REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º
En fecha 22 de octubre de 2014, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARÍO ENRIQUE HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.582.486, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 27 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2015-0060.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Fundamenta el querellante su pretensión argumentando que en fecha 1 de octubre de 2008, comenzó a prestar servicio para el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ocupando el cargo de Asistente Dedicación Exclusiva.
Indicó, que “(…) en fecha 7 de mayo de 2015, fui notificado del oficio N° 0601-2015 de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual me informan que me inician una averiguación disciplinaria por una denuncia de presuntas agresiones verbales y físicas cometidas sobre unos hechos suscitados el día 21 de abril de 2015, en la Coordinación de Educación Especial del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”.
Expuso, que “(…) luego de un procedimiento disciplinario ilegal iniciado en mi contra en Sede Administrativa, fui notificado en fecha 22 de julio de 2015, mediante acto administrativo identificado con el oficio N° UPEL/IMPM/SEC/SPE/2015-415, suscrito en fecha 21 de julio de 2015, por la Secretaria del Concejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de la Resolución N° 2015-06-2028, suscrita en fecha 16 de julio de 2015, por los ciudadanos Director-Decano (E) y Secretaria del Concejo Directivo del referido Instituto mediante la cual resolvió imponerme una sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo por el lapso de un (01) año, contando a partir del día 21 de septiembre de 2015, hasta el 21 de septiembre de 2016 del cargo de Docente Categoría Académica Asistente a Dedicación Exclusiva, adscrito a la Subdirección de la antes mencionada Casa de Estudios, en virtud de que mi conducta se encontraba dentro de las faltas contenidas en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 146, numerales 3 y 4 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en concordancia con el artículo 110 numeral 3 de la Ley de Universidades”.
Argumentó, que la resolución N° 2015-06-2028, debe ser declarada nula de nulidad absoluta por la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues “(…) conforme a las más calificada doctrina, toda decisión por medio de la cual se impone una sanción al administrado, debe contar con los alegatos esgrimidos por el funcionario a quien se le sigue proceso administrativo. Estos alegatos deben ser enumerados, analizados y desvirtuados claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción, lo cual no incurre (sic) en el caso que nos ocupa, generándose el llamado vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo, el cual tiene lugar cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Fundamentó su demanda en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además alegó, que “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, requisito exigido en el artículo 18 numeral 5 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no contiene la expresión sucinta de los hechos, de la razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, la cual es una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa, ello provocaría la nulidad del acto y así pido sea declarado”. (Negrillas del texto original).
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 2015-06-2028, suscrita en fecha 16 de julio de 2015, por los ciudadanos Director-Decano (E) y Secretaria del Concejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador mediante la cual fue suspendido del cargo que venía desempeñando sin goce de sueldo por el lapso de un (01) año, contado a partir del día 21 de septiembre de 2015, hasta el 21 de septiembre de 2016 del cargo de Docente Categoría Académica Asistente a Dedicación Exclusiva, adscrito a la Subdirección de la antes mencionada Casa de Estudios, asimismo, solicitó se ordene su reincorporación al referido cargo y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2015, hasta la fecha efectiva del reingreso y por último que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 22 de octubre de 2015, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano DARÍO ENRIQUE HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, asistido por el abogado Gendry González, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la nulidad de la Resolución N° 2015-06-2028, suscrita en fecha 16 de julio de 2015, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vincula al querellante con el INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial ejercida por el mencionado ciudadano. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho para su notificación conforme a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al DIRECTOR-DECANO DEL INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARÍO ENRIQUE HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.582.486, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
4. NOTIFÍQUESE a los ciudadanos DIRECTOR-DECANO DEL INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (3) del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,
MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
EXP: JSCA3-N-2015-0060
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