REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º
En fecha 27 de octubre de 2015, el ciudadano TAMANACO AYAACH MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.833.360 asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, presentó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo Nº SAA-5-12243-2015 a través del cual le notifican el 11 de agosto de 2015, de la Providencia Administrativa Nº FSSA-9 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 27 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrada en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2015-0061.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte actora señaló, que mediante Providencia Administrativa Nº FSSA-9, su representado fue destituido del cargo de Profesional de Auditoria I, y que fue notificado mediante acto administrativo Nº SAA-5-12243-2015 de fecha 11 de agosto de 2015; aduciendo que se le aplicó de manera indistinta “(…) las causales tipificadas en los numerales 3 y 5 del artículo 33 y los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Agregó, que “(…) de la formulación de cargos como en la sustanciación del procedimiento y del Acto Administrativo de Destitución, es obvio concluir que en el presente caso hubo por parte del organismo querellado, una equivocada interpretación de las causales imputadas”. (Negrillas del texto original).
Añadió, que a su entender se produjo “(…) una confusión y amalgamiento de las causales de destitución y amonestación escrita, que atenta contra la validez del acto demandado, por cuanto se subsumió la causal de irrespeto, dentro de la causal de insubordinación, además del incumplimiento de horario, dentro de la causal del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, produciendo esto, una violación al art. 49 Constitucional (sic), lo cual acarrea forzosamente para este Tribunal la declaratoria de nulidad solicitada a través del recurso interpuesto y Así Solicito se declare”. (Negrillas del texto original).
Agregó, que “Se evidencia que la Administración, -reiteramos-tanto en la formulación de cargos como en la sustanciación del procedimiento y en el acto administrativo final, asume, asimila, confunde y declara el irrespeto, como insubordinación, además que utiliza descarada e indistintamente, no sabemos si adrede o con supina mala intención, los conceptos y causas tales comoincumplimiento (sic) reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, con inobservancia a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad, transparencia y pulcritud, incumplimiento de horario, irrespeto, negligencia etc., que son tantolas (sic) causales de destitución, como de amonestación escrita, contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 33 y los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas del texto original).
Esgrimió, que “Pues se trata de supuestos distintos, ya que de no ser así, el Legislador no hubiese hecho tipificaciones distintas, de allí que existe indefensión, pues resulta palpable, que sufrí desde el momento en que me formularon cargos y hasta el acto destitutorio, tal indefensión y Así Solicito se Declare”. (Negrillas del texto original).
Indicó, que “(…) en el caso particular, como puede considerarse incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, si no existe un bajo rendimiento o en inhibición o disminución, o desinterés en progresar debidamente en su trabajo; más aún, no se evidencia en modo alguno que yotuveuna (sic) falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas, no se evidencia un retraso grave en la conclusión de los trabajos, tareas o funciones asignadas, no existe amonestaciones por tal motivo, no hay evaluaciones de desempeño ni tampoco Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I.) que en forma alguna evidencien el pretendido incumplimiento alegado por la Administración”. (Negrillas del texto original).
Agregó, que “Pues para que se visualice el ‘incumplimiento reiterado’ o no, debe establecerse los objetivos de desempeño individual (O.D.I.), donde el supervisor debe constantemente verificar que yo estoy o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en la mismas condiciones, y de no estar cumpliendo con ellos, ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, o que pueden arrojar una evaluación negativa para momento (sic) que se verifique si el funcionario alcanzó o no los objetivos asignados y en el caso que nos ocupa, en modo alguno se demuestra ni evidencia, y mucho menos se ha amonestado por incumplir con tareas o funciones, ¿dónde están la pruebas de tal incumplimiento Reiterado en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas? Pues no existen, simplemente por que no hay tal incumplimiento”. (Negrillas del texto original).
Enfatizó, que “(…) al realizar un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos cursantes tanto en el expediente disciplinario como en el Acto Destitutorio, se puedeconstatar (sic) que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que yo haya incumplido de manera reiterada y evidente los deberes inherentes al cargo”. (Negrillas del texto original).
De igual modo señaló, que “(…) de las actas procesales en consonancia con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se puede constatar que, se me realiza una imputación de irrespeto hacia la persona dela (sic) ciudadana Kely Idalí Pérez medina, en su condición de Coordinadora (E) del Área de Análisis de Estados Financieros, y mi supervisora inmediata, hiciera un reclamo por ante el Director de Inspección y Fiscalización, ciudadano Ernesto Alvarenga Castillo, en virtud del ‘irrespeto por mi parte’ como su subordinado, ante el llamado de atención verbal por el incumplimiento reiterado del horario de trabajo”. (Negrillas del texto original).
Argumentó, que “De lo señalado ut supra se infiere que la imputación que se me realiza es un supuesto irrespeto, y la administración, tanto en la formulación de cargos como en la sustanciación del procedimiento y en el acto administrativo final, asume, asimila, confunde y declara el irrespeto como insubordinación”. (Negrillas del texto original)
Alegó, que “(…) el presente caso hubo por parte del organismo querellado, una equivocada interpretación de las causales imputadas, produciéndose con ello una confusión y amalgamiento de las causales de destitución y amonestación escrita, que atenta contra la validez del acto demandado, por cuanto se subsumió la causal de irrespeto dentro de la causal de insubordinación produciendo esto una violación al art. 49 Constitucional (sic) (…)”.
Expuso, que “(…) de todas las ‘actas’ que constan en el Expediente Disciplinario y que se me imputan, como ‘pruebas’ para destituirme por las causales contempladas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en modo alguno compromete y mucho menos demuestra las faltas que me atribuyen y que fundamentan la decisión de destruirme, en efecto, de tales Actas-Testimoniales, solo se evidencia que la Administración autora del inicio y tramitación procedimiento disciplinario, no cumpliócon (sic) la obligación de probar de manera clara y concisa los hechos que investigaba; en efecto, pero además y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió hacer ratificar y verificar mediante el testimonio de las firmantes de las actas, el contenido de estas y no es este el caso, pues solo se limitó la Administración, a dar por cierto los hechos que se dejaron en las Actas firmadas por los testigos, sin haberlas ratificado mediante declaraciónen (sic) el procedimiento administrativo en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que yo preguntara a fin de controlar la veracidad de las mismas (…)”.
Indicó, que “Si la Administración se hubiera ajustado a la actividad probatoria que le es impuesta por la ley, se hubiera también percatado que, en y de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente los suscriptores de las ‘actas’ NO podían suscribir y atestiguar en y a través de ‘Actas’ de las ‘faltas e irregularidades’ en que supuestamente incurrí, por cuanto era los supervisores jerárquicos, además de eran (sic) y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual hace presumir que tenga interés directo y auque sea indirecto, en las resultas y en la destitución (…)”.
Señala, que “(…) además de probar los hechos o la causa del acto, la Administración debe hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho, si yo incurrí en alguna irregularidad, debe demostrarse tal irregularidad y no, señalar a TAMANACO AYAACH MILLANincurrió (sic) enla (sic) causal de Destitución prevista en los numerales 2 y 6 del artículo 86 y por tanto, no sólo se requiere la prueba de los supuestos de hecho que se me quiere imputar, sino la adecuada calificación de los mismos; en consecuencia, se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los limites al Poder Discrecional que tiene esa Administración (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y que se le reconozca el tiempo trascurrido desde la ilegal actuación hasta la fecha de su efectiva declaratoria de su nulidad, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Tamanaco Ayaach Millán, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, a través del cual pretende la nulidad del Acto Administrativo Nº SAA-5-12243-2015 del cual fue notificado según sus dichos el 11 de agosto de 2015, de la Providencia Administrativa Nº FSSA-9 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la cual se le destituye del cargo como Profesional de Auditoría I, por lo que solicitó se ordene su reincorporación, con el pago por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir, desde la ilegal actuación de la Administración hasta la fecha efectiva de la declaratoria de nulidad de la misma, así como el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral, este Tribunal considera que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo prescrito en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por el mencionado ciudadano.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho para su notificación conforme a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y AL MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense oficios.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo Nº SAA-5-12243-2015 a través del cual le notifican el 11 de agosto de 2015, de la Providencia Administrativa Nº FSSA-9 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
4. NOTIFÍQUESE a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 2 días del mes de noviembre de 2015.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,
MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/bd.
Exp: JSCA3-N-2015-0061
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