REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º

Vencido íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, ordena reanudar la causa en el estado en que se encontraba, tal como fue ordenado en el auto de abocamiento dictado por este tribunal en fecha 22 de septiembre de 2015.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y en virtud del deber del Juez Superior de revisar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, pudiendo corregir aún de oficio errores procesales que afecten el orden público y la seguridad jurídica de las partes, así como el recto proceder de la justicia, no puede dejar pasar por alto algunas actuaciones procesales que se encuentran cronológicamente organizadas en actas, entre las que se mencionan las siguientes:
Que en fecha 09 de julio de 2014, la ciudadana VIRGINIA SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-14.897.254, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 58.995, fue designada como único experto en la presente causa y prestó juramento de Ley en fecha 5 de agosto de 2014, solicitó un lapso de treinta (30) días continuos para la consignación del informe pericial correspondiente. Asimismo, se aprecia que dicho informe pericial fue consignado en fecha 9 de diciembre de 2014, el cual riela a los folios 103 al 108.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015, la abogada Yulimar Gómez Muñoz, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, consignó información relativa al estatus administrativo actualizado de la parte querellante.
En fecha 19 de enero de 2015, el abogado Henry Vegas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALOME LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.997.418, se dio por notificado de la experticia consignada y solicitó la notificación de las partes. Dicho pedimento fue acordado por auto del 3 de febrero de 2015, ordenando en tal sentido la notificación de los ciudadanos Procurador del estado Bolivariano de Miranda y Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole copias certificadas del informe pericial, a los fines que en un lapso no mayor de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, manifestasen su conformidad o rechazo en relación al informe presentado, conforme lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los Oficios respectivos.
El abogado Henry Vegas, apoderado judicial de la ciudadana SALOME LÓPEZ, el día 12 de marzo de 2015, consignó diligencia mediante la cual expresó: “(…) riela en los folios 103 hasta el 108, experticia presentada en fecha 9 de diciembre de 2014 por la experta nombrada por este Juzgado, ahora bien, en los cálculos presentados, se obvió incluir los bonos de fin de año de 90 días de salario integral por cada año, que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, es por ello que con el mayor respeto pidió a este Juzgado solicitarle a la ciudadana experta incluir estos cálculos toda vez que a nuestro entender esta ajustado a lo establecido en la Sentencia Dictada por este mismo Juzgado (…)”.
Por auto del día 18 de marzo de 2015, este Juzgado consideró que siendo la experticia un complemento del fallo, las partes dentro de los cinco (5) días de despacho pueden impugnarla, haciendo valer su inconformidad ante las resultas del informe pericial, por ello, concluyó que la parte actora se encontró notificada del resultado de la experticia desde el 19 de enero de 2015, fecha en la cual expresamente se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte contraria, ello así, negó por extemporáneo el reclamo en contra de la experticia consignada en fecha 09 de diciembre de 2014, por haber transcurrido sobradamente el lapso de cinco (5) días a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento; sin embargo fue en fecha 11 de agosto de 2015, cuando el alguacil de este tribunal consignó las resultas de los Oficios Nos. 15-0151 y 15-052, librados a los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respectivamente, mediante los cuales se les notificó de la experticia consignada a los autos, advirtiéndoles que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, debían manifestar su conformidad o rechazo; en razón de ello, debe aclararse que es a partir del 11 de agosto de 2015, cuando todas las partes se encontraban a derecho y en conocimiento de la experticia del fallo. Así se establece.
Establecido lo anterior, siendo un deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en resguardo del debido proceso que involucra el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se impone a este tribunal anular el auto del día 18 de marzo de 2015, que negó por extemporáneo el reclamo presentado por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2015, en contra de la experticia consignada en fecha 9 de diciembre de 2014, pues, no puede considerarse extemporánea dicha petición, toda vez que aún faltaban por practicar las notificaciones ordenadas por el tribunal en fecha 3 de febrero de 2015, para dar apertura al lapso de cinco (5) días a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en la decisión Nº 747 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2004, que señaló que el lapso para ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo era el mismo de cinco (5) días de despacho para ejercer apelación. Así se establece.
Ahora bien, visto que las notificaciones ordenadas por auto del 3 de febrero de 2015, consta en autos que se materializaron en fecha 11 de agosto de 2015, a partir de la referida fecha comenzó a correr el lapso para presentar reclamo contra la experticia complementaria del fallo, vale decir, que la diligencia en fecha 16 de septiembre de 2015, presentada por el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALOME LÓPEZ, en la cual solicitó la inclusión de “ (…) los bonos de fin de año de 90 días de salario integral por cada año (…)”; debe considerarse tempestiva por haber sido interpuesta al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse logrado las notificaciones de rigor, en tal sentido, debe resolverse in continenti la petición formulada. Así se establece.
Al respecto, esta Juzgadora observa que en fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual fue confirmada con reforma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de marzo de 2013, la decisión primigenia ordenó en la parte motiva lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 00187 de fecha 14 de julio de 2004, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), la reincorporación de la accionante al cargo de AGENTE de ese Cuerpo Policial.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Igualmente sea reconocido el tiempo para su antigüedad y ascenso.
CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 14 de julio de 1998, en la cual el ente querellado procedió a destituir a la funcionaria; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal”. (Mayúsculas, negrillas del texto original y subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, quien suscribe aprecia igualmente que en fecha 9 de julio de 2014, la ciudadana Virginia Sosa, fue designada como único experto en la presente causa y prestó juramento de Ley en fecha 5 de agosto de 2014, solicitando un lapso de treinta (30) días continuos para la consignación del informe pericial correspondiente. Asimismo, se aprecia que dicho informe pericial fue consignado en fecha 9 de diciembre 2014, y corresponden a una serie de cálculos relativos a los salarios mensuales desde el 1º de julio de 1998 al 8 de abril de 2014, sin que se evidencie de dichos cálculos la inclusión del bono de fin de año como lo aduce el apoderado judicial de la parte recurrente.
En este contexto, esta Juzgadora se permite transcribir un extracto de la sentencia Nº 2010-172 dictada el 9 de febrero de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000505, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), donde se dispuso que el bono de fin de año o aguinaldo debía considerarse como parte del sistema de remuneraciones, señalando lo siguiente:
“No obstante, en cuanto a la solicitud de pago de los 'aguinaldos' esta Corte debe precisar que las bonificaciones salariales constituye en derechos legalmente adquiridos (e irrenunciables) por los trabajadores en virtud de los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del sistema de remuneraciones del mismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce -dándoles así rango constitucional- todos esos derechos y beneficios de naturaleza laboral, devenidos en razón de una relación de dependencia y subordinación entre el empleado y el empleador y, en igual dirección, destaca el carácter de irrenunciabilidad de tales derechos y beneficios.
Así pues, el Texto Fundamental en el numeral 2 del artículo 89, establece que 'El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condicione materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

En la perspectiva que aquí se adopta, en atención a los mandatos constitucionales de interpretación más favorable y, dado el carácter irrenunciable de los derechos y beneficios laborales, asimismo, visto que la parte querellante en su escrito libelar especificó con claridad y alcance, su pretensión pecuniaria respecto a los 'aguinaldos', de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte acuerda en el presente caso el bono de fin de año (aguinaldos) desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, resultando improcedente cualquier otro pago que requiera prestación efectiva del servicio”. (Subrayado de este Tribunal)


En razón de ello, se observa del fallo parcialmente trascrito que la bonificación de fin de año se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, el cual debe formar parte de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación por tanto, en el caso que nos ocupa, la bonificación de fin de año debe ser incluida en los cálculos de los sueldos dejados de percibir, por lo que cuyo cálculo debió ser incluido en la experticia complementaria del fallo, todo lo cual hace concluir que el dictamen de la experta se encuentra fuera de los límites del fallo, siendo así, esta juzgadora, en atención al reclamo formulado en fecha 16 de septiembre de 2015, por el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALOME LÓPEZ, en la cual solicitó la inclusión de “(…) los bonos de fin de año de 90 días de salario integral por cada año (…)”, con la salvedad que la inclusión del bono navideño se hará en la misma proporción en que fue efectivamente pagado a los demás funcionarios del ente querellado, siendo así, este tribunal en resguardo del debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar boleta de notificación a la ciudadana VIRGINIA SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-14.897.254, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 58.995, en su carácter de única experto designada en la presente causa, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, consigne un nuevo informe pericial ajustándose a los parámetros aquí establecidos, previa notificación a las partes del presente auto. Líbrese boleta y oficios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.

MAYRA RAMÍREZ




YVR/MR/jap
EXP: 2473