REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 9334

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, la abogada CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, Instituto Autónomo creado por Decreto del Ejecutivo Nacional, de fecha 17 de octubre de 1938, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 19.700 el 18 de octubre de 1938, domiciliado en Caracas, Distrito Federal, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, en contra de la empresa CONSTRUCTORA URBANIZADORA IMATACA C.A. y subsidiariamente en contra de la empresa aseguradora ZUMA SEGUROS C.A., por incumplimiento de contrato y ejecución de de fianza, respectivamente.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se admitió la demanda de contenido patrimonial, se libraron las citaciones y las notificaciones correspondientes.

Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2013, este Juzgado Superior en cuaderno separado, declaró procedente la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora (folios 48 al 59 del cuaderno de medidas).

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2015 (folios 146 al 148 de la pieza principal), las abogadas KARINA GONZÁLEZ CASTRO Y MAILYNG YAURI ESCULPI GUTIÉRREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.496 y 174.464, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, - actor -, y la bogada PAOLA AGUIAR MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 87.762, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ZUMA SEGUROS C.A. - demandada subsidiaria -, manifestaron ponerle fin al procedimiento que cursa ante este Tribunal, en virtud “… de que “ZUMA”, ofrece pagar al “INHRR”, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.312.435,74) suma que corresponde a las siguientes cantidades y conceptos: a) QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 530.460,00), por concepto del capital demandado; b) SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 781.975,74), por concepto de indexación, en una sola cuota, como monto total, único y definitivo por la pretensión contenida en el petitorio del libelo de la demanda así como cualquier otros asunto del mismo o conexo con dicha fianza de anticipo…”.

Igualmente pactaron lo siguiente: “…El monto pactado, se paga en este mismo acto mediante cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento No. 04691885 por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 1.312.435,74), girado contra fondo de la cuenta N° 01160102282120210100 librado a favor del “INHRR”. Cuyas apoderadas lo reciben a su entera satisfacción…”.

Asimismo, las apoderadas del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, aceptaron “…plenamente el ofrecimiento presentado por “ZUMA”, en las formas antes indicadas…”, recibieron la suma supra especificada “… a su entera satisfacción…” y declararon “… que “ZUMA”, nada le adeuda al “INHRR” por concepto de cumplimiento de fianza de anticipo objeto de la presente demanda, otorgando el más amplio y absoluto finiquito de Ley…”.

Por último, ambas partes solicitaron la homologación de la transacción y se declare terminado el procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción realizada por las partes en la sede de este Tribunal en fecha 8 de julio de 2015. En ese sentido observa:

Visto que en la presente demanda de contenido patrimonial se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la transacción, prevista en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”

Así, con base a la solicitud de las partes, quien decide debe indicar que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

En cuanto a la capacidad y poder de disposición se observa que corren inserto a los folios 132, 133 y 149 al 159 del expediente principal, el mandato conferido por la ciudadana ESPERANZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.523.168, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, así como la autorización de esta última, a las abogadas KARINA GONZÁLEZ CASTRO Y MAILYNG YAURI ESCULPI GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.496 y 174.464, respectivamente, para: “(…) transigir, en la propuesta presentada por la empresa ZUMA SEGUROS C.A., y recibir el cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, N° 04691885 a nombre del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” girado contra fondos de la cuenta N° 01160102282120210100 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 74/100 (1.312.435,74). Y desistan del procedimiento llevado por ante (…)” el Juzgado Superior Primero.

Igualmente consta a los folios 161 al 165 de la pieza principal, poder otorgado por la ciudadana DENNY CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.084.305, actuando con el carácter de representante legal de la empresa ZUMA SEGUROS, C.A., a la abogada PAOLA AGUIAR MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.762, para “(…) convenir, desistir, transigir…”.

Por tanto, visto que las apoderadas judiciales de las partes tienen capacidad y se encuentran facultadas para celebrar transacciones conforme a los mandatos y autorizaciones previamente examinados, el primer requisito se encuentra satisfecho. De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y el acto realizado no afecta el orden público.

Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada en la sede de este Tribunal en fecha 8 de julio de 2015, por las abogadas KARINA GONZÁLEZ CASTRO Y MAILYNG YAURI ESCULPI GUTIÉRREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.496 y 174.464, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, - actor -, y la bogada PAOLA AGUIAR MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 87.762, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ZUMA SEGUROS C.A. - demandada -. Así se decide.

Declarada como ha sido la homologación de la transacción y en el entendido que en la presente causa se había acordado, a favor de la parte actora, una medida cautelar de embargo, en fecha 16 de julio de 2013 (folios 48 al 59 del cuaderno de medidas), se decreta el decaimiento de la misma con base a la doctrina y la jurisprudencia patria, la cual establece que la tutela cautelar pende necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por las abogadas KARINA GONZÁLEZ CASTRO Y MAILYNG YAURI ESCULPI GUTIÉRREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.496 y 174.464, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, - actor -, y la abogada PAOLA AGUIAR MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 87.762, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ZUMA SEGUROS C.A., ello con fundamento a la motiva del presente fallo.


SEGUNDO: El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, acordada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2013, ello con fundamento a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

Exp. Nº 9334
AVM/jec/kae.-