:
“…solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2015 (en cuyo encabezado se señaló erróneamente que fue dictado el 10 de noviembre de 2015), mediante el cual se acordó lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en diligencia presentada el 05 de noviembre de 2015, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la designación de expertos, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto. (…), la prueba libre promovida por esta representación municipal en fecha 18 de septiembre de 2012 y cuya admisibilidad declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 00875 publicada el 11 de junio de 2014, lo fue con la finalidad de que el Cuerpo de Investigaciones (CICPC), en su carácter de órgano auxiliar de justicia, dictamine si la firma estampada en el escrito contentivo del recurso jerárquico presentado en fecha 23 de febrero de 2011, pertenece o no al ciudadano Alberto Blanco-Uribe Quinterio. Por tanto, si bien el presente caso versa sobe la evacuación de una experticia grafo-técnica dicho medio de prueba no fue promovido por esta representación municipal conforme a las previsiones contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, la promoción de dicha prueba se efectúo en aplicación de la norma establecida en el articulo 395 eiusdem, que establece un sistema de prueba libre, por lo cual la evacuación del medio probatorio en comentarios debe realizarse, tal como fuera ratificado por el Alto Tribunal en el fallo antes citado (se anexa marcado con letra “B”), en los términos planteados por esta representación…”
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, es necesario determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, también denominados autos del proceso.
Al respecto, debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso (Ver: sentencia No. 53, de fecha 19 de enero de 2010, Sala Político Administrativa).
En este orden de ideas, se observa que los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud
De lo señalado anteriormente, se desprende que corresponde al Tribunal que dictó el auto de mero trámite o sustanciación resolver lo relativo a la procedencia o no de su revocatoria, analizando para ello si el mismo contiene algún error u omisión que afecte la continuación del proceso.
En este sentido, el auto dictado por este Juzgado, (folio 25 Pieza “X”), efectivamente es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, toda vez que se ordenó fijar la oportunidad para que tenga lugar la designación de expertos, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a su publicación. Por lo que la Administración Tributaria Municipal recurrida, ejerció el recurso idóneo –revocatoria de auto- contra el pronunciamiento de este Tribunal; visto esto, corresponde a esta Juzgadora resolver la solicitud planteada.
En tal sentido, se advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer la revocatoria por contrario imperio es de cinco (5) días siguientes a la fecha en que emanó el acto o providencia de mero trámite; por lo que habiendo sido dictado el auto recurrido el diez (10) de Noviembre de 2015, en tanto que el recurso fue incoado el mismo día diez (10) de noviembre de este año, debe entenderse que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se declara.-
En cuanto a la procedencia o no del recurso, se observa que el representante de la Alcaldía del Municipio Chacao pide que se revoque el auto dictado por este Tribunal que fija oportunidad para que tenga lugar la designación de expertos, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a su publicación (folio 25 Pieza “X”), por considerar que mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le fue admitida la prueba libre promovida por su representada, la cual, según su parecer, deberá ser evacuada en los mismos términos en que fue promovida, esto es: “..que el Cuerpo de Investigaciones (CICPC), en su carácter de órgano auxiliar de justicia, dictamine si la firma estampada en el escrito contentivo del recurso jerárquico presentado en fecha 23 de febrero de 2011, pertenece o no al ciudadano Alberto Blanco-Uribe Quinterio…”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa, de muestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 875 de fecha 11/16/2014 determina la forma de evacuar la prueba admitida, en los siguientes términos:
…esta Máxima Instancia advierte que en el caso concreto, la prueba Admitida deberá ser evacuada bajo la forma de experticia grafotecnica, conforme a lo previsto en el articulo 1.422 del Código Civil (vid. Sentencia Nº 00298 del 14 de marzo de 2013, caso Desarrollos Hotelco C.A.).
Observa esta Juzgadora, que de conformidad con la decisión emitida por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se debe proceder a evacuar la prueba solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 1.422 del Código Civil, en virtud de que el Alto Tribunal de Justicia se pronuncio solo en cuanto a su inadmisibilidad, y en relación a su evacuación, la Sala Policito Administrativa en la referida Sentencia señalada expresamente la forma de evacuarla.
En tal sentido, este Tribunal considera que el auto por el cual se fija la oportunidad para que tenga lugar la designación de expertos a fin de evacuar la prueba de “experticia grafotécnica, cursante al folio 25 la Pieza No. “X” del presente asunto, se encuentra ajustado a derecho y conforme a la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de revocatoria presentada por el Abogado EDGAR PRADO, inscrito en el INPREABOGADO No. 154.907, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
ASUNTO: AP41-U-2011-000451
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