LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006614
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PEGGY DEYANIRA MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.491, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DA-072/2009, de fecha 27 de noviembre de 2009 y notificada en fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Alcaldía del municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado CARLOS MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 80.468, actuando con el carácter Síndico Procurador Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Miranda.
En fecha 10 de agosto de 2015, el Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, como Juez Provisorio de este Juzgado, y verificadas las actas del expediente, pasa a decidir previa a las siguientes consideraciones.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representante de la parte actora solicitó su reincorporación al cargo de promotora del cual fue despedida, pues “…inició en ese cargo como funcionaria de carrera, el día 17 de julio de 2007 y en fecha treinta (30) de enero de 2009, la (…) Alcaldía procedió a encargarla como Coordinadora (E) Agro- Industrial, adscrita a la Dirección de Turismo y Desarrollo Agro- Industrial, según designación mediante Resolución de (sic) Nro. DA-034/2009. Ahora bien [desconoce] si el cargo en el que la encargaron era de libre nombramiento y remoción, ya que en el organismo no existe tabulador y clasificador de cargos, establecido con los requisitos de Ley, para poder denominarlo de libre nombramiento y remoción…”.
Manifestó que la Alcaldía “…debió respetar que [su] representada ostentaba el cargo de promotora y que si la nombró Coordinadora (E) Agro- Industrial, como encargada ‘tal encargaduría’, como su propio nombre lo indica, se refiere al desempeño de un cargo de manera transitoria, donde como funcionaria si bien adquirió la responsabilidad que implica el ejercicio de las funciones inherentes al cargo del cual fue encargada, al hacerlo por un periodo de tiempo determinado y haber finalizado dicha gestión…”, debió ordenarse su regreso al cargo del cual era titular “…es decir de promotora en la Dirección de Desarrollo Social- Atención Comunitaria, en el que ingresó en la fecha antes indicada…”.
Consideró que su mandante “…debe ser reincorporada a su cargo de promotora o en otro de igual o mayor clasificación, y de similar o mayor nivel y remuneración y que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con todos los aumentos que el mismo hubiera tenido, así como todos aquellos conceptos que se deriven de su cualidad de funcionaria de carrera de la mencionada Alcaldía”.
Señaló que debió seguirse un procedimiento previo “…de formación de un expediente administrativo instruido por la División de Personal del Municipio Simón Bolívar…”.
Denunció que “…la actuación del cuestionado órgano en contra de [su] representada, constituye una violación de la Garantía al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, y a su Estabilidad Funcionarial, contenida en el artículo 49 de la Constitución, por lo que dicho acto resulta afectado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos: 25 y 89 ordinal 4°, de la Constitución de 1.999 y 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente solicitó “…que se declare computable a su antigüedad el lapso que dure este juicio, a todos los efectos, particularmente para ascender conforme al escalafón de cargos…”.
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 06 de junio de 2011, el representante del Ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:
Negó y contradijo que la hoy querellante ocupaba un cargo de carrera por cuanto “…no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública, como son el nombramiento, el carácter de permanencia como condición para que sea considerada funcionaria pública de carrera que le garantizara la estabilidad en el desempeño de su cargo…”.
Adujo que “…en la Resolución N° DA-034/2008, que la designa como Coordinadora en su encabezado establece y se fundamenta en los artículos 19, 20 y 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el Cargo de Coordinadora Agro- Industria (sic) adscrita a la dirección de Turismo y Desarrollo Industrial, que ostentaba la ciudadana querellante al momento de su remoción era por ésta, que era de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza del mismo debido al grado de confidencialidad de la labor que realiza un coordinador, ya que su naturaleza requiere la toma de decisiones, así como manejo de información que debe guardar junto con el jerarca de esa dirección, lo que hace que este Cargo sea de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en la resolución in comento aparece claramente señalado”.
Afirmó que “…la querellante haya sido objeto de un despido irrito (sic), en virtud que el cargo que ostentaba es de libre nombramiento y remoción y estaba a discrecionalidad del ciudadano alcalde (sic), manifestándose con la autonomía funcional y administrativa no goza de estabilidad laborar (sic) ni existe la posibilidad de procedimiento de destitución alguno, ya que no se requiere una causar (sic) de despido o falta por parte del administrado para disponer de estos cargos, por lo tanto es contradictorio que pretenda la querellante al manifestar que desconocía que el cargo de Coordinadora asignado mediante Resolución N° DA-034/2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, era de libre nombramiento y remoción”.
Rechazó la solicitud de reincorporación al cargo de promotora que hace la querellante “…ya que la misma ha convalido (sic) el acto de remoción al efectuar el cobro de las prestaciones sociales, lo cual es un acto de renuncia al reenganche”.
Negó que a la querellante se le haya lesionado sus derechos subjetivos “…ya que el derecho a la estabilidad es un derecho exclusivo de los funcionarios y funcionarias publicas (sic) de carrera, por lo tanto solo le es aplicable a los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera”.
Señaló, en cuanto a la denuncia de violación de los derechos consagrados en el artículo 146 de la Constitución, que “…la norma establece que todos los cargos de la administración pública son de carrera esto es cumplir con el concurso público, superar el periodo de prueba obtener el nombramiento y prestar juramento, el cual de estos requisitos no se aprecia que la querellante ha cumplido por lo tanto no es considerada como funcionaria pública de carrera sino de libre nombramiento y remoción”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Alcaldía del municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en San Francisco de Yare, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito libelar entiende claramente este Juzgado que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-072/2009 de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se le removió del cargo de Coordinadora Agro-Industrial, adscrita a la Dirección de Turismo y Desarrollo (E) Agro-Industrial y su consecuente reincorporación al cargo de promotora, o en otro de igual o mayor clasificación, y de similar o mayor nivel y remuneración, aunado a que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con todos los aumentos que el mismo hubiera tenido y todos aquellos conceptos que se deriven de su cualidad de funcionaria de carrera de la Alcaldía del municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
Alegó la actora que la Administración violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad, ya que previamente no se instruyó un procedimiento administrativo, ni se demostró la existencia de alguna causal que justificara su despido.
Al respecto, el ente querellado negó y contradijo que a la ciudadana Peggy Medina se le hubiese violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad, por cuanto no ocupaba un cargo de carrera y “…no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública, como son el nombramiento, el carácter de permanencia como condición para que sea considerada funcionaria pública de carrera que le garantizara la estabilidad en el desempeño de su cargo…” y que “…en la Resolución N° DA-034/2008, que la designa como Coordinadora en su encabezado establece y se fundamenta en los artículos 19, 20 y 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el Cargo de Coordinadora Agro- Industria (sic) adscrita a la dirección de Turismo y Desarrollo Industrial, que ostentaba la ciudadana querellante al momento de su remoción era por ésta, que era de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza del mismo debido al grado de confidencialidad de la labor que realiza un coordinador, ya que su naturaleza requiere la toma de decisiones, así como manejo de información que debe guardar junto con el jerarca de esa dirección, lo que hace que este Cargo sea de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la denuncia de la parte actora relativa a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad funcionarial, sobre lo cual es pertinente señalar que la garantía al debido proceso preceptuada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho y en ese sentido, mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., declaró lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo lo siguiente:
“Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)”.
En relación con la anterior jurisprudencia, se entiende que el derecho a la defensa y al debido proceso son aplicables a todos los habitantes de la República y se refiere al trámite mediante el cual las partes tienen la oportunidad de tener acceso a la justicia, de ser oídos, de que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, enmarcado en lo establecido en las Leyes, entre otros.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los folios 25, 26, 29 y 31 del expediente administrativo corren insertas copias de la Resolución N° DA-034/2009, en cuyo texto se indica lo siguiente:
“PRIMERO: Se designa a la ciudadana PEGGY DEYANIRA MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.482.491, para desempeñar el cargo de Coordinadora (E) Agro-Industrial, Código N° A1800108 de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, a partir del treinta (30) de Enero de 2009.
(Omissis)
CUARTO: Se deroga la Resolución N° DA-021-A-2008, de fecha 02 de Junio de dos mil ocho (2008)…”.
Asimismo, al folio 9 del expediente administrativo se evidencia copia de la antes mencionada Resolución N° DA-021-A/2008, mediante la cual se designó a la hoy querellante como Coordinadora Externa de Salud (Atención a la Persona con Discapacidad), del municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
De lo anterior se desprende que la hoy querellante fue designada en el cargo de Coordinadora Agro-Industrial en calidad de encargada, y que su anterior designación como Coordinadora Externa de Salud (Atención a la Persona con Discapacidad), fue revocada mediante la Resolución N° DA-034/2009, por lo que considera necesario este Tribunal traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 14 de julio de 2011, en el caso Mirna Teresa Castillo Montilva, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual declaró lo siguiente:
“…La encargaduría es una situación administrativa que acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo.
Sin embargo, esta designación no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, aún cuando el encargado asuma como el titular, las mismas cargas y participe de los mismos derechos; la ausencia del individuo, se puede generar por licencia, permiso, comisión de servicio, vacaciones, ascensos, traslados o cualquier otra circunstancia que implique la necesidad de designar temporalmente a otro trabajador como mecanismo para evitar el cese del servicio público…”.
Visto que la figura de la encargaduría no reviste un carácter definitivo, mal podría la recurrente pretender que se le abriera un procedimiento administrativo para ser removido de un cargo del cual no era titular y para el cual fue designada en forma temporal, de modo que ésta solo le da facultad al funcionario para detentar un determinado cargo por el tiempo que la administración determine y cuyo cese de funciones, implicaría simplemente la restitución del funcionario designado al cargo que detentaba con anterioridad. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte señala el representante judicial de la querellante que la Administración “…debió respetar que [su] representada ostentaba el cargo de promotora y que si la nombró Coordinadora (E) Agro- Industrial, como encargada ‘tal encargaduría’, como su propio nombre lo indica, se refiere al desempeño de un cargo de manera transitoria, donde como funcionaria si bien adquirió la responsabilidad que implica el ejercicio de las funciones inherentes al cargo del cual fue encargada, al hacerlo por un periodo de tiempo determinado y haber finalizado dicha gestión…”, al respecto, debe este Juzgado señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente solo se observó al folio 7 y su vuelto del expediente administrativo, copia del contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare y la ciudadana Peggy Deyanira Medina Rodríguez, en el cual se estableció que la mencionada ciudadana desempeñaría el cargo de Promotora Social adscrito a la Oficina de Atención Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, por un lapso de tres meses, esto es desde el 17 de julio de 2007 hasta el 17 de octubre de 2007, prorrogables por igual tiempo.
Igualmente se observan a los folios 1, 2, 4, 13, constancias de trabajo de fechas 20-08-2007, 15-01-2008, 16-04-2008 y 11-12-2007, mediante las cuales se certifica que la hoy querellante se desempeñaba en la Alcaldía querellada como Promotora Social adscrita a la Oficina de Atención Comunitaria, tal y como se indica en el contrato mencionado anteriormente, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no logró evidenciarse que la ciudadana Peggy Medina haya pasado a formar parte de la nómina del personal fijo de la Alcaldía del municipio Simón Bolívar del estado Miranda, por el contrario, solo existe constancia de haber ocupado el cargo de Promotora Social en calidad de contratada para llevar a cabo una actividad para la realización de una tarea específica por tiempo determinado, por lo que es imposible, por parte de la hoy actora, pretender alguna estabilidad en la Administración, que no sea la de duración del contrato, y en base a ello resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento de ser reincorporada a dicho cargo o a otro de igual o superior clasificación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con todos lo aumentos que el mismo hubiere tenido y todos aquellos conceptos que se deriven de su cualidad de funcionaria de carrera, por cuanto no demostró en qué se basa para afirmar que ostentaba tal cualidad. Así se decide.
Como corolario y en relación con la denuncia planteada de inmotivación y presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe destacarse, que aun cuando la querellante se limitó a enunciar dichos vicios sin especificar en qué basa sus alegatos, el acto administrativo impugnado responde a un acto administrativo de remoción y no a una causal de destitución, situaciones distintas en cuanto a la manera de tramitarlas y por los efectos que producen. Así pues, para que la Administración pueda sancionar y aplicar la medida de destitución a un funcionario de carrera debe instaurar un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se garantice el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, todo con el fin de verificar las faltas imputadas al investigado, y visto que la actora no demostró su condición de funcionario de carrera, no procedía la instauración de un procedimiento de destitución, aunado a que fue designada en el cargo de Coordinadora Agro-Industrial en calidad de encargada, de manera que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y negar la totalidad de las pretensiones de la ciudadana Peggy Deyanira Medina Rodríguez y en consecuencia, se confirma el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DA-072/2009, de fecha 27 de noviembre de 2009 y notificada en fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Alcaldía del municipio Simón Bolívar del estado Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PEGGY DEYANIRA MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.491, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DA-072/2009, de fecha 27 de noviembre de 2009 y notificada en fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Alcaldía del municipio Simón Bolívar del estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO
Exp. No. 006614
EAGC/ylsi*
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