LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007370.-

En fecha 08 de julio de 2013, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.386.751, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

En fecha 27 de enero de 2015, compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada ADELAIDA GUTIÉRREZ VARGAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.608, procediendo en su carácter de representante judicial de la República.

En fecha 05 de mayo de 2015 el Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del como Juez Provisorio de este Juzgado, y verificadas las actas del expediente, pasa a decidir previa a las siguientes consideraciones.


I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


La representación de la parte actora, acotó que el hoy accionante “…ingresó en fecha cinco (5) de octubre del año 2006, siendo su último cargo Custodio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia”.

Alegó que “…las funciones de [su] representado fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario...”.
Denunció “…las vías de hecho perpetradas por el querellado, al egresar de la nomina (sic) del personal activo de ese despacho, a [su] representado, lo cual se evidencia el 10 de abril de 2013, sin que se le hubiere instruido un procedimiento administrativo, y sin que consten pagos posteriores”.

Solicitó que “…una vez que el Tribunal declare con lugar la presente querella Funcionarial por vías de hecho, que condene al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a que le reincorpore en la nomina (sic) de activos, en el cargo de Custodio, o a otro de igual o superior jerarquía, y se le cancelen los sueldos de manera intregral, dejados de percibir con todas sus variaciones, desde la fecha en que dejo (sic) de recibir su pago el día 10 de abril de 2013, hasta el instante de su definitiva normalización en el pago de sus sueldos …”.

Manifestó que su representado “…detenta la condición de funcionario público de carrera, la cual conlleva a la obligatoriedad por parte de la Administración Pública, de haber instruido un procedimiento previo a cualquier decisión de exclusión de nomina (sic)…”.

Destacó que su representado “…es padre de familia, y que están bajo su cuidado tres menores de edad, y que hace aun más grave el despojo de su trabajo y la ausencia del pago de su sueldo…”.


II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO


En fecha 27 de enero de 2015 la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó que “…el cargo como las funciones ejercidas por el accionante deben considerarse como de confianza, puesto que éstas requerían un volumen elevado de compromiso, responsabilidad y confidencialidad en el Organismo en el cual se desempeñaba; por tanto, en vista de tales consideraciones se debe tomar en cuenta que le Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, actuó ajustado a derecho”.

Sostuvo que “…el ciudadano José Fernández Gutiérrez, en todo momento tuvo conocimiento de que el cargo que ocupó dentro del Organismo, era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual se puede perfectamente constatar del Oficio N° 9-29583-06 de fecha 4 de octubre de 2006…”.

Manifestó que “…los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyeron el fundamento jurídico para proceder a remover y retirar al recurrente del cargo de Vigilante, adscrito administrativamente al Centro Penitenciario de Aragua de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (…) en razón de las funciones que ésta ejercía calificadas como de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, a saber: i) Cumplir con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; ii) realizar guardias diurnas y nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna, iii) ejecución de puntos de control del personal de régimen, iv) supervisar que los funcionarios se encuentren presentes en el penal, y v) supervisar la entrega de alimentos da los reclusos”.

Afirmó que “…se puede constatar que el cargo de Vigilante era de confianza, por tanto, de libre nombramiento y remoción y siendo que de las actas procesales no se desprende que éste haya ocupado previamente un cargo de carrera”.

Argumentó que “…el derecho al trabajo no es absoluto sino que puede estar limitado por la Ley, y que la terminación de empleo público no se traduce por si sola como la infracción del mismo, en el caso de autos, no puede invocarse la lesión de derechos constitucionales, toda vez que el recurrente fue removido y retirado de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto la Administración actuó ajustada a derecho, a través del acto de remoción y retiro contenido en el Oficio N° 5583 de fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual se notificó de su retiro del cargo de Vigilante…”.

Precisó que “…al recurrente, le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mantener una relación de empleo público con la Administración, en virtud de que gozaba de un cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que la Administración conforme al trámite correspondiente realizó la remoción la cual fue debidamente notificada”.

Explicó que “…no existe vulneración alguna de sus derechos, por el contrario, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requiere efectuar un procedimiento previo para retirarlos, en el caso en concreto el recurrente se desempeñó ejerciendo las funciones asignadas al cargo de Vigilante, el cual es considerado como de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción”.

Señaló que “…es evidente que el Organismo querellado al dictar el acto administrativo de retiro, N° CAL5583 de fecha 29 de febrero de 2012, recibido el 3 de abril de 2012, el cual fue consignado por el actor al momento de interponer su escrito recursivo, por tanto se [encuentra] ajustado a derecho y en tal sentido, mal puede el recurrente indicar que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el acto no requería la sustanciación de un procedimiento previo, ya que su ingreso fue aun (sic) cargo de confianza”.

Indicó que “…los funcionarios de carrera pueden ocupar cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto los últimos puede ser nombrados e igualmente removidos de acuerdo al principio de discrecionalidad que ostenta la Administración, es decir, se diferencian unos de los otros primordialmente por los derechos que la normativa vigente establece como derechos exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la Administración Pública en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de remoción y retiro de los cargos que desempeñan los funcionarios”.

Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo sea declarado sin lugar.

III
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la denuncia de la parte querellante sobre las “…vías de hecho perpetradas por el querellado…”, al egresarlo de la nómina de personal activo de ese despacho…”, lo cual se evidencia el 10 de abril de 2013, sin que se le hubiere instruido un procedimiento administrativo y sin que consten pagos posteriores.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado alegó que “…el cargo como las funciones ejercidas por el accionante deben considerarse como de confianza, puesto que éstas requerían un volumen elevado de compromiso, responsabilidad y confidencialidad en el Organismo en el cual se desempeñaba; por tanto, en vista de tales consideraciones se debe tomar en cuenta que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, actuó ajustado a derecho”.

Asimismo alegó la apoderada del actor que la condición de funcionario de carrera del hoy querellante es reconocida por la República a través de “…la Constancia de Egreso de Trabajador de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia…”

Al respecto, considera necesario este Juzgado determinar si el cargo de Vigilante ejercido por el querellante puede ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sobre este aspecto es necesario hacer referencia al contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales contemplan lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (subrayado de este Juzgado).

Del antes citado artículo 21, se observa que el legislador clasificó en dos tipos los cargos de confianza según las funciones desempeñadas, por una parte las que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y, por la otra, funciones que comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, caso Milton Enrique Martínez Rivero contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, estableció lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el cargo de Vigilante desempeñado por el recurrente era de confianza o no, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 155 de fecha 26 de mayo de 2004, y notificado mediante Oficio Nº 3618 de la misma fecha y suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Organismo querellado…

(…Omissis…)

De la resolución anteriormente transcrita se desprende que, se removió al querellante por establecer que el cargo de Vigilante, Código 6564, adscrito al Internado Judicial de Distrito Capital del Ministerio del Interior y Justicia, por él ejercido era de confianza en virtud “de las funciones y tareas inherentes al mismo”, las cuales fueron enunciadas en el acto, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, de las actas se constata que el querellante renunció al cargo de Vigilante, código 6483, en fecha 22 de marzo de 2002 (folio 32 del expediente administrativo), la cual fue aceptada en fecha 20 de mayo del mismo año (folio 56 del expediente administrativo), que posteriormente fue solicitado su reintegro mediante Punto de Cuenta presentado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso al Viceministro de Seguridad Ciudadana (folio 99 del expediente administrativo) y que el 4 de noviembre de 2002 fue postulado para desempeñar el cargo de Vigilante en el Internado Judicial Capital Rodeo I (folio 88 del expediente administrativo).
Así las cosas, esta Corte observa que para la fecha en que el accionante ingresó a prestar servicios como Vigilante en fecha 16 de abril de 1998 (folio 15 del expediente administrativo), estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y que para su egreso como reingreso en fechas 22 de marzo de 2002 y 4 de noviembre de 2002 respectivamente (folios 56 y 105 del expediente administrativo) lo hace bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, es importante señalar que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública existían dos (2) decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, vale decir, el Nº 501 de fecha del 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, y el Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992 dictadas por el Ejecutivo Nacional con base en los artículos 6 ordinal 1º y 4 ordinal 3º de la derogada Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 11 de junio de 1992, mediante los cuales se estableció como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, los siguientes cargos:
1) En el Decreto Nº 2.284, se declararon cargos de confianza, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, cargos que fueron discriminados, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante (todos grado 99).
Dicha declaratoria emanó en virtud de las funciones que realizan el personal de régimen penitenciario, el cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”.
2) Decreto Nº 501: En este Decreto se declararon a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código, grado, de los mismos.
Ello así, es evidente que con el Decreto Nº 501, se extendió la excepción a la estabilidad a los funcionarios administrativos que ejerzan sus funciones en los establecimientos penitenciarios centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, abarcando tanto a los de seguridad y custodia, como a los administrativos, siendo el supuesto de hecho por encuadrar en dicho decreto que el funcionario desempeñe funciones en establecimientos penitenciarios, cualquiera sea su tipo.
Al respecto, es imperante señalar que del texto de la Disposición Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se evidencia que dichos decretos hayan sido derogados por la referida Ley, por lo cual siguen vigentes.
Ahora bien, en un caso similar al de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-115, de fecha 30 de enero de 2007, recaída en el caso José Fernando Gil Soto Vs. Ministerio del Interior y Justicia señaló lo siguiente:
“Ambos Decretos constituyen un desarrollo de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que expresamente otorgó al Presidente de la República de Venezuela, determinar cuáles funcionarios serían de alto nivel o confianza, es por ello, que pudiera plantearse la situación del cargo de carrera que por disposición del Presidente, fuese calificado, atendiendo al nivel o naturaleza de sus funciones en el organismo, como de libre nombramiento y remoción, lo cual no vulneraría disposiciones constitucionales, ni legales.
En efecto, la posibilidad de afectar la estabilidad del funcionario de carrera mediante un acto discrecional, consistía en cambiar la naturaleza del cargo. A través del Decreto Presidencial, se podía convertir un cargo de carrera en cargo de libre nombramiento y remoción. El límite a esa potestad que le es otorgada por la Ley al Presidente se encuentra en la exigencia legal de que se atienda al nivel o naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción. Este es el límite legal para desafectar un cargo de la carrera administrativa, debido a la modificación de las funciones a desempeñar por los titulares de los mismos, y no con pretensión de remover a tales funcionarios o desmejorar su situación en la Administración. De allí, que la condición de libre nombramiento y remoción opera a partir de la declaración prevista en el Estatuto.” (Negritas del original)
Así pues, analizando el caso de autos, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 155 de fecha 26 de mayo de 2004, y notificado mediante Oficio Nº 3618 de la misma fecha y suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Organismo recurrido, que removió al querellante por considerar de confianza el cargo de Vigilante, Código 6564, adscrito al Internado Judicial de Distrito Capital del Ministerio del Interior y Justicia, por él ejercido derivado “de las funciones y tareas inherentes al mismo”, las cuales fueron enunciadas en el acto, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido se observa, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que compete al Órgano Jurisdiccional verificar la coincidencia entre lo previsto en el supuesto de hecho invocado y el cargo que la Administración ha considerado excluido de la carrera por encontrarse dentro de dicha categoría. En el caso de autos se desprende de los documentos que conforman el expediente, que el recurrente es un funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto desempeñaba un cargo de confianza –catalogado de confianza antes de que el recurrente ingresara al Ministerio del Interior y Justicia-, como lo es, el de Vigilante, Código 6564, adscrito al Internado Judicial de Distrito Capital del Ministerio del Interior y Justicia, además que el supuesto de hecho se derivó en virtud de las funciones que realiza como personal de régimen penitenciario enunciadas en el acto recurrido. De allí que, no sea indispensable que la Administración haya presentado el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), para demostrar la condición de confianza del cargo de Vigilante ejercido por el recurrente, razón por la cual el acto impugnado es perfectamente válido y en consecuencia se desecha el alegato bajo análisis. Así se decide”.

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que el cargo de Vigilante adscrito al Ministerio de Interior y Justicia fue establecido como confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones asignadas al mismo, e hizo referencia a los Decretos 2.284 y 501 mediante los cuales se declaró de confianza el cargo de Vigilante.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio 37 del expediente judicial, que la representación judicial del órgano querellado indicó en su escrito de contestación, como funciones asignadas al cargo de vigilante, “…i) [c]umplir con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; ii) realizar guardias diurnas y nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna, iii) ejecución de puntos de control del personal de régimen, iv) supervisar que los funcionarios se encuentren presentes en el penal, y v) supervisar la entrega de alimentos da los reclusos…”.

Asimismo, se evidencia que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 9-29583-06 de fecha 04 de octubre de 2006, debidamente suscrito por la ciudadana Maria Rafaela Suárez Hernández, en su carácter de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual aprobó el ingreso de la hoy querellante al cargo de Vigilante, el cual riela al folio 08 de expediente judicial, que señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“…en mi condición de Director General de Recursos Humanos (E) (…), cumplo en hacer de su conocimiento la aprobación del Ingreso al cargo de Vigilante, código de nómina N° 6736, grado 99, adscrito administrativamente al Centro Penitenciario de Aragua de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y prestará servicios en el internado Judicial Capital, El Rodeo (…), a partir del 05/10/2006.
Igualmente cumplo con informarle que ha ingresado en un cargo de confianza de acuerdo a los establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (resaltado del original).

En relación con lo anterior, considera quien aquí Juzga que efectivamente las funciones ejercidas por el querellante encuadran dentro de las inherentes a un cargo de confianza y aunado a esto es evidente que el querellante al momento de su ingreso estaba al tanto de que el cargo de vigilante era considerado de libre nombramiento y remoción dentro del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera oportuno indicar que indistintamente de que exista o no un instrumento en el cual se indiquen cuáles son las funciones a desempeñar por quienes ejerzan la función pública, el cargo bajo análisis es de libre nombramiento y remoción por la naturaleza propia del mismo, toda vez que por tratarse de un cargo cuyas funciones son concernientes a la coordinación del área del Internado Judicial, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, las cuales implica imperiosamente el manejo de información confidencial, razón por la cual, fue acertada la calificación de alto grado de confidencialidad que hiciera la Administración en torno al mismo y, en consecuencia que sea considerado un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Además de lo indicado previamente, no consta en las actas que conforman el presente expediente que el hoy querellante haya ocupado otro cargo considerado de carrera dentro de la Administración Pública o algún acto administrativo que acredite al recurrente como funcionario de carrera, en consecuencia, resulta obvio para este Juzgado que en vista de las funciones desempeñadas por el ciudadano José Antonio Fernández Gutiérrez, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, cumpliendo funciones en el Internado Judicial Capital, El Rodeo, se trata de funciones que califican dentro de la categoría de confianza contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por otra parte, alegó el querellante que la Administración no podía retirarlo sin haberle iniciado un procedimiento administrativo previo, por lo cual considera que se violó el debido proceso y su derecho a la defensa.

En torno a la violación del debido proceso, advierte este Juzgado que en el caso de autos por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, el ente querellado ostenta la potestad de nombrarlo y removerlo libremente, sin ningún procedimiento previo, sólo salvaguardando lo relativo a la notificación de los actos administrativos, tal y como consta al folio 09 del expediente judicial. De modo que, la Administración le respetó y garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al accionante, lo cual además se evidencia con la interposición del presente recurso tempestivamente, razón por la cual conduce forzosamente a este órgano Jurisdiccional considerar infundado el alegato relativo a la violación del debido proceso. Así se decide.

Por otra parte alegó el querellante, que la Administración le violó el derecho a estabilidad del funcionario de carrera contenido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A este respecto, debe indicar este Juzgado que el aludido artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y, en consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la referida Ley. Siendo ello así, y determinado como ha sido que el cargo desempeñado por el querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción, no le asiste el pretendido derecho a la estabilidad, toda vez que éste es propio de que quienes se desempeñen en cargos de carrera, razón por la cual se desestima el alegato relativo a la violación del derecho a la estabilidad. Así se decide.

En cuanto a la denuncia formulada referida a la violación a sus derechos al trabajo, este Juzgado, con base a los razonamientos expuestos anteriormente, considera que dicha denuncia es infundada, toda vez que no es un derecho absoluto, por cuanto los funcionarios públicos pueden ser removidos, suspendidos o destituidos de conformidad con la Ley, y en el presente caso, el retiro deviene de una facultad legalmente establecida y atribuida al órgano y cuyos supuestos tienen base en una normativa determinada, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo y no evidenciándose otros argumentos para sustentar estas denuncias, debe este Juzgado desestimarlas. Así se decide.

En relación con el argumento de la parte actora de que fue sacado de la nómina de personal del Ministerio el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debe este Juzgado señalar que de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció prueba alguna que demuestra que en algún momento el ciudadano José Antonio Fernández Gutiérrez, haya ingresado a la nómina de personal de dicho Ministerio, por lo que resultada forzoso para quien aquí Juzga desestimar dicho alegato. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

V
DECISIÓN


Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.386.751, contra Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO


ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO
Exp. No. 007370
EAGC/ylsi*