LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007651
En fecha 20 de marzo de 2015, el abogado JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.221.695, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de pago de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 09 de junio de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015 y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO como juez de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2015, las abogadas Yulimar Gómez Muñoz y María Eugenia Sánchez Carvajal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.824 y 181.428, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la presente querella.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo este Tribunal previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
En su escrito libelar, la apoderada judicial del querellante señaló que “…comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el 01 de septiembre de 2009 con el cargo de Agente y [egresó] el día seis (06) de enero de 2.015, siendo su último cargo Oficial, devengando un salario mensual de (…) (Bs. 5.880,00)”.
Indicó que la presente demanda “…tiene sus fundamentos en los Artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 122, 143, 128 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) y la Ley del Estatuto de la Función Policial artículos 51, 52 y 53”.
Manifestó que en “…el Articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [le] dan el derecho de exigir el pago inmediato de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el retraso en el pago genera intereses, a este articulo (sic) le agreg[ó] lo previsto en el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, referente a los depósitos de garantía y los intereses de Ley, dicha Institución Policial le está adeudando todos los derechos por concepto del pago de las Prestaciones Sociales y todos los conceptos laborales de ley generados por la prestación de servicios (…), por cinco (5) años cuatro (4) meses y cinco (5) días”.
Fundamentado en lo anterior, solicitó el pago de los siguientes conceptos: 315 días correspondientes a los depósitos de garantía de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 85.750,00, 10 días adicionales por la cantidad de Bs. 2.177,76, Bs. 1633,33 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 2613,33 correspondientes a bono vacacional fraccionado, Bs. 24.499,80 por concepto de bonificación de fin de año vencido e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 14.543,12, lo que totaliza un monto de Bs. 131.217,34.
Igualmente, solicitó el pago de los intereses de mora desde su egreso de la Institución Policial hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones y la aplicación de la corrección monetaria.
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 30 de julio de 2015, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó como punto previo que “…el querellante no ha presentado a la presente fecha la declaración jurada de patrimonio por motivo de cese, en virtud de haber sido destituido de la función policial, lo que imposibilita a [su] representado a cancelar las prestaciones sociales hasta tanto se cumpla con dicho trámite administrativo (…) lo que hace improcedente que se cancelen intereses moratorios por el retardo”.
Niegan, rechazan y contradicen “…la solicitud de pago de las prestaciones sociales por la cantidad de (…) (Bs. 131.217,34), por cuanto al querellante no se le adeuda esa cantidad de dinero por concepto de prestaciones, en el libelo no se deducen los anticipos ni los intereses que fueron acreditados por la entidad bancaria Banesco Banco Universal en su cuenta nómina”.
Explicaron que la Administración “…para el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios lo realiza mediante depósitos de un fideicomiso individual en la Institución Bancaria Banesco desde el año 2007, y se mantiene en la actualidad (…), exonerándose de cualquier pago por concepto de intereses generados en el mismo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente 2012. En consecuencia, solicita[n] (…) se declare improcedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de (…) (Bs. 14.543,12)”.
Aclararon que la Administración “…ha cancelado en varias oportunidades anticipos de prestaciones sociales al querellante, (…):
• Monto: (…) (Bs. 9.400,00), fecha de pago el 26 de agosto de 2013 (…)
• Monto: (…) (Bs. 6.500,00), fecha de pago el 12 de abril de 2012 (…)
• Monto: (…) (Bs. 5.000,00), fecha de pago el 31 de marzo de 2011(…)”
En cuanto al reclamo de la bonificación de fin de año, del bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, afirmaron que al querellante no le corresponde el pago de dichos conceptos, por cuanto no hubo prestación efectiva del servicio, en virtud de haber abandonado el cargo desde el 14 de abril de 2014.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
La presente querella se contrae a la solicitud del querellante del pago de sus prestaciones sociales, intereses de mora y la aplicación de la corrección monetaria. Al respecto indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.
La representación judicial de la Administración querellada, alegó como punto previo que “…el querellante no ha presentado a la presente fecha la declaración jurada de patrimonio por motivo de cese, en virtud de haber sido destituido de la función policial, lo que imposibilita a [su] representado a cancelar las prestaciones sociales hasta tanto se cumpla con dicho trámite administrativo (…) lo que hace improcedente que se cancelen intereses moratorios por el retardo”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que el querellante solicita en su escrito libelar el pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses de mora y al respecto la representación judicial del Ente querellado alegó que éste no se encuentra obligado al pago de los intereses de mora reclamados, por el hecho de no haberse presentado la declaración jurada de patrimonio una vez cesada la condición de funcionario público, lo que lleva consigo la pérdida de ese derecho. Sobre este particular los artículos 33 numeral 7 y 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establecen lo siguiente:
“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…(omissis)…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio…”.
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”.
Del contenido de las normas parcialmente transcritas, no se desprende de modo alguno que para ejercer la acción judicial por cobro de prestaciones sociales o sus relacionados, es decir, intereses sobre éstas por el retardo en su cancelación, sea requisito indispensable la presentación de la declaración jurada de patrimonio, es decir, que no es una formalidad esencial que ha de cumplir el accionante para poder poner en movimiento los órganos jurisdiccionales, ni mucho menos para el nacimiento de este derecho, de interpretarse de esa forma llevaría consigo el desconocimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho de acción y acceso a la justicia.
Las normas antes transcritas de forma expresa establecen que el funcionario público encargado de la cancelación de las prestaciones sociales a una persona natural, que por cualquier causa haya sido retirado del servicio activo, debe exigirle al ex-funcionario la constancia de haber realizado la declaración jurada de patrimonio y los funcionarios públicos que cesen en sus funciones, no podrán retirar el pago de los montos que le corresponden por prestaciones sin antes haber previamente consignado la declaración jurada de patrimonio, de manera pues que dichas normas sólo se refieren al retiro del pago de los montos, mas no a la procedencia de los intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Estos intereses, tal como lo prevé la propia Constitución, gozan de los mismos privilegios que las prestaciones sociales de allí que son de exigibilidad inmediata. Interpretar que la no presentación de la declaración jurada de patrimonio limita su existencia o exigibilidad, sería una formalidad exacerbada no esencial para su procedencia, se insiste, la única obligación del reclamante es la consignación de la referida declaración jurada de patrimonio al momento de proceder a retirar el pago que por derecho le corresponde. No tendría derecho al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, si la causa de su generación fuere imputable al exfuncionario, es decir, que habiendo la Administración realizado el cálculo y puesto a disposición del exfuncionario el correspondiente pago, éste no lo haya retirado producto de no haber presentado la declaración jurada, por consiguiente, no habiendo demostrado esta circunstancia la Administración, es decir, no haberse puesto a disposición del hoy querellante al momento de su retiro el pago de las prestaciones sociales, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal desecha los argumentos de la representación judicial del Ente querellado en relación a este punto. Así se decide.
Con relación al reclamo del actor sobre al pago de 315 días correspondientes a los depósitos de garantía de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 85.750,00; 10 días adicionales por la cantidad de Bs. 2.177,76; Bs. 1.633,33 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 2.613,33 correspondientes a Bono Vacacional fraccionado; Bs. 24.499,80 por concepto de bonificación de fin de año vencido e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 14.543,12, lo que totaliza un monto de Bs. 131.217,34. Al respecto, la representación de Ente querellado alegó que al pago de las prestaciones sociales del hoy querellante deben deducirse los montos correspondientes a los pagos de anticipos recibidos e intereses que fueron acreditados por la entidad bancaria Banesco Banco Universal. Igualmente señaló que el Órgano realiza el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios mediante depósitos de un fideicomiso individual en la Institución Bancaria Banesco desde el año 2007, y se mantiene en la actualidad exonerándose de cualquier pago por concepto de intereses generados en el mismo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 2012.
Asimismo señaló que al querellante no le corresponde el pago de la bonificación de fin de año, del bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, por cuanto no hubo prestación efectiva del servicio, en virtud de haber abandonado el cargo “desde el 14 de abril de 2014”.
Al respecto, se observa que al folio 5 del expediente judicial corre inserta la planilla de Antecedentes de Servicio emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 29 de enero de 2015, a nombre del ciudadano Guillermo Antonio Sánchez Figueredo, donde se verifica la siguiente información:
DATOS PERSONALES SANCHEZ FIGUEREDO GUILLERMO ANTONIO 2.-Cédula de Identidad
18.221.695
3.- INGRESO
ACTUACIÓN EN EL ORGANISMO FECHA TITULO DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL
DIA MES AÑO
01/09/2009 AGENTE 1785,00 Bs.
EGRESO
FECHA TITULO DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL
DIA MES AÑO
06/01/2015 OFICIAL 5880,00 Bs.
MOVIMIENTO QUE LO ORIGINA MOTIVO
DESTITUCIÓN
SEGÚN RESOLUCIÓN N° 107/14, DE FECHA 18/11/2014
RENUNCIA
DESTITUCION X
PENSION
JUBILACIÓN
OTROS
5.- BREVE EVALUACIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO
6.- OBSERVACIONES:
PRESTACIONES SOCIALES EN PROCESO
De la anterior documental se demuestra que efectivamente existió una relación funcionarial entre el hoy querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, que inició el 01 de septiembre de 2009 y culminó el 6 de enero de 2015, lo que hace evidente el derecho que tiene de recibir el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales.
Sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, preceptúa lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, contempla lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Ahora bien, consta al folio 68 del expediente administrativo, planilla de Solicitud de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad, de fecha 31 de marzo de 2011, emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a nombre del ciudadano Guillermo Sánchez Figueredo, mediante la cual se aprueba un monto de Bs. 5000,°° por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el cual fue solicitado por el actor mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio 71 del expediente administrativo.
Igualmente consta al folio 57 del expediente administrativo, planilla de Solicitud de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad, de fecha 12 de abril de 2012, emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a nombre del ciudadano Guillermo Sánchez Figueredo, mediante la cual se aprueba un monto de Bs. 6.500,°° por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el cual fue solicitado por el actor mediante comunicación, la cual corre inserta al folio 59 del expediente administrativo.
Del mismo modo, consta al folio 38 del expediente administrativo, planilla de Solicitud de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad, de fecha 15 de agosto de 2013, emitida por Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a nombre del ciudadano Guillermo Sánchez Figueredo, mediante la cual se aprueba un monto de Bs. 9.400,°° por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el cual fue solicitado por el actor mediante formato de fecha 15 de agosto de 2013, el cual corre inserto al folio 39 del expediente administrativo.
De lo anterior se demuestra que efectivamente el hoy querellante recibió por concepto de anticipos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.900,°° cantidad esta que debe ser deducida del monto total que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
En cuanto al alegato de la parte querellada que “…para el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios lo realiza mediante depósitos de un fideicomiso individual en la Institución Bancaria Banesco desde el año 2007, y se mantiene en la actualidad (…), exonerándose de cualquier pago por concepto de intereses generados en el mismo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente 2012. En consecuencia, solicita[n] (…) se declare improcedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de (…) (Bs. 14.543,12)”. Al respecto, la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Fideicomiso, inserta al folio 38 del expediente judicial relacionada con la Terminación del Fideicomiso, establece que “…El FIDEICOMISO finalizará en la fecha en que ocurra la TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL entre el FIDEICOMITENTE BENEFICIARIO y LA FIDEICOMITENTE, y en tal circunstancia ésta enviará a EL FIDUCIARIO una notificación por escrito de dicha terminación, así como los recaudos que fueren necesarios a la mayor brevedad posible. En tal caso, recibidos todos los recaudos necesarios EL FIDUCIARIO hará el pago de las GANANCIAS ACREDITABLES al FIDEICOMITENTE BENEFICIARIO, a sus parientes beneficiarios, o a sus herederos, en sus respectivos casos, dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles siguientes a la fecha de recepción de dicha notificación escrita”.
Al respecto, no consta en las actas que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones pertinentes para que el querellante pueda disponer del dinero depositado en el Fideicomiso, y aunado a que no se demostró que la administración haya dado cumplimiento a su obligación de realizar el referido pago, o que haya realizado las gestiones administrativas correspondientes para liberar los montos depositados por concepto de fideicomiso ante entidad la financiera Banesco, resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato de la parte querellada mediante el cual aseguran estar exonerados de cualquier pago por concepto de intereses generados por los montos depositados (fideicomiso). Así se decide.
Aunado a ello, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que demuestre que le fueron canceladas al querellante las prestaciones sociales reclamadas, o prueba alguna de la cual se pueda verificar que efectivamente se efectuó algún pago por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, por cuanto este Órgano Jurisdiccional no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considera procedente la pretensión del actor y en tal sentido se ordena el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo contempla el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizándose un primer cálculo a razón de quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (01/09/2009), hasta la fecha de egreso (06/01/2015), más los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo se ordena realizar un segundo cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales, con la salvedad de que a la cantidad que resulte ser la correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 20.900,°°, monto relativo a los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor . Así se decide
En cuanto al reclamo del pago de vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente a 4 meses (septiembre 2014 a enero 2015), es conveniente traer colación el contenido del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla que "[c]uando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido".
De lo anterior se desprende que en el caso de que la relación laboral culmine antes del periodo de vacaciones, el trabajador tiene derecho a recibir el pago del equivalente a la remuneración y bono vacacional en proporción a los meses completos de efectivo servicio, como pago fraccionado. Ahora bien, en el presente caso manifestó la Administración que el hoy querellante fue destituido por abandono de trabajo, por cuanto desde el 14 de abril de 2014 no asistió más a su puesto de trabajo, hecho este que no fue negado por el actor y lo cual fue sancionado mediante la Resolución N° 107-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, cuya copia corre inserta de los folios 123 al 126 del expediente administrativo, por lo que es evidente que durante el periodo comprendido entre el mes en que se generó se derecho al disfrute de vacaciones (septiembre de 2014) y el mes en que recibió la notificación de su destitución (enero de 2015) el hoy querellante no prestó servicio, aun cuando se encontraba nominalmente activo, por lo que no generó el derecho al disfrute de las respectivas vacaciones, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal negar tal pedimento. Así se decide.
En relación con el reclamo del pago de la bonificación de fin de año, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en sus artículos 132 y 140 establece lo siguiente:
“Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.”
“Artículo 140. Los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro, estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta días de salario”
Igualmente el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que “Los funcionarios o funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.
Ahora bien, se tiene que dicho pago corresponde a una retribución anual que es cancelada al final del año calendario, la cual se calcula por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador desde el mes de enero hasta el mes de diciembre, en el caso de marras el actor laboró efectivamente hasta el 14 de abril de 2014, por lo que se ordena por concepto de Bonificación de fin de año, el pago de la fracción correspondiente a 3 meses y 14 días efectivamente laborados. Así se decide
Igualmente solicitó el actor el pago de los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por retardo en el cumplimiento en el que ha incurrido el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.
Sobre el particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, preceptúa lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, contempla lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Reflejan las normas citadas el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales como recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata, de no ser así, el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.
Con base en esas premisas, observa este Juzgado que el recurrente culminó su relación de trabajo con la Administración querellada el fecha 06 de enero de 2015 y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, aun cuando al folio 46 del expediente judicial consta copia del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio a nombre del querellante y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento a los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, esto es 06 de enero de 2015, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.
Visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna y sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la relación laboral entre el accionante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda culminó el 06 de enero de 2015, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (06 de enero de 2015), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que si bien es cierto la corrección monetaria o indexación no están contemplados en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación y por intereses moratorios.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.176 de fecha 08 de agosto de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la indexación de los pasivos laborales judicialmente reclamados corresponde al trabajador, en tanto se trata, como se insiste, de una reparación objetiva ante la mora del deudor (patrono) en cumplir oportunamente con la satisfacción de aquellas deudas derivadas de una relación de trabajo.(…)
(…)esta Sala Constitucional en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia material como valor ético-social que instrumenta el proceso constitucionalmente diseñado (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Sala de Casación Social se centra únicamente en lo relativo a la indexación- considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Sala para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”(subrayado y resaltado del tribunal).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:
(…) existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (…) (subrayado y resaltado del tribunal).
De lo anteriormente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, en virtud de que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 07 de abril de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Guillermo Antonio Sánchez Figueredo. Así se decide.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae única y exclusivamente en el monto neto a pagar al actor por conceptos de prestaciones sociales y no en el monto que se deba pagar el querellado por intereses de mora, ya que acordar la indexación sobre esos intereses supondría un pago doble de éstos.
Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en razón de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Finalmente, conforme a lo anterior, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de pago de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria ejercido por el ciudadano JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.221.695, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al ente querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público entre la administración querellada y el querellante, incluyendo lo correspondiente a la fracción de 3 meses y 14 días efectivamente laborados.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 06 de enero de 2015 (fecha en que fue notificado el actor de la destitución) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: Se niega el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO
Exp. No. 007651
EAGC/ylsi*
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