LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007681
En fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano KEVIN XAVIER PULIDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.165.731, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.453, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada MARIELA VALENTINA HEUER RODRÍGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.440, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó, que en fecha 18 de septiembre de 2006 “…ingres[ó] a prestar servicios como Asistente de Tribunal (contratado), en el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” y que posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2007, “…ingres[ó] como personal fijo al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cargo de Asistente de Tribunal (grado 4)”.
Agregó que en fecha 01 de abril de 2010 “…fu[e] ascendido al cargo de Asistente de Tribunal (grado 6) en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, en fecha 15 de octubre de 2010 “…fu[e] ascendido al cargo de Abogado Asistente, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, en fecha 03 de octubre de 2011 “…fu[e] ascendido al cargo de Abogado Asistente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” y en fecha 16 de octubre de 2014 “…fu[e] ascendido al cargo de Abogado Asociado III, en la Corte Primera de la Contencioso Administrativo”.
Explicó que en fecha 11 de marzo de 2015, presentó su renuncia al cargo de Abogado Asociado III, siendo aceptada en esa misma fecha, lo que hizo nacer su derecho a recibir el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, sin embargo hasta la presente fecha el organismo querellado no ha dado cumplimiento a su obligación de realizar el referido pago, así como tampoco el pago correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a los años 2013-2014 y 2014-2015, de conformidad con lo expuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 142 literal “f” y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Solicitó “…en virtud del retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales (…) el pago de los intereses moratorios generados de conformidad con [lo] previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de [su] renuncia hasta la fecha en la cual se realice el efectivo pago”.
Finalmente requirió el pago de la indexación de los conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como una experticia complementaria del fallo para que sean calculados los montos adeudados.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representante del Órgano querellado consignó escrito de contestación, en el cual alegó respecto a la prestación de antigüedad que “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden al querellante con ocasión a la culminación de la relación funcionarial que mantenía con el organismo”.
Indicó que “…según se evidencia de la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…), al querellante le corresponde, la cantidad de (…) (Bs. 189.797,05) por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde el 18 de septiembre de 2006 al 11 de marzo de 2015, más (…) (Bs. 46.267,87) por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, lo que suma un monto bruto de liquidación de (…) (Bs. 236.064,92)”.
Explicó que el cálculo “…se realizó tomando en cuenta todas y cada una de las remuneraciones efectivamente percibidas -mensualmente- por el accionante durante el tiempo que prestó servicios en el Poder Judicial. Asimismo, los mencionados intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales se calcularon de acuerdo con la tasa al efecto establecida por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo cual los referidos cálculos se encuentran ajustados a derecho…”.
Destacó que “…realizó abonos a capital (en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario a nombre del querellante), que alcanzó un monto de (…)(Bs. 64.756,43). Dichos abonos generaron intereses por la cantidad de (…) (Bs. 22.338.29), los cuales fueron depositados en la cuenta de fideicomiso antes mencionada…”.
Aclaró que “…i) el monto arrojado por los referidos abonos de capital, podrá ser disfrutado por el querellante cuando presente ante la mencionada División de Prestaciones Sociales, la planilla de finiquito correspondiente (junto con copia de cédula y declaración jurada de patrimonio, emitida por la Contraloría General de la República), a fin de que se realicen los trámites ante la referida entidad bancaria para que libere dicho monto; y ii) los intereses generados con ocasión a dichos abonos fueron depositados –sin limitación alguna para su disposición- a la cuenta de fideicomiso a nombre del querellante, el monto restante podrá ser liberado cuando el querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del organismo la planilla de finiquito correspondiente, a fin de que sea tramitado ante la referida entidad bancaria”.
Manifestó que “…las cantidades que fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso del querellante por concepto de prestación de antigüedad e intereses totalizan la cantidad de (…) (Bs. 87.094,72) (…). De manera que, al restar dicha cantidad del monto que se le adeuda al querellante por concepto de prestación de antigüedad e intereses, a saber, (…) (Bs. 236.064,92), resulta un subtotal a pagar de (…) (Bs. 148.970,20)”.
Precisó respecto a los intereses moratorios, que “…serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable supletoriamente conforme a las normas supra citadas, advirtiéndose que dicho pago se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Señaló que “…se realizó un cálculo estimado de los referidos intereses contados a partir del día siguiente a la fecha de egreso del accionante, esto es: desde el 12 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2015, fecha de emisión de la referida planilla, con la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida en el citado artículo 142, y arrojó un monto de (…) (Bs. 11.226,27), que sumado a la cantidad que se le adeuda por prestaciones sociales, esto es, (…) (Bs.148.970,20), totaliza un monto neto estimado a pagar de (…) (Bs. 160.196,47). No obstante, el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizará a la fecha en que se haga efectiva la liquidación del querellante por concepto de prestaciones sociales”.
Acotó que “…en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional considere que existe algún monto qué ajustar, cualquier indexación deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que en los juicios en los cuales la República sea parte, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, normal que, además reviste carácter de orden público según lo previsto en el artículo 8 eiusdem…”.
Finalmente, solicitó al Tribunal se declare Improcedente el pago de las cantidades no adeudadas por el organismo y que dieron lugar a la querella funcionarial interpuesta.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público, así como los correspondientes intereses de mora.
Al respecto, se observa que al folio 4 del expediente judicial, corre inserta la planilla Certificación de Cargos emitida por la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de julio de 2013, a nombre del ciudadano Kevin Xavier Pulido Bello donde se verifica la siguiente información sobre los cargos ocupados por el citado ciudadano en el Poder Judicial:
DESDE HASTA TITULO DEL CARGO
18/09/2006 31/12/2006 ASISTENTE DE TRIBUNAL (CONTRATADO)
Juzgado Superior Segundo Transitorio en lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
01/01/2007 02/09/2007 ASISTENTE DE TRIBUNAL (CONTRATADO)
Juzgado Superior Segundo Transitorio en lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
03/09/2007 31/05/2009 ASISTENTE DE TRIBUNAL
Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
01/06/2009 31/03/2010 ASISTENTE DE TRIBUNAL I
Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
01/04/2010 14/10/2010 ASISTENTE
Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
15/10/2010 02/10/2011 ABOGADO ASISTENTE
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Despacho III de la Corte Primera.
03/10/2011 VIGENTE ABOGADO ASOCIADO II
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Despacho III de la Corte Primera.
Refirió el querellante que en fecha 11 de marzo de 2015, presentó su renuncia al cargo de Abogado Asociado III, siendo aceptada en esa misma fecha, lo que hizo nacer su derecho a recibir el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, sin embargo hasta la presente fecha el organismo querellado no ha dado cumplimiento a su obligación de realizar el referido pago, así como tampoco el correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales de los años 2013-2014 y 2014-2015.
Al respecto, la representante judicial de la parte demandada señaló que “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden al querellante con ocasión a la culminación de la relación funcionarial que mantenía con el organismo” e indicó que “…“…según se evidencia de la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…), al querellante le corresponde, la cantidad de (…) (Bs. 189.797,05) por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde el 18 de septiembre de 2006 al 11 de marzo de 2015, más (…) (Bs. 46.267,87) por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, lo que suma un monto bruto de liquidación de (…) (Bs. 236.064,92)”.
Igualmente señaló que la Administración “…realizó abonos a capital (en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario a nombre del querellante), que alcanzó un monto de (…) (Bs. 64.756,43). Dichos abonos generaron intereses por la cantidad de (…) (Bs. 22.338.29), los cuales fueron depositados en la cuenta de fideicomiso antes mencionada…”.
Aclaró que “…i) el monto arrojado por los referidos abonos a capital, podrá ser disfrutado por el querellante cuando presente ante la mencionada División de Prestaciones Sociales, la planilla de finiquito correspondiente (junto con copia de cédula y declaración jurada de patrimonio, emitida por la Contraloría General de la República), a fin de que se realicen los trámites ante la referida entidad bancaria para que libere dicho monto; y ii) los intereses generados con ocasión a dichos abonos fueron depositados –sin limitación alguna para su disposición- a la cuenta de fideicomiso a nombre del querellante, el monto restante podrá ser liberado cuando el querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del organismo la planilla de finiquito correspondiente, a fin de que sea tramitado ante la referida entidad bancaria” y manifestó que “…las cantidades que fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso del querellante por concepto de prestación de antigüedad e intereses totalizan la cantidad de (…) (Bs. 87.094,72) (…). De manera que, al restar dicha cantidad del monto que se le adeuda al querellante por concepto de prestación de antigüedad e intereses, a saber, (…) (Bs. 236.064,92), resulta un subtotal a pagar de (…) (Bs. 148.970,20)”.
En razón de lo anterior y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y visto que la representación del órgano querellado aceptó en su escrito de contestación que efectivamente se le adeuda el pago de las prestaciones sociales al actor e indica que la Administración está gestionando todo lo conducente para cancelar lo que le corresponde al querellante por ese concepto, con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales al hoy querellante. Así se decide.
Cabe destacar que según lo dicho por la parte querellada en su escrito de contestación se está a la espera de la consignación de la planilla SOLICITUD DE FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES EN FIDEICOMISO, junto con la copia de la Cédula de Identidad y de la Declaración Jurada de Patrimonio a fin de proceder a liberar los montos que ya han sido acreditados en la cuenta que mantiene el querellante con la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, por lo que se insta al hoy querellante a consignar dichos recaudos ante la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En cuanto a la solicitud de la parte actora de que le sean cancelados los intereses del fideicomiso correspondiente a los periodos 2013-2014 y 2014-2015, la representación judicial del organismo querellado en la audiencia definitiva celebrada en este Despacho en fecha 22 de octubre de 2015, solicitó se librara un auto para mejor proveer a fin de comprobar que el hoy actor ya recibió dicho pago.
Así, es oportuno destacar que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa ver satisfecha su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa rebatirlos, tendrá que demostrar con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, los cuales son aplicables en el presente caso debido a la naturaleza del hecho que pretende demostrar la parte demandada, específicamente en cuanto al pago o no de los intereses de fideicomiso correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte querellada no demostró la veracidad de su afirmación, pues teniendo la carga de probar que la administración ya canceló dichos conceptos sin realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos, este Juzgado ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los periodos 2013-2014 y 2014-2015, con la acotación que el querellante laboró hasta el 11 de marzo de 2015. Así se decide.
Igualmente solicitó el actora que a los conceptos antes señalados se le adicionen los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por retardo en el cumplimiento en el que ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.
Sobre el particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, preceptúa lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, contempla lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Reflejan las normas citadas el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales como recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata, y de no ser así el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.
Con base en esas premisas, observa este Juzgado que el recurrente presentó su renuncia en fecha 11 de marzo de 2015 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento a los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual el hoy querellante presentó su renuncia, esto es 11 de marzo de 2015, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.
Visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna y sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante renunció el 11 de marzo de 2015, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (11 de marzo de 2015), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que si bien es cierto la corrección monetaria o indexación no están contemplados en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación y por intereses moratorios.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.176 de fecha 08 de agosto de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la indexación de los pasivos laborales judicialmente reclamados corresponde al trabajador, en tanto se trata, como se insiste, de una reparación objetiva ante la mora del deudor (patrono) en cumplir oportunamente con la satisfacción de aquellas deudas derivadas de una relación de trabajo.(…)
(…)esta Sala Constitucional en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia material como valor ético-social que instrumenta el proceso constitucionalmente diseñado (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Sala de Casación Social se centra únicamente en lo relativo a la indexación- considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Sala para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”
Subrayado y resaltado del tribunal
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:
(…) existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (…) (subrayado y resaltado del tribunal).
De lo anteriormente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, en virtud de que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 28 de mayo de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Kevin Xavier Pulido Bello. Así se decide.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae única y exclusivamente en el monto neto a pagar al actor por conceptos de prestaciones sociales y no en el monto que se deba pagar el querellado por intereses de mora, ya que acordar la indexación sobre esos intereses supondría un pago doble de éstos.
Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en razón de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Finalmente, conforme a lo anterior, este Juzgado declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria interpuesta por el ciudadano KEVIN XAVIER PULIDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.165.731, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.453, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses al querellante, por el tiempo trabajado entre el 18 de septiembre de 2006 hasta el 11 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 11 de marzo de 2015 (fecha de la renuncia del querellante) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: Se ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 28 de mayo de 2015, fecha de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,
ABG. VÍCTOR BRICEÑO RONDÓN
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. VÍCTOR BRICEÑO RONDÓN
Exp. No. 7681
EAGC/ylsi*
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