REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MORALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.751.277, parte demandante en la presente causa, y por la abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.255, actuando en su carácter de representante legal de la República, así como el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
En cuanto al escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, realizado por la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de representante legal de la República, en el cual alega que la parte actora promovió documentales que constan en el expediente judicial y disciplinario consignado, y por consiguiente resultan inoficiosas. Este Tribunal declara procedente dicha oposición, ya que ciertamente se encuentran insertas del folio 15 al folio 19 del presente expediente, y el Juez a la hora de dictar su fallo, debe evaluar todos los documentos que consten en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.
Respecto a las documentales promovidas por la parte demandante en el Capítulo I, identificadas como Anexos “B” y “C”, relacionadas con el mérito favorable de autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.
Con relación a las documentales promovidas por la representante de la República, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” , señala el Tribunal que las mismas no son objeto de promoción, ya que se encuentran insertas en el expediente administrativo relacionado con la presente causa; toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO
Exp: 007674
Patrizia R