REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AF48-U-2003-000149
SENTENCIA Nº PJ0082015000214

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes

Recurrente: “OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO)”, constituida originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09/03/1987, bajo el Nº 64, Tomo 57-A, CON rif Nº J00266382-0 con numero de Aportante 432124, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz. Estado Bolivar
Apoderados Judiciales de la Rec urrente: ALEXIS FERNÁNDEZ ECHANDIA Y MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, cedula de identidad número V-3.887.063, y 12.958.101, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.161 y 89580 respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2293, notificada el 08/07/2003 mediante la cual se confirman parcialmente los reparos formulados en el Acta de Reparo Nº 040183 y 040184 notificadas el 27/06/2002, emanada de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente INCES.
Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Materia: Contribución de Tributos Parafiscales.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 19 de Agosto de 2013 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U--2003-000149, y ordenó librar notificaciones al Fiscal, Contralor y Procurador General de la República y al INCE, siendo consignadas por el alguacil debidamente practicadas.
El 19 de septiembre de 2003 se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
En fecha 08 de enero de 2004 se admitió el presente recurso
El 25 de marzo de 2004 venció el lapso probatorio.
El 300/03/2004 se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria de suspensión de efectos y se ordena cerrar el cuaderno de incidencia y agregar al expediente el cuaderno separado.
El 22 de abril de 2004 el apoderado judicial del INCES y los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron sus respectivos escritos de informes.
El 10 de mayo de 2004 concluyo la vista de la presente causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2293, notificada el 08/07/2003 mediante la cual se confirman parcialmente los reparos formulados en el Acta de Reparo Nº 040183 y 040184 notificadas el 27/06/2002, emanada de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente INCES.
III
ANTECEDENTES.
Mediante Providencia Administrativa se ordeno a la funcionaria competente para efectuar una fiscalización al contribuyente estimándose el gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el 2do trimestre del año 1998 hasta el 1er trimestre del año 2002, procediéndose a levantar Acta de Reparo Nº 040183 y 040184 notificadas el 27/06/2002 las cuales fueron confirmadas parcialmente mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2293, notificada el 08/07/, emanada de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente INCES.
En la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2293, se indico: que resulta acertado el reparo formulado a la empresa al sumársele a los pagos efectuados a sus trabajadores los correspondientes vacaciones, horas extras y utilidades anuales, pagadas por la empresa a sus empleados por lo que es en la categoría de remuneraciones de cualquier especie (ordinal 1º del articulo 10) en la que han de ubicarse los parágrafos por estos conceptos.
Con relación a las partidas beneficios económicos, preaviso y bono de suspensión, se considero procedente los alegatos de la aportante y luego de verificar los documentos presentados por la empresa, se procedió a realizar su ajuste.
Quedando en consecuencias el aportante obligado a cancelar al INCES las siguientes cantidades
1.- por aportes del 2% (ordinal 1º del articulo 10 de la Ley sobre el INCE) DOSCIENTOS TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (203.081.690,00) hoy representados en Bs. 203.081, 69
2.- Por aportes del ½ %. (Ordinal 2º del articulo 10 de la Ley sobre el INCE) un millón novecientos quince mil ciento sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.1.915.166,00), hoy representados en Bs. 1.915,16.
3.- Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 trescientos sesenta y nueve mil novecientos tres bolívares sin céntimos (Bs.369.903,00) hoy representados en Bs.369,90.
4.- Multa: por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa INCE configurándose la contravención establecida en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, por la omisión del pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el periodo gravado, constituyendo una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, impone multa de conformidad con lo establecido en el articulo mencionado en concordancia con el articulo 85 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 según agravantes 3 y 4 y atenuante 2 por la cantidad de doscientos cincuenta y un millones ochocientos veintiún mil doscientos noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 251.821.296,00), hoy expresados en Bs.251.821,30.
5.- Concurso de infracciones: atendiendo lo dispuesto en el articulo 74 del código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias, el monto total de la multa a imponer es de doscientos cinco millones trescientos sesenta y seis mi setecientos cincuenta y nueve bolívares sin céntimos, (Bs.205.366.759,00), hoy expresados en Bs.205.366,76.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente:
El representante judicial de la contribuyente discriminó las defensas expuestas contra el acto recurrido de la siguiente manera:
1.- vicio de falso supuesto por error de derecho, por la improcedencia en el calculo del aporte del 2% establecido en la Ley del INCE correspondientes a las utilidades pagadas a los empleados y obreros; así como lo correspondiente a las partidas de vacaciones, y horas extraordinarias
Que el legislador ha consagrado dos tipos de contribuciones parafiscales, una a cargo de los patrono y otra a cargo de los empleados y trabajadores claramente diferenciables en cuanto a las alícuotas aplicables, bases imponibles y plazos para su enterramiento, por tanto, considera que, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE incurre en una errónea interpretación de las norma legales y reglamentarias que establecen las contribuciones al INCE, al incluir dentro de la base de calculo de la contribución a cargo del patrono, el monto de las utilidades pagadas a los trabajadores, según lo señalado en la Resolución objeto del recurso.
Alega la aportante que el INCE estimo procedente la determinación de los aportes del dos por cientos (2%) con base al concepto de salario integral, el cual se encuentra consagrado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual incluyo dentro de la base imponible de esta contribución, además del salario normal devengado por los trabajadores, los pagos realizados a estos por concepto de vacaciones y horas extras.
Que el parágrafo del articulo 133 de la Ley orgánica del Trabajo establece que cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución tasa o impuesto, este se debe calcular considerando como base el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causo el impuesto, tasa o contribuciones, entendiendo por tal concepto, las remuneraciones devengadas en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo por la prestación de sus servicios, excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que se consideren que no tienen carácter salarial.
Considera que no puede considerarse como parte del salario normal, pues unido al hecho que no se trata de un pago recibido regularmente, mes a mes, por el trabajador, el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que para determinar el monto a pagar por concepto de vacaciones en caso de terminación de la relación de trabajo debe usarse como base el salario normal devengado el día anterior a aquél en que nació el derecho a disfrutar de las mismas. Por tal motivo considera que resulta improcedente la cantidad estimada por concepto de aportes del dos por ciento (2%) sobre los montos pagados por vacaciones.
Estima que el pago por concepto de horas extraordinarias no debe considerarse como integrante del salario normal por cuanto se trata de retribuciones salariales percibidas solo eventualmente,
Sobre este particular la administración parafiscal en su escrito de informes expone:
Considera la administración que la Ley sobre el INCE desde su promulgación dejo claro cuales eran los conceptos gravables integrantes de la base de calculo sobre el cual debe aplicarse la alícuota del 2% del ordinal 1º de su articulo 10, correspondiente al aporte patronal, a saber: los sueldos, salarios jornales y remuneraciones de cualquier especie, por tanto considera que los referidos conceptos son salarios como corresponde de la prestación del servicio, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no hay duda en cuanto a la inclusión de las utilidades como parte de los conceptos a los cuales se debe aplicar el gravamen del 2% del articulo 10 de la Ley del INCE no porque las mismas constituyan o no salario recibido por el trabajador, sino porque las utilidades conforman una remuneración pagada al personal que trabaja para la empresa.

2.- Error Material por la indebida inclusión de la partida correspondiente a beneficios económicos.
Alega la aportante que la administración parafiscal considero procedente la denuncia formulada en el escrito de descargos relativa a la improcedencia de la inclusión de los montos registrados bajo el concepto de “Beneficios Económicos” dentro del total de remuneraciones gravadas por tratarse de beneficios de distinta naturaleza, esporádicos y desligados de la labor pactada. No obstante, continúa alegando, es el caso que en el calculo contenido en el cuadro titulado “Cedula de Trabajo”, el cual forma parte de la Resolución impugnada, se incluyen los montos correspondientes a “Beneficios Económicos” como parte del monto de las remuneraciones sujetas a esta contribución.
Por consiguiente considera la aportante que este Tribunal declare improcedente la inclusión de tales montos dentro de la base de cálculo de esta contribución y ordene la corrección de este error material, en atención a la decisión contenida en la Resolución impugnada.
Sobre este particular la administración parafiscal no emitió pronunciamiento en su escrito de informes.
3.- en relación de las multas, alega el aportante el error de derecho excusable, así como la omisión de pronunciamiento en relación con la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal “c” del articulo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la procedencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 4 y 5 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 e improcedencia de las agravantes establecidas en los numerales 3 y 4 del mismo articulo.
Sobre esta alegación expone que la administración parafiscal omitió pronunciamiento en relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, colocando a la aportante, según su decir, en estado de indefensión, por cuanto se ha violado un tramite fundamental en el proceso formativo del ato administrativo definitivo constituido por la Resolución impugnada, como es no haber conocido esa instancia administrativa la totalidad de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el escrito de descargos, lo que constituye unja violación al derecho a la defensa de los contribuyentes.
Considera que el error de derecho entendido no como ausencia de conocimiento sobre la Ley, sino como la tenencia de una idea racional auque equivocada de la misma y coloca como ejemplo la interpretación que tiene el INCE en relación a que las utilidades corresponden al salario normal incluyéndolas dentro de la base del calculo de la contribución patronal del numeral 1) del articulo 10 de la Ley del INCE., mientras que la aportante considera que no pueden considerarse como parte del salario normal
Por esta razón solicita que este Tribunal considere aplicable la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria correspondiente al error de derecho excusable, por lo que respecta a las sanciones que puedan ser impuestas a la aportante
.
Igualmente solicita que en el supuesto de que considere procedente la aplicación de las multas, tome en consideración, a los efectos de la graduación de la sanción, las circunstancias atenuantes relacionada con no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los últimos tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, la conducta asumida por la contribuyente para el esclarecimiento de lo hechos y en este sentido que se aprecie la colaboraron prestada por la contribuyente con el funcionario actuante al proporcionársele con celeridad y puntualidad toda la información que requirió en el transcurso de su revisión fiscal. Igualmente pide “las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”.

La representación de la Administración Tributaria INCES no se presento en la presente causa.
indicar que dijo el ince respecto a las atenuantes.

V
DE LAS PRUEBAS
De la Contribuyente
Por su parte, los ciudadanos Alexis Fernández Echandia y Maria Alejandra Núñez Abreu, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.161 y 89.580, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO)”, junto con el escrito de interposición del recurso, dichos apoderados judiciales consignaron los siguientes documentos:
1- Original Documento Poder
2- Oficio denominado “ANEXO UNICO” (folio 50) y oficio denominado “UTILIDADES” (folio 51),
3.- Original de Resolución No 2293 de fecha 27 de junio de 2003, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy día Instituto Nacional de Capacitación y Estudios Socialista (INCES).
Con relación a los oficios denominados “ANEXO UNICO” (folio 50) y “UTILIDADES” (folio 51), aprecia esta Sentenciadora Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Con relación al poder consignado por la representación judicial de la abortante este Tribunal le otorga valor probatorio en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al Original de Resolución No 2293 de fecha 27 de junio de 2003, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy día Instituto Nacional de Capacitación y Estudios Socialista (INCES)., la jurisprudencia patria ha determinado que los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
De la Administración Parafiscal.
En fecha 03 de febrero de 2004, la ciudadana Maribel Castillo, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy día Instituto Nacional de Capacitación y Estudios Socialista (INCES), consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el Merito Favorable de los Autos. Conjuntamente al Escrito de promoción de pruebas consigno Original Documento poder que acredita su representación.
En relación al mérito favorable de los autos, este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

Igualmente respecto al Original del Documento Poder presentado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado le otorga valor probatorio en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que thema decidendum se circunscribe a determinar: 1.- Si la administración incurrió en el vicio del falso supuesto por error de derecho y en este sentido determinar la gravabilidad o no de la partida de utilidades, vacaciones y horas extraordinarias; 2.- Sobre el error material en que incurrió la administración en la Resolución impugnada. 3.- Del error de derecho excusable, la Eximente de responsabilidad penal tributaria literal c) del articulo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la procedencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 4 y 5 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; así como la improcedencia de las agravantes establecidas en los numerales 3 y 4 del mismo articulo.
Punto Previo
Observa esta sentenciadora que en el escrito recursivo la representación judicial de la recurrente no impugna la determinación parafiscal referida al aporte del ½ %. (Ordinal 2º del articulo 10 de la Ley sobre el INCE) un millón novecientos quince mil ciento sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.1.915.166,00), hoy representados en Bs. 1.915,16, este Tribual declara que no es objeto de controversia, por lo que considera que tal determinación se encuentra firme. Así se declara.
1.- si la administración incurrió en el vicio del falso supuesto por error de derecho y en este sentido determinar la gravabilidad o no de la partida de utilidades, vacaciones y horas extraordinarias Sobre este particular expone en sus alegatos la representacion de la aportante lo siguiente:
A los fines de decidir el asunto planteado, esta sentenciadora considera necesario establecer el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia acerca del vicio de falso supuesto de derecho, y en este sentido ha señalado de manera reiterada, que este se verifica cuando la administración, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Sentencias Nros. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. Azócar, y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A.).
Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá, quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.
Alega la aportante que el legislador ha consagrado dos tipos de contribuciones parafiscales, una a cargo de los patrono y otra a cargo de los empleados y trabajadores claramente diferenciables en cuanto a las alícuotas aplicables, bases imponibles y plazos para su enterramiento, por tanto, considera que, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE incurre en una errónea interpretación de las norma legales y reglamentarias que establecen las contribuciones al INCE, al incluir dentro de la base de calculo de la contribución a cargo del patrono, el monto de las utilidades pagadas a los trabajadores, según lo señalado en la Resolución objeto del recurso.
Sobre este particular la administración parafiscal expone en su escrito de informes lo siguiente:
Que no hay duda en cuanto a la inclusión de las utilidades como parte de los conceptos a los cuales se debe aplicar el gravamen del 2% del articulo 10 de la Ley del INCE no porque las mismas constituyan o no salario recibido por el trabajador, sino porque las utilidades conforman una remuneración pagada al personal que trabaja para la empresa.
Para decidir este Tribunal considera pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual no es otro que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa:

“Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1) Una contribución de los patronos, equivalente a dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagados a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
(…)”. (Subrayado del Tribunal).


Como se observa del artículo transcrito, la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Es regla indiscutible en la interpretación de la ley tributaria que, cuando el hecho imponible se subdivide en dos tipos o clases, cada uno de ellos excluye a los demás, puesto que de no ser así, se incurría en una superposición de tributos con el efecto indeseable, por acumulativo, de la doble tributación económica. La concurrencia o superposición de tributos únicamente puede admitirse cuando el legislador lo establece en forma clara y expresa, pero no puede llegarse a ella por mera interpretación.
En el caso de la cotización debida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el primer subtipo es el de la contribución que pagan los patronos, cuya base gravable esta formada por la suma de los salarios y otras renumeraciones pagadas al trabajador. Pero conciente el legislador de que no sólo las empresas se benefician de la preparación de la mano de obra calificada, quiso también que los propios trabajadores contribuyeran aunque en menor medida, puesto que también ellos reciben el beneficio de su propia capacitación que les brinda mejores oportunidades de trabajo y mejor remuneración.
Por esta razón, se creó otro subtipo que tiene como sujeto pasivo a los propios trabajadores y como base imponible a las utilidades pagadas, sobre las cuales pueden soportar un pequeño sacrificio fiscal en razón de que constituyen una renumeración extraordinaria percibida una vez al año, no destinada a cubrir sus necesidades fundamentales. Además, fue la intención manifiesta del legislador aliviar la carga fiscal del patrono haciendo soportar una parte al trabajador, se trata de una cotización mixta con dos bases imponibles diferentes y dos sujetos pasivos diferentes, aunque en el segundo subtipo el patrono sea responsable pero solo en su carácter de agente de retención.
Ninguna de las disposiciones de la Ley o de su reglamento permite presumir que haya sido la intención del legislador superponer, al menos parcialmente, ambas cotizaciones, sobre la misma base imponible, por el contrario cada una de ella tiene su propia esfera de aplicación perfectamente diferenciada. Dicho de otra manera, los obreros y trabajadores cotizan sobre las utilidades percibidas y el patrono sobre el resto de las remuneraciones pagadas.
En efecto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado de forma pacífica que las utilidades pagadas por las empresas a sus trabajadores no participan de las características del salario a los fines de la Ley del INCE, por lo que resulta ilegal gravarlas. Así, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativo Especial Tributaria II, señaló:

“…De la Ley del INCE, en particular de la norma citada, se advierte claramente dos contribuciones parafiscales una de liquidación periódica trimestral (la patronal), la primera de las, tiene como sujeto pasivo a los patrones de los establecimientos que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales o industriales, no pertenecientes a ninguna entidad político territorial, y cuya base imponible es el monto de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones a la cual se le aplica un alícuota del 2% su obligación tributaria se causará y nacerá a diario, semanal o mensualmente, según sea la forma de pago.
La segunda, tiene como sujetos pasivos los obreros o empleados de dichos establecimientos, su base imponible está determinada por el monto total de las utilidades pagadas anualmente, a la cual se le debe aplicar una alícuota del ½%. El pago de este corresponde al empleado, tomando en consideración que la utilidad anual consiste en el beneficio o ganancia efectiva que se obtiene al final de cada ejercicio, por las actividades productivas desarrolladas en dicho período y solamente con respecto a estas utilidades gravita la contribución exigida a los empleados, estando obligado el patrono a efectuar la correspondiente retención.

En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en las referida ley, ha debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%) , cuando su propio texto legal establece, con toda claridad la base imponible y las diferencias alícuotas para cada contribuyente, a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal…”. (Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, caso: VICSON).

Del mismo modo la Sentencia N° 781 de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Makro Comercializadora, S.A., Exp. N° 15.739, expreso:

“Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas. Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual considera que no puede desconocerse la actuación fiscal llevada a cabo por el instituto conforme a lo dispuesto en su ley, en base a una supuesta violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 224 del texto constitucional de 1961, ya que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa participa del carácter de ‘Ley Especial Tributaria’ creadora de tributos, debe esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala expresamente:
‘Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.’
En efecto, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, participa del carácter de ley especial respecto a la contribución por ella creada; no obstante, debe advertirse que toda disposición legal creadora de tributos, que modifique los ya creados o los suprima, si bien puede establecer los elementos tipificadores del tributo, entre otras facultades, debe hacerlo con sujeción a las normas generales consagradas en el Código Orgánico Tributario, el cual resulta principal fuente normativa en materia tributaria, al igual que conforme a los principios y garantías establecidos por la Constitución de la República referidos a la tributación; siendo ello así, esta alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la ley, y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.
Finalmente, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual la recurrida dejó sin explicar donde encuadran las utilidades a los efectos de la contribución parafiscal debatida en la presente controversia, considera esta Sala que la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, es clara cuando establece:
‘El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. (omissis) ...” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, basta la simple lectura del artículo citado para saber en dónde encuadran las utilidades y cuál resulta la alícuota impositiva aplicable a las mismas, motivo éste que lleva a la Sala a considerar carente de fundamento la afirmación hecha por los representantes del recurrente, y así expresamente lo declara.
En virtud de los argumentos desestimatorios que anteceden, resulta forzoso concluir a esta Sala que el presente recurso de apelación es improcedente. Así se declara”

Todo lo expuesto permite concluir a este Tribunal que, al ser distintas las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por estar el concepto “utilidades” expresamente gravado conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no debe el Instituto imponer sobre las mismas el gravamen del 2% consagrado en el numeral 1.
En consecuencia, tal como lo afirma el apoderado judicial de la aportante el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria que la partida “utilidades” forma parte de la base imponible, para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, razón por la cual quien suscribe este fallo declara, la improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la aportante OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO)., mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2293, notificada el 08/07/2003 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en el punto referente al cobro de la contribución del 2% sobre las utilidades pagadas por la empresa. Así se decide.
De la gravabilidad o no de la partida de vacaciones y horas extraordinarias.
Para entrar a analizar este punto es importante analizar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2529 de fecha 15 de noviembre de 2006, en relación al bono vacacional cuando declaró:
“(…) Respecto del bono vacacional, la Sala observa que igualmente escapa del ámbito de aplicación de los aportes a que hace referencia el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pues al estar enmarcado dentro de una remuneración adicional, dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional y al adolecer del carácter de regularidad y permanencia, no forman parte del salario normal, aún cuando puedan ser tomadas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y así fue considerado por esta Máxima Instancia, a través de la sentencia N° 03676 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Laboratorios Gentek, C.A., cuando sostuvo lo siguiente:
“…Respecto del bono vacacional y a las horas extraordinarias, la Sala observa que ambos conceptos escapan también del ámbito de aplicación de la referida contribución parafiscal, no se encuentran comprendidos en el salario normal, definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración de 1993 supra transcrito, por cuanto el primer caso, se refiere a una remuneración adicional dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional, y el segundo, se trata de una retribución extraordinaria por labores ejecutadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo…”.
Razón por la cual se desestima el alegato formulado por la representación judicial del mencionado Instituto, referido a que debe ser tenido en cuenta “...a los efectos del gravamen del 2% establecido en la Ley del (sic) INCE…”. Así se establece.(…)”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 de fecha 27 de febrero de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.(…)”

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclarando el criterio jurisprudencial antes transcrito, en su sentencia Nº 390 de fecha 09 de marzo de 2007 expuso lo siguiente:
“(…) Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.
Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.
Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).
De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros). (…)” (Subrayado del Tribunal).

Por tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, antes reseñada, y de acuerdo a la normativa transcrita, aplicables al presente debate, forzosamente juzga esta Sentenciadora que las vacaciones, el bono vacacional y las horas extraordinarias, no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y numeral 1 del articulo 14 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo que hace concluir que la Administración Parafiscal incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.
Asimismo, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias impuestas en la Resolución Nº 2293, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) concerniente a la multa y los intereses moratorios impuestos por la no inclusión de las utilidades pagadas por la recurrente así como las vacaciones y las horas extraordinaria en el numeral 1º del articulo 10 de la ley del INCE son declarados nulos, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Y así se declara.
2.- Error Material por la indebida inclusión de la partida correspondiente a beneficios económicos.
Solicita la aportante que este Tribunal declare improcedente la inclusión de la partida “Beneficios Económicos” dentro de la base de cálculo de esta contribución y ordene la corrección de este error material, en atención a que la administración parafiscal declaro la improcedencia de la inclusión de los montos registrados bajo el concepto de “Beneficios Económicos” dentro del total de remuneraciones gravadas por tratarse de beneficios de distinta naturaleza, esporádicos y desligados de la labor pactada.
Observa el Tribunal que la Administración Parafiscal en la Resolución Nº 2293, expone:
Con respecto a su inconformidad con el acta de reparo por la gravabilidad de las partidas beneficios económicos, preaviso y bono de suspensión, se considero procedente luego de verificar los documentos presentados por la empresa, por lo que se procedió a realizar su ajuste.

No obstante lo anterior no encuentra el Tribunal que hayan sido incorporadas al expediente la “Cedula de Trabajo” a la que hace referencia la aportante en su escrito de informes, a los fines de revisar su veracidad, razón por la cual, estima que los hechos expuestos por la contribuyente en relación a la no inclusión de la partida “Beneficios Económicos” dentro de la base de cálculo no fueron probados, por tanto, considera que tal alegación es improcedente. Así se declara.
3.- Del error de derecho excusable, como eximente de responsabilidad penal tributaria consagrado en el literal c) del articulo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la procedencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 4 y 5 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; así como la improcedencia de las agravantes establecidas en los numerales 3 y 4 del mismo articulo.
Alega la representación de la contribuyente la presencia del error de derecho excusable, consagrado como eximente de responsabilidad penal tributaria en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En orden a lo indicado, este Tribunal estima necesario transcribir a objeto de su análisis lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, que fue trascrito en los mismos términos que el articulo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994.
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable (…)”.

En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha considerado que esta circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley o errores en su apreciación, lo que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias Nros. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A., 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A. y, 00949 del 1° de agosto de 2012, caso: Ciclón, C.A., entre otras).
En el caso concreto, el representante judicial de la contribuyente para excusar su conducta se limito a señalar que, su conducto obedeció al conocimiento que tiene en cuanto a que las utilidades no forman parte del salario normal y en consecuencia no deben estar incluidos en el supuesto establecido en el numeral 1º del articulo 10 de la Ley del INCE; sin indicar los demás ilícitos tributario señalados por la administración en la Resolución impugnada, no demostrando que el incumplimiento de su obligación fue a causa de un error de hecho o derecho excusable. Siendo así, juzga esta Sentenciadora improcedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria, y por consiguiente, procede la sanción de multa a la recurrente, en los términos expuesto en la presente decisión. Así se declara.
Igualmente expone la recurrente que la administración parafiscal omitió pronunciamiento en relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, colocando a la aportante, según su decir, en estado de indefensión, por cuanto se ha violado un tramite fundamental en el proceso formativo del ato administrativo definitivo constituido por la Resolución impugnada, como es no haber conocido esa instancia administrativa la totalidad de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el escrito de descargos, lo que constituye, según su decir, una violación al derecho a la defensa de los contribuyentes. No obstante, se observa que dicha recurrente no aportó a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitiesen demostrar el estado de indefensión que manifiesta, ni incorporo elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones de la Administración Parafiscal, por lo que resulta forzoso a esta Juzgadora desestimar lo invocado por los apoderados judiciales de la recurrente en relación a este punto. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 4 y 5 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la recurrente solicita que en el supuesto de que considere procedente la aplicación de las multas, tome en consideración, a los efectos de la graduación de la sanción, las circunstancias atenuantes relacionada con no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los últimos tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, la conducta asumida por la contribuyente para el esclarecimiento de lo hechos y en este sentido que se aprecie la colaboraron prestada por la contribuyente con el funcionario actuante al proporcionársele con celeridad y puntualidad toda la información que requirió en el transcurso de su revisión fiscal. Igualmente pide “las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”.
Ahora bien, por lo que atañe a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, -aplicable ratione temporis para los periodos comprendidos entre 2º trimestre del año 1998 hasta el 3º trimestre del año 2001- este Tribunal observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a la verificación de la primera sanción de la cual fue objeto, que concluyó con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2293 por lo que, tomando en consideración que esa información la maneja la Administración Tributaria y nada se dice al respecto en las actuaciones que fueron aportadas al expediente, debe concluirse que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal para los periodos comprendidos entre 2º trimestre del año 1998 hasta el 3º trimestre del año 2001, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, Levis Ignacio Zerpa:

“En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la verificación de la cual fue objeto para el primero de los ilícitos evidenciados y la Administración Parafiscal tampoco probó nada al respecto, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis para los periodos comprendidos entre 2º trimestre del año 1998 hasta el 3º trimestre del año 2001. Así se declara.
Respecto a la atenuante prevista en el numeral 5 del mencionado artículo 86, esta Juzgadora estima la inexistencia de elementos que pudieran inferir la aplicación de alguna otra atenuante que rebajara las sanciones impuestas a la recurrente, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se decide.
En relación a lo alegado con respecto a la conducta asumida por la contribuyente para el esclarecimiento de lo hechos y en este sentido que se aprecie la colaboraron prestada por la contribuyente con el funcionario actuante al proporcionársele con celeridad y puntualidad toda la información que requirió en el transcurso de su revisión fiscal; así como lo alegado respecto a la improcedencia de las agravantes establecidas en los numerales 3 y 4 del mismo articulo. Este Tribunal observa que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, para demostrar la concurrencia de atenuantes, así como la improcedencia de las agravantes indicadas, no logró sin embargo demostrar tal alegato realizando solo mención de la misma sin incorporar la argumentación necesaria que pudiera llevar a esta sentenciadora a formar criterio sobre lo expuesto, razón por la cual se desestima dicha petición por improcedente. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A.”, (OPCO), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2293, notificada el 08/07/2003 mediante la cual se confirman parcialmente los reparos formulados en el Acta de Reparo Nº 040183 y 040184 notificadas el 27/06/2002, emanada de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente INCES. En consecuencia
PRIMERO: Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2293, emanada de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES. Solo en lo que respecta a la inclusión del 2% de los pagos efectuados por la aportante a sus trabajadores por concepto de vacaciones, horas extras y utilidades anuales, en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del INCES, de conformidad con lo previsto en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ANULA la multa y los intereses moratorios impuestos a la contribuyente “OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A.”, (OPCO), por la no inclusión en el numeral 1º del artículo 10 de la ley del INCES las vacaciones, horas extras y utilidades anuales pagadas por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES realizar los ajustes indicados en esta decisión
COSTAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas en virtud del carácter de la presente decisión.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-


En la fecha de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ008201500214, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.