LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007614.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana YASIR ZAMIRA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.239, asistida por el abogado DANIEL DEL CARMEN GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.024, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/2014/006432, de fecha 17 de septiembre del año 2014, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06 de mayo de 2015, compareció para dar contestación a la querella la abogada JESSENIA MARIA NOTO GONNELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.841, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015 y su posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo como Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso que el acto administrativo recurrido notificado en fecha 19 de septiembre de 2014, le informó la opinión de la Consultoría Jurídica en la que se declaró su destitución con efectividad a partir del día 30 de septiembre de 2014, exigiendo su carnet de identificación, prohibiendo su ingreso a las instalaciones del SENIAT y la cancelación del sueldo a partir de esa fecha.
Adujo que “… en el oficio in comento, solo se aprecia la notificación de la conclusión de la instancia Consultiva como es la Gerencia General de Servicios Jurídicos, su aparente y cercenada fundamentación, emitida en fecha 22 de julio de 2014, cuando fu[e] notificada en esa misma fecha que se estaba instruyendo un expediente administrativo disciplinario en [su] contra, [le] formularon cargos en fecha 29 de julio de 2014, consignando el escrito de descargo dentro de la oportunidad legal, es concluyente que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en dicho artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Adujo que le correspondía a la máxima autoridad la toma de la decisión de retirarla y no asumir solo la notificación de la opinión de al Consultoría Jurídica como el acto de destitución y por tal razón, se convierte entonces en una autoridad manifiestamente incompetente lo que vicia el acto de nulidad absoluta.
Solicitó se ordene su reincorporación inmediata al puesto que ostentaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las mismas condiciones en las que estaba al momento de su despido, específicamente al cargo “Orientadora Integral”, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal, Aérea de Valencia, Área de Asistencia al Contribuyente. Asimismo solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2014, hasta el momento de su efectiva reincorporación. Por otro lado, solicitó le sean pagados los beneficios socio económicos dejados de percibir por concepto de “…Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de ese organismo conforme a [su] jerarquía, aporte patronal para la caja de ahorros, Bonos especiales que se otorguen por economía al Presupuesto, Prima por Antigüedad, Prima de mérito, Asignación mensual por bono de alimentación, (Cesta Ticket), y cualquier otra reivindicación derivada de la relación funcionarial”. Solicitó por último se ordene experticia complementaria del fallo.
Denunció vicios de nulidad absoluta en el acto administrativo recurrido basado en los artículos 19, 25, 26, 27, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 8, artículos 62, 89, 93, 137, 141, 146, 257, 259 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 30, 82, 83, 84, 89, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 12, 395, 431, 478, 480, 485, 486 y 502 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que de ser ciertos los hechos que le imputan de falta de probidad hacia el Gerente, la sanción de destitución es desproporcionada, y la que correspondería es la de amonestación y en virtud de ello solicitó se declare el error en la interpretación de la causal de destitución relativa a la falta de probidad prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de las fallas presentadas en el expediente administrativo sustanciado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la falta de elementos probatorios que determinen su culpabilidad. Sostuvo que la administración quebrantó el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando “…la notificación de la conclusión de la instancia Consultiva como es la Gerencia General de Servicios Jurídicos, y su aparente fundamentación emitido en fecha 22 de julio de 2014, acto de destitución según el oficio de fecha 17 de septiembre de 2014, cuando debió ser remitido a esa instancia consultora una vez concluido el periodo de promoción y evacuación de pruebas que culminó el día 13 de agosto de 2014, por lo que (…) el acto recurrido adolece de nulidad absoluta al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (…) en virtud de que para la fecha 22/7/2014, solo se había cumplido con la supuesta apertura y el inicio de la instrucción, era inexistente el procedimiento disciplinario de destitución tal como es señalado en la norma que rige la materia…”.
Arguyó que el procedimiento disciplinario instruido en su contra violó el artículo 49 de la Constitución Nacional, referido al debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que en el mismo no se permitió la asistencia jurídica debida ya que de haberla tenido “…hubiese tenido control de las pruebas, y hubiese ejercido el derecho a preguntar a los Jefes de División que se presentaron como supuestos testigos, cuando es manifiesto su interés en las resultas del caso, así mismo promovi[ó] una prueba solicitando la reproducción del video de la cámara de seguridad que está en el salón en la que se realizaba las palabras del Gerente (…) y la administración guardó silencio, y de haberlo admitido se hubiese demostrado la ausencia de por lo menos tres de los jefes (partes y testigos) y se hubiese apreciado que en ningún momento [se] dirigi[ó] al Gerente de Valencia, que permaneci[ó] en la entrada del salón distante del Gerente…”.
Sostuvo que “…es nula toda actuación del justiciable sin la debida asistencia del abogado en cualquier estado o fase del proceso administrativo o judicial, por tal razón deben ser desechadas y declaradas inexistentes tales deposiciones de los jefes del SENIAT, emitidas sin asistencia jurídica del investigado dentro de un proceso administrativo y que el SENIAT tomó como un hecho demostrado los dichos de esos supuestos testigos para dictar y confirmar su acto administrativo sancionatorio, nulo de toda nulidad por ser violatorio de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa”.
Por último, alegó el vicio de falso supuesto de hecho “…en razón a que su decisión se fundament[ó] en hechos inexistentes, falsos, producto de la imaginación de ciertos jefes…” además de ser contradictorios entre sí.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada JESSENIA MARÍA NOTO GONNELLA, antes identificada, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la querellante.
Indicó que en virtud del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la destitución de la hoy querellante y por cuanto el acto contiene las razones en las que se fundamentó la máxima autoridad administrativa para decidirlo, el mismo no contiene vicio alguno.
Citó extracto jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 2005-2582 de fecha 05 de mayo de 2005, en relación al vicio de falso supuesto y en tal sentido aseguró que la Administración comprobó la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria accionante en virtud de una situación “…grosera e indecorosa con el ciudadano Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia…”.
Luego de citar extractos de las declaraciones emitidas por testigos presenciales del hecho dentro del procedimiento disciplinario, concluyó que “…la ciudadana YASIR ZAMIRA ROA, estuvo presente en el acto realizado en el Salón de usos Múltiples de la Aduana Aérea de Valencia el día 27 de junio de 2014, con ocasión al primer año de gestión del Gerente de la Aduana y que en presencia de por lo menos cuatro funcionarios profirió palabras obscenas y emitió `un sonido gutural burlesco´ en referencia al Gerente de esa dependencia administrativa quien en ese momento se dirigía a sus funcionarios”.
Sostuvo que la sanción es proporcional a la gravedad de las faltas cometidas y que de lo contrario seria permitir que los funcionarios actuaran con falta de probidad en el ejercicio de sus competencias y en virtud de ello, no existió por parte de la Administración extralimitación en la determinación de la sanción impuesta.
Manifestó que “…independientemente que la querellante negó en los hechos demostrado, ésta no presentó las pruebas capaces de desvirtuar las afirmaciones establecidas en la Formulación de Cargos. En consecuencia, qued[ó] comprobada la comisión de los hechos por parte de la querellante y su responsabilidad en la falta grave a las reglas de es[e] Servicio…”.
Argumentó que la Administración Pública en ningún momento de la investigación disciplinaria llevada a cabo en contra de la ciudadana Yasir Zamira Roa, violentó el derecho a la defensa, en virtud del cumplimiento de todas las etapas que establece la normativa legal.
Finalmente solicitó se declaren sin lugar todos y cada uno de los argumentos explanados por la recurrente por carecer de fundamento jurídico.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana YASIR ZAMIRA ROA, antes identificada, en el cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/2014/006432, de fecha 17 de septiembre del año 2014, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón en su condición de máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se le notificó la opinión de la Consultoría Jurídica relativa a la procedencia de la medida disciplinaria de destitución, denunciando que el mismo se encuentra viciado de nulidad por cuanto el acto de destitución fue el emanado por Consultoría Jurídica y la máxima autoridad tan solo procedió a la notificación, lo que origina que dicho acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Asimismo, alegó la violación al principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, la presidencia del procedimiento legalmente establecido, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, así como el vicio de falso supuesto de hecho. Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba hasta la fecha de ser destituida, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Por su parte, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), rechazó en su escrito de contestación que en el acto administrativo recurrido se encuentre configurado el vicio de falso supuesto de hecho y que la sanción de destitución aplicada sea desproporcionada con respecto a la falta cometidas por la recurrente y menos la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se cumplieron todas las fases del procedimiento establecido en la ley.
Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal observa en relación a la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estos derechos en materia administrativa consisten en que los actos y actuaciones de las autoridades deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado de Derecho. Así entonces, las controversias que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. De la aplicación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, promover y controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su defensa, impugnar los actos administrativos a fin de gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró en sentencia Nº 2.936 de fecha 20 de diciembre de 2006, ratificada mediante sentencias Nº 1.336 de fecha 31 de julio de 2007, Nº 1.380 de fecha 05 de noviembre de 2008 y Nº 11 del fecha 13 de enero de 2010, lo siguiente:
“Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrativo, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y promover pruebas”.
Del extracto anterior se evidencia que la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso se configura cuando la Administración resuelve un particular sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido o que al administrado se le haya privado su participación en la conformación del acto administrativo, de modo tal que afecte sus derechos e intereses.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgado a verificar la procedencia o no de la transgresión de estos derechos a través de las actas que conforman el expediente disciplinario, y en tal sentido se observan las siguientes documentales:
1.-Folio 2 del expediente disciplinario, Memorando Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DA/ 2014-002719 de fecha 03 de julio de 2014, mediante el cual el ciudadano César Enrique Alcántara, en su condición de Gerente de Aduana Principal Aérea de Valencia solicita al Intendente Nacional de Aduanas, César Augusto Febres, la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la hoy recurrente.
2.-Folio 1 del expediente disciplinario, Memorando Nº SNAT/INA/OGI/2014-00000818 de fecha 08 de julio de 2014, en el cual el Jefe de la Oficina de Gestión Interna de la Intendencia Nacional de Aduanas, el ciudadano Ronald Ramirez Yeoshen, remite al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos la solicitud de averiguación disciplinaria de la ciudadana Yasir Zamira Roa.
3.-Folio 14 del expediente disciplinario, auto de fecha 14 de julio de 2014, contentivo de la apertura de la averiguación de carácter disciplinaria contra la hoy querellante.
4.-Folio 29 del expediente disciplinario, notificación de fecha 17 de julio de 2014, dirigida a la funcionaria investigada en la cual se hace saber los cargos por los cuales estaba siendo investigada, que a partir de esa fecha tendría acceso al expediente y en el lapso de cinco (5) días hábiles serían formulados los cargos a que hubiere lugar y en los dos (2) días siguientes debía presentar el escrito de descargos, para posteriormente abrir el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, todo ello de acuerdo al contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5.-Folio 32 del expediente disciplinario, escrito de formulación de cargos de fecha 25 de julio de 2014.
6.-Folio 34 del expediente disciplinario, auto de fecha 05 de agosto de 2014, en el cual se dejó constancia de la consignación del escrito de descargos constante de catorce (14) folios útiles presentado por la funcionaria investigada.
7.-Folio 50 del expediente disciplinario, auto de fecha 06 de agosto de 2014, en el cual se dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas constante de un (01) folio útil presentado por la hoy querellante.
8.-Folio 54 del expediente disciplinario, Memorando Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014-4907 de fecha 14 de agosto de 2014, en el cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos remitió expediente disciplinario al ciudadano Carlos Ernesto Padrón en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos, a fin de emitir opinión acerca de la procedencia o no de la destitución de la funcionaria en cuestión.
9.-Folios 55 al 69 del expediente disciplinario, Opinión Sobre el Procedimiento Disciplinario de fecha 21 de agosto de 2014, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual concluyó procedente la medida de destitución de la funcionaria investigada.
10.-Folios 72 al 81 del expediente disciplinario, Oficio Nº SNAT/2014-006432, en el cual el ciudadano José David Cabello Rondón en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió resolver la destitución de la ciudadana Yasir Zamira Roa.
De lo descrito con anterioridad, se evidencia que la Administración se apegó al procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose además la participación activa de la entonces funcionaria dentro del mismo, en la notificación de la apertura del procedimiento instaurado en su contra, a fin de tener acceso al expediente y poder formular sus alegatos de defensa mediante el escrito de descargos y su debida promoción de pruebas como efectivamente lo hizo en fechas 05 y 06 de agosto de 2014, además de la interposición del presente recurso por considerar que el acto administrativo afecta sus derechos e intereses.
Por lo que, entiende este Juzgado que no fue vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como erróneamente alegó la querellante en su escrito recursivo. Por lo que este Juzgado debe desestimar dichos argumentos. Así se decide.
Por otro lado y en relación al alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo que resolvió su destitución, por cuanto a su decir, la decisión debe provenir de la máxima autoridad de la institución y no solo asumir la notificación de la opinión de la consultoría jurídica, es necesario acotar que se desprende del propio acto que corre inserto en los folios 14 al 23 del presente expediente judicial y el cual fue consignado como anexo marcado “A” al escrito recursivo, que éste fue suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo éste la máxima autoridad del organismo, previa opinión dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. por lo que mal pudiera hablarse de incompetencia de la persona que dictó el acto administrativo que se impugna cuando se evidencia sí fue la máxima autoridad quien adoptó la decisión del caso en concreto. Razón por la cual debe este Tribunal desestimar el alegato respecto a este particular por cuanto el mismo carece de fundamento. Así se decide.
Por otro lado y en relación al argumento relacionado con la transgresión del principio de proporcionalidad, es necesario destacar que el mismo se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Asimismo, en razón de que la disposición transcrita alude a la proporcionalidad, este sentenciador considera necesario hacer referencia a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública que son aplicables a casos como el de autos, tales como las contenidas en los artículos 33 y 86 cuando expresamente establecen lo siguiente:
“Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(omissis)
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
(omissis).
Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(omissis)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(omissis)”.
De las disposiciones transcritas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa quien aquí decide con absoluta claridad, que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 33, uno de los deberes inherentes al cargo consiste en el resguardo del comportamiento el cual debe ser con decoro y un trato de cortesía con sus superiores, subordinados y público en general. No obstante, el legislador patrio consideró que es causal de destitución la falta de probidad, las vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Administración Pública.
Siendo ello así, se evidencia que la administración bien acató el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicando de manera idónea la sanción que le correspondía a la querellante, por cuanto de la tramitación del procedimiento de carácter disciplinario llevado a cabo contra la funcionaria querellante, se determinó la responsabilidad por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, tipificados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en virtud de haber creado una situación indecorosa con el ciudadano Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia y por lo tanto, la sanción idónea a aplicar es la destitución.
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante en su escrito recursivo, es necesario destacar que el mismo se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos erróneos o inexistentes., y en el presente caso se observa que la averiguación de carácter disciplinario se inició como consecuencia de la supuesta actitud indecorosa por parte de la ciudadana Yasir Zamira Roa hacia su Superior Jerárquico el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia y de la lectura del acto administrativo recurrido, se evidencia que se pormenorizaron los hechos que dieron origen a dicha investigación, se explanaron alegatos de defensa realizados por la hoy recurrente mediante el escrito de descargos y se transcribieron las declaraciones ofrecidas por testigos presenciales del hecho, posterior a ello se realizó un análisis jurídico en el que recopiló doctrina y contenido normativo aplicable al caso en concreto hasta lograr un resultado final que consideró la administración fue el adecuado para aplicar la sanción correspondiente a la falta cometida, por lo que mal pudiera configurarse el vicio del falso supuesto de hecho en el presente caso, cuando a su decir, la Administración basó su decisión en hechos inexistentes.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, es que sostiene este Tribunal que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y en consecuencia, mal pudiera declararse la nulidad del mismo. Así se decide.
De conformidad con la motivación antes expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana YASIR ZAMIRA ROA, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/2014/006432, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YASIR ZAMIRA ROA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.196.239, asistida por el abogado DANIEL DEL CARMEN GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.024, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/2014/006432, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:3i0 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp.007614
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