JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: CARMEN ELSA HERNANDEZ MARDONES
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO
ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL)
APODERADOS JUDICIALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: MARIA ELENA DELGADO GRATEROL, NELLY BERRIOS PEREZ Y LUIS BOADA ROMERO.
OBJETO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

En fecha 21 de abril de 2015, la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, Inpreabogado Nro. 113.128, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELSA HERNANDEZ MARDONES, titular de la cédula de identidad Nº 13.124.770, interpuso querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

Hecha la distribución correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital su conocimiento; en tal sentido el día 23 de abril de 2015 dicho Juzgado solicitó a la parte actora que consignase los instrumentos donde constase la fecha en que fue notificada la querellante del Oficio Nro. DGDH/DBS/2014 de fecha 20/01/2015, suscrito por el Director General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional. A tal efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho.

En fecha 30 de abril de 2015, el abogado Héctor Salcedo López actuando en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a inhibirse de continuar conociendo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 numeral 3 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de esta Jurisdicción, remitiendo copias certificadas a la Alzada de lo conducente.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 04 de mayo de 2015

En fecha 06 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 20 de julio de 2015, los abogados Maria Elena Delgado Graterol, Nelly Berrios Pérez y Luis Boada Romero, Inpreabogado Nros. 62.469, 48.759 y 94.576, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuraduría General de la República, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 30 de julio de 2015 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y la comparecencia de la parte querellada, en consecuencia, resultó infructuosa la conciliación. Asimismo se dejó constancia que la parte querellada ratificó lo alegado en su escrito de contestación y no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de agosto de 2015, se celebró la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, quienes ratificaron sus alegatos. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 30 de septiembre de 2015 se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos y vacaciones de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desde el 22 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2015, en virtud de que el ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes. En consecuencia, la mencionada ciudadana se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de octubre de 2015 se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Gary Joseph Coa León, al cargo de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, quien luego de hacer uso de sus vacaciones legales correspondientes, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes del presente juicio pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. Finalmente, se dejó establecido que una vez transcurrido dicho lapso se procedería a la publicación del dispositivo del fallo en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
PUNTO PREVIO

En primer lugar, la representación judicial de la República señala que la presente querella fue interpuesta por la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, inpreabogado Nro. 113.128, quien señaló en su escrito libelar que actuaba en representación de la ciudadana Carmen Elsa Hernández Mardones, parte actora en la presente causa, sin indicar los datos del instrumento legal que acreditaba su representación. No obstante a ello, consignó copia simple de instrumento poder que indica fue otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nro. 26, Tomo 200, de los libros llevados por esa Notaría.

Sin embargo, el anexo en copia simple que acompañó la abogada de la querellante correspondiente al poder notariado que consignó expresa lo siguiente: “(…) confiero poder especial (…) a NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO (…) para que siguiendo las pautas de la legislación laboral, represente y sostenga mis derechos, acciones e intereses en cualquier juicio que intente ante los Tribunales del Trabajo”. (Énfasis de la parte querellada)

Precisado lo anterior, se advierte que el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas de aquella para la cual fue conferido el instrumento legal de representación. De manera que la abogada de autos sólo estaba facultada para actuar ante los Tribunales del Trabajo (juicio laboral), no en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el procedimiento que nos ocupa. A todo evento procedió la representación judicial de la parte querellada a impugnar la copia simple del poder consignado por la abogada de la querellante.

Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que riela del folio 35 al 37 del expediente judicial copias simples del poder especial pero amplio y suficiente que fuera conferido por la hoy querellante a la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, Inpreabogado Nro. 113.128, el cual fuera otorgado en fecha 29 de noviembre de 2010, quedando inserto bajo el Nro. 26, Tomo 200, de los libros llevados la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, consignado a su vez en original en la oportunidad en que fuera celebrada la audiencia definitiva en la presente causa, esto es, el día 13 de agosto de 2015, tal como se observa del folio 74 al 76 del expediente judicial, del cual se verifica que si bien se dejó establecido que dicho poder era conferido a la mencionada abogada “para que siguiendo las pautas de la Legislación Laboral, represente y sostenga (los) derechos, acciones e intereses (de la querellante) en cualquier juicio que intente ante los Tribunales del Trabajo”, no es menos cierto que en el mismo se confirió a la mencionada abogada la facultad expresa de “(…)solicitar la nulidad total o parcial de actos administrativos de efectos particulares y aún generales que en cualquier forma (…) afecten” a la hoy actora, “siguiendo todos los procedimientos hasta su total decisión final”, lo cual a todas luces solo puede solicitarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser ésta la competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales, tal como lo disponen los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que, en ejercicio de dicho mandato, la mencionada abogada quedó facultada para “redactar los libelos correspondientes e introducirlos en el Tribunal pertinente, seguir el Juicio en todos sus trámites e instancias hasta su definitiva terminación” (énfasis del Tribunal), siendo que el hecho de haberse indicado al inicio de dicho mandato, que el referido poder se confería para que fueran representados los intereses de la actora en cualquier juicio intentado ante los Tribunales del Trabajo, no es excluyente para que la mencionada abogada acudiera a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares o generales que afectase a su representada, pues para ello se le confirió facultad expresa en el aludido poder.

Aunado a ello, no deja de observar quien aquí decide que en fecha 04 de agosto de 2015, tal como se vislumbra al folio 71 del expediente judicial, compareció ante la sede de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Carmen Elsa Hernández Mardones, titular de la cédula de identidad Nro. 13.124.770 (parte querellante), a fin de conferir Poder Apud Acta especial, amplio y suficiente a la mencionada abogada, esto es, Norka Zelideth Cardier Pacheco, Inpreabogado Nro. 113.128, para que la “represente y sostenga (sus) derechos, intereses y acciones en el presente juicio signado con el N° 3704, incoado contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional”, siendo que en dicha oportunidad expuso que ratificaba “todas y cada una de las actuaciones ejecutadas por la prenombrada abogada en el presente juicio valiéndose del instrumento poder válidamente otorgado por (su) persona, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 26, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se consignó copia marcada “20” y se presentó original a efectos videndi”, lo cual a todas luces demuestra la intención de la actora de facultar a la mencionada abogada a los fines de que actúe en defensa de sus derechos e intereses ante este Jurisdicción Contencioso Administrativa, y más aún, ante el presente juicio, razón por la cual se declara improcedente el punto previo opuesto por la representación judicial de la República, referente a la impugnación del poder consignado por la parte actora, y así se decide.

En segundo lugar, opone la representación judicial de la parte querellada como punto previo, la caducidad de la acción. A tal efecto señala que el querellante tuvo conocimiento del hecho que presuntamente la facultara a ejercer la presente acción, el 20 de enero de 2015, conforme a la comunicación dirigida a la actora por el Lic. Héctor Ulises Díaz, Director General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, donde informa que en el marco jurídico de esa institución, no existe jubilación especial, aunado a que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, para ser acreedora del beneficio de Jubilación Estatutaria, la cual cursa a los autos en un (01) folio útil, marcada “1”, hasta la fecha en que se interpone la presente querella, esto es, el 21 de abril de 2015, ha transcurrido los tres (03) meses previstos para ejercer válidamente cualquier acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón la acción ejercida debe considerarse caduca, y así solicita dicha representación de la República que sea declarado.

Para decidir respecto al punto previo relativo a la caducidad de la acción que fuera opuesto por la representación judicial de la parte querellada, estima pertinente este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…
(omisis)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”. (Negrita de este Tribunal)


Este criterio quedó reiterado nuevamente por la referida Sala en el fallo que dictara en fecha 03/10/2006, en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, y debe computarse a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación.

En ese sentido, de la lectura del escrito libelar observa este Órgano Jurisdiccional que con el ejercicio de la presente querella funcionarial, la parte actora pretende obtener un pronunciamiento jurisdiccional dirigido a que se otorgue el beneficio de jubilación del cual, según sus dichos es acreedora, ello por cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley Nacional que rige la materia, siendo que en criterio de la representación judicial de la parte actora mal pudo la Administración querellada negarle dicho beneficio por no cumplir con el requisito establecido en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional relativo a los diez (10) años de servicio en dicho organismo, toda vez que tal situación resultaría, según sus dichos, discriminatoria y violatoria de sus derechos constitucionales.

Así las cosas, a fin de emitir pronunciamiento respecto al punto previo puesto por la representación judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción, estima necesario quien aquí juzga traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo publicado en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual es del tenor siguiente:

“(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)” (Énfasis de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad se evidencia que por constituir la jubilación una previsión social de rango constitucional destinada a garantizarle al funcionario que haya dedicado su vida al servicio de la Administración Pública una vida digna, buscando proteger a los mismos en la ancianidad, es por lo que la Administración se encuentra en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que para ello exista lapso de caducidad alguno que limite al funcionario el ejercer las acciones legales pertinentes a los fines de salvaguardar dicho derecho constitucional, por tal razón este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente y visto que la parte accionante lo que pretende es obtener un pronunciamiento jurisdiccional dirigido al otorgamiento del beneficio de jubilación que le fue negado por el organismo querellado, es por lo que se declara improcedente el punto previo opuesto por la representación judicial de la República, relativo a la caducidad de la acción, toda vez que el ejercicio de la presente acción no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.


II
MOTIVACIÓN

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la representación judicial de la parte querellante alega que la presente querella funcionarial se interpone con el propósito de obtener un pronunciamiento jurisdiccional dirigido a que se otorgue el beneficio de jubilación a la querellante, en virtud de su condición de funcionario público, que cumple con los requisitos de la Ley Nacional por remisión expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido señala que, ingresó a la Asamblea Nacional en fecha 01 de noviembre de 2011, al ser designada como Jefe de División adscrita a la División de Conservación y Restauración del Patrimonio Edificado de la Dirección de Patrimonio Cultural, de conformidad con el punto de cuenta Nro. DGDH-DPDH-DCS-1242 de fecha 31/10/2011.

Asimismo indica dicha representación que, la hoy querellante cuenta en la actualidad con una vasta trayectoria profesional en organismos culturales del Estado, la cual inició en el mes de marzo del año 1988, siendo que para la fecha en que se incoa la querella cuenta con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública y, cincuenta y ocho (58) años con veinticuatro (24) días de edad. Sin embargo pese a que en la oportunidad en la cual la actora realizó su solicitud de jubilación, cumplía con los requisitos previstos en la Ley Nacional, se le negó ese derecho constitucional por no tener los diez (10) años de servicio en la Asamblea Nacional, según lo dispone el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de dicho organismo.

Aduce que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, siendo el Estado democrático, social de derecho y de justicia el obligado a garantizar a toda persona, conforme el principio de progresividad, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, individisible e interdependiente de los derechos humanos; por ende, si bien es cierto que el legislador patrio ha permitido que algunos órganos del Poder Público, excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, entre otros, la Asamblea Nacional, dicten sus propios estatutos en los cuales se contemplen los requisitos para la jubilación de sus funcionarios, bajo ningún concepto podrán tales requisitos relajar la norma constitucional y los requisitos establecidos en la Ley Nacional, menos aún en perjuicio de los funcionarios públicos y su derecho constitucional a la seguridad social, colocando a los funcionarios como la hoy querellante en una posición más gravosa, no sólo en comparación con el resto de sus compañeros del mismo organismo, sino del resto de los funcionarios de los distintos órganos de la Administración Pública.

Señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no desarrolla requisitos para optar al derecho a la jubilación, encomendando tal funciona a la ley nacional, la cual consagra la jubilación como un derecho para el funcionario público cuando haya superado los 60 años si es hombre, o 55 si es mujer, con un acumulado de por lo menos 25 años de servicio a la Administración Pública, sin ningún otro requisito. Siendo ello así, al pretender que la querellante cumpla con ese requisito adicional, relativo a los diez (10) años de servicio en la Asamblea Nacional, el cual se encuentra previsto en la norma de carácter especial que regula la jubilación de los funcionarios y funcionarias al servicio de dicho organismo, se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que tendríamos funcionarios públicos que prestaron la misma cantidad de servicios para el sector público, esto es, veinticinco (25) años, y que cumplen con la edad requerida, a los cuales se les reconoce el derecho de jubilación, y otros que teniendo los mismos años de servicio y la edad requerida, no se les otorga dicho beneficio por la sola diferencia de no tener los diez (10) años de servicio activo en la Asamblea Nacional, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de dicho organismo.

Aunado a lo anterior señala la representación judicial de la querellante que la intención del legislador fue dar como cierto el hecho de que el establecimiento de un tope máximo para laborar se encontrara en las edades entre cincuenta y cinco (55) y sesenta (60) para mujer y hombre, respectivamente, como consecuencia de esa protección que debe dársele a la ancianidad, más aún cuando un funcionario ha dedicado buena parte de su vida a prestar servicios para la Administración Pública, pretender que la querellante cumpla con ese requisito adicional, negándosele el derecho constitucional a la jubilación hasta acumular los diez (10) años de servicio en la Asamblea Nacional, implicaría que dicha funcionaria debería trabajar hasta pasados los sesenta (60) años de edad.

Por los razonamientos que anteceden es que solicita dicha representación que, a fin de garantizar la protección a los derechos humanos de su patrocinada y hacer efectiva la tutela judicial, no permitir la prevalencia para este caso concreto, del contenido del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en cuanto a la exigencia de diez (10) años de servicio en dicho ente para obtener un derecho de rango constitucional como lo es el beneficio de jubilación, en consecuencia, que se ordene al órgano querellado que otorgue el beneficio de carácter social y vitalicio a la hoy actora, sin mas requisitos que los contemplados en la Ley Nacional.

Por su parte, la representación judicial de la República señala que el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional regula el derecho a la jubilación de los funcionarios o funcionarias de ese organismo, siendo que el hecho de que dicho Estatuto haya previsto que de los veinticinco (25) años de servicio por lo menos diez (10) de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional, no significa que la norma estatutaria difiera de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de las Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, ahora Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal vigente, y mucho menos implica, como lo expresa la querellante, relajar la norma constitucional y los requisitos establecidos en la Ley Nacional, por cuanto el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto funcionarial de la Asamblea Nacional se ajusta a los parámetros de edad, sesenta (60) años de edad si es hombre y cincuenta y cinco (55) si es mujer, y tiempo, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, previstos por el legislador nacional, sólo que el legislador estatutario ha dejado expresamente establecido que de ese tiempo de servicio, por lo menos diez (10) años, que es parte de los veinticinco (25) años, los haya trabajado en la Asamblea Nacional.

Continua señalando dicha representación judicial que, en virtud de lo expuesto, la normativa estatutaria primero: no contraviene los artículos 86, 21 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien el artículo 86 contempla el derecho a la jubilación como un derecho de seguridad social, y el artículo 147 constitucional remite el desarrollo del régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, nacionales, estadales y municipales a la ley nacional, dictada al efecto, el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, como indicara con anterioridad, se ajusta a los parámetros establecidos en cuanto a la edad y el tiempo de servicio para adquirir el derecho a la jubilación, por lo que no vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, y menos infringe el artículo 19 del texto fundamental que recoge la protección de los derechos humanos conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, derecho que la Asamblea Nacional garantiza a los funcionarios y funcionarias realzando la Constitución y atendiendo al instrumento que rige sus relaciones; Segundo: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la derogada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Públicas Nacional, de los Estados y Municipios, ni la vigente Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que desarrolla el régimen aplicable en esta materia y establece los requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, contemplan prohibiciones o restricciones, en cuanto a que los órganos del Poder Público facultados para dictar sus propias normativas no pueden establecer que parte del tiempo de servicio se haya trabajado en el órgano específico, como es el caso de la Asamblea Nacional, de allí que, mal pudiera resultar contrario a disposiciones constitucionales o normativas legales que el tiempo de servicio en la Administración Pública, por lo menos diez (10) de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional, conforme al Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y; Tercero: interpretaciones como la sostenida por la parte actora colocaría al órgano del Poder Público facultado para dictar sus normas internas, como en el caso de la Asamblea Nacional, ante un verdadero estado de inseguridad jurídica, toda vez que, se estaría dando cabida a un instrumento general que, en su artículo 2, excluye de manera categórica al Poder Legislativo Nacional, en menoscabo de un cuerpo normativo especial que ha cumplido con todas las formalidades para su creación, como lo es el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, siendo que, sólo cuando la Ley Especial nada disponga al respecto o cuando ésta remita la regulación a otro instrumento legal, se recurrirá a éste.

En ese contexto, señala la representación judicial de la parte querellada que la hoy actora no cumple con las previsiones del numeral 1 del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, lo cual se le informó mediante comunicación de fecha 20 de enero de 2015, en virtud que desde el 01/11/2011, cuando es designada como Jefe de División adscrita a la División de Patrimonio Cultural, ha trabajado en la Asamblea Nacional tres (03) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, razón por la cual sostiene que la hoy querellante no detenta el derecho a la jubilación en la Asamblea Nacional.

Por otro lado, señala la representación judicial de la República que de los autos no se evidencia que la hoy querellante sea funcionaria de carrera administrativa y menos de carrera legislativa, toda vez que fue nombrada para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, como Jefe de División, en la Asamblea Nacional con tres (03) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, para la fecha que interpone la querella, esto es, 21/04/2015.

Asimismo señala la representación judicial de la República que, en cuanto al alegato referido a que en la actualidad son computables a la querellante supuestamente mas de veinticinco años al servicio de la administración pública, de la relación que presenta la querellante y los documentos que acompaña a su libelo, además de la discontinuidad laboral, llama la atención la prominente inconsistencia en las siguientes documentales:
1. Respecto a la constancia laboral de fecha 10/02/2015, suscrita por la Directora del Museo de Arte Popular de Petare Bárbaro Rivas, marcada “5”, siendo dicho Museo una dependencia de la Fundación José Ángel Lamas ente autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre, la documental no emana de la unidad o departamento de Recursos Humanos de esa Fundación o en su defecto de la referida Alcaldía, aunado a que no indica día de inicio y culminación del período laborado, por lo que no reconoce el supuesto tiempo laborado e impugna la referida documental.
2. Señala la representación judicial del organismo querellado que la querellante alega que prestó servicios en la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, ocupando el cargo de Profesor, desde el primero (sic) (25) de septiembre de 2000 hasta el treinta (30) de junio de 2001, computándose ocho (08) meses de servicio y seis (06) días, supuesto tiempo laborado en la Universidad Central de Venezuela que en su criterio no se verifica de los autos.
3. Señala la representación judicial del organismo querellado que la querellante alega que prestó servicios en la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos, computando nueve (09) años, cinco (05) meses y diez (10) días, tratándose dicha documental de un formulario electrónico traído a los autos en copia simple, el cual impugna.
4. Señala la representación judicial del organismo querellado que la querellante alega que prestó servicios en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, ocupando el cargo de docente, computando un (01) año y trece (13) días de servicio, tratándose de una documental impresa electrónicamente, traída a los autos en copias simples, la cual impugna.
5. Señala la representación judicial del organismo querellado que la querellante alega que prestó servicios en el instituto Pedagógico de Caracas, ocupando el cargo de Profesora, computándose tres (03) meses y dieciocho (18) días de servicio, consignando marcado “B” el Contrato de Trabajo, supuesto tiempo laborado que no se reconoce, toda vez que, el referido contrato establece la duración del mismo, pero no da certeza que la querellante haya efectivamente laborado durante el período señalado, no siendo la prueba idónea para demostrar que trabajó en el Instituto Pedagógico de Caracas, por lo que se impugna el referido Contrato de Trabajo.
6. Señala la representación judicial del organismo querellado que la querellante alega que prestó servicios en la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, consignado varios recibos de pago a los fines de demostrar sus dichos, siendo que dichas documentales reflejan cancelación de suplencias por períodos discontinuos, no señalan la institución u órgano donde se realizó la suplencia, que haya sido en la referida Universidad, ni presenta el sello de la misma, tampoco indican nombre de la persona que realizó la suplencia, ni están firmados por ésta, por lo que no reconoce el supuesto tiempo laborado e impugnan las documentales marcadas del “13” al “18”. Asimismo impugna la documental marcada “7”.
7. Señala la representación judicial del organismo querellado que respecto a la constancia marcada “10”, se aprecian periodos discontinuos y por tiempo convencional, la cual objeta a lo efectos de acreditar años de servicio de la querellante.
8. Respecto a la comunicación de fecha 26/09/2014, marcada “3”, señala la parte querellada que la Dirección General de Desarrollo Humano dio respuesta a su solicitud de jubilarse en la Asamblea Nacional en fecha 20/01/2015, conforme al anexo marcado “1” consignado por la querellante, donde se le informó que no reunía los requisitos establecidos en el articulo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional para ser acreedora del beneficio de Jubilación Estatutaria.

De lo expuesto anteriormente, advierte la representación judicial de la República la imposibilidad para determinar los supuestos “…mas de veinticinco (25) años al servicio de la administración publica” que alega la querellante en su escrito libelar.

Ahora bien, de los alegatos y defensas expuestas por las partes en el presente juicio, se observa que lo pretendido por la parte querellante en el presente caso es que este Órgano Jurisdiccional ordene a la Asamblea Nacional que otorgue el beneficio de jubilación del cual aparentemente es acreedora la hoy querellante, el cual le fuera negado según comunicación de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el Director General de Desarrollo Humano de dicho organismo, de donde se lee textualmente lo siguiente: “Al respecto le informo que, en el marco Jurídico de esta Institución no existe Jubilación Especial, aunado a que Usted no reúne los requisitos establecidos en el artículo 67, del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, para ser acreedor del beneficio de jubilación Estatutaria.” (Folio 14 del expediente judicial).

En ese sentido, adujo la representación judicial de la querellante que mal puede la Asamblea Nacional negar el beneficio de jubilación a su representada por no cumplir con los diez (10) años de servicio en dicho organismo, tal como lo prevé el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, ello en virtud de que su representada cumple con los requisitos exigidos en la Ley Nacional a los fines de que sea otorgado su beneficio de jubilación, toda vez que, cuenta con más de veinticinco (25) años de servicio en la administración pública y actualmente posee cincuenta y ocho (58) años de edad, consignado junto a su escrito libelar documentales marcadas “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18” y “19” a los fines de demostrar el tiempo de servicio de su representada en la administración pública, siendo impugnadas algunas de las mismas por la representación judicial de la República al momento de dar contestación a la querella interpuesta, razón por la cual, antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido y proceder a analizar la procedencia del beneficio de jubilación, debe necesariamente este Tribunal resolver la impugnación que fuera formulada por la parte querellada en el presente juicio, a los fines de determinar si la hoy querellante en efecto cuenta con los años de servicio exigidos en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de optar por dicho beneficio.

No obstante, respecto al beneficio de jubilación, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad, constituyendo el mismo una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, ello enmarcado dentro de la concepción del Estado Social y de Derecho que propugna nuestra Carta Magna. Tal cuestión de previsión social, reitera este Tribunal, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de servicios o trabajo prestados al Estado en tendido este en sentido amplio, o lo que es lo mismo a la Administración Pública y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, destinado a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, naciendo dicho derecho producto de la relación funcionarial o laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia, tratándose el beneficio de jubilación de un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador.

Asimismo, se tiene que la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución [Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007].

De igual modo, resulta importante destacar que el Constituyente al incluir ésta protección en nuestra Carta Magna consideró que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano. Así, conforme a nuestra Carta Magna es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en lo relativo al deber de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Ahora bien, en cuanto al régimen aplicable en el presente caso, lo cual constituye el debate principal del presente juicio, por considerar la representación judicial de la querellante que en el caso que nos ocupa el régimen aplicable es el contenido en la Ley Nacional que rige la materia, debiendo en consecuencia el organismo querellado, según sus dichos, proceder a jubilar a su representada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual consagra como requisito para al obtención de dicho beneficio un total de cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicio para la mujer; mientras que la representación judicial de la República estima que en el caso de autos debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual consagra que de esos veinticinco (25) años de servicio diez (10) deben haber sido prestados dentro de la Asamblea Nacional, considerando dicha representación que tal Estatuto en nada contraviene lo dispuesto en la Carta Magna y en la Ley Nacional que rige la materia, es por lo que estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se encuentra la consagración constitucional del derecho in comento, siendo que dicha norma establece de manera expresa lo siguiente:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”
(Énfasis de este Tribunal)

De la disposición constitucional parcialmente transcrita, se observa que el constituyente estableció de manera clara y precisa que es la Ley Nacional es la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, es por ello que se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, lo cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. Así, el significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1415 de fecha 10 de julio de 2007, caso: Luis Beltrán Aguilera, en la que se señaló “…corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub-legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas…” [Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004]; siendo que tal es el caso de la Asamblea Nacional, la cual posee sus propios Estatutos que se encargan de regular ciertos aspectos en materia funcionarial, concretamente lo que nos interesa en el caso que nos ocupa, en materia de jubilaciones, lo cual no le esta vedado por el constituyente, siempre y cuando no contraríe las disposiciones que en la materia establezca la correspondiente Ley Nacional y nuestra Carta Magna.

Ahora bien, tal como se señalara anteriormente, el debate del presente juicio se circunscribe a determinar el régimen legal aplicable a fin de otorgar el beneficio de jubilación de la hoy querellante, si bien sería lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual consagra como requisito para al obtención de dicho beneficio un total de cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicio para la mujer; o si por el contrario, debe aplicarse lo consagrado en el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual consagra, en teoría, los mismos requisitos que la Ley Nacional, pero con la salvedad que de esos veinticinco (25) años de servicio, diez (10) deben haber sido prestados dentro de la Asamblea Nacional a fin de otorgarse el correspondiente beneficio de jubilación.

Así las cosas, antes de emitir un pronunciamiento en relación al régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa, debe en principio este Tribunal verificar si de los elementos probatorios que rielan en autos, puede evidenciarse que la hoy querellante cumple con los requisitos contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual exige en su artículo 3 literal “a”, un total de cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, a los fines de otorgarse el beneficio de jubilación, ello en el supuesto de que el solicitante de dicho beneficio se trate de una mujer, tal como ocurre en el presente juicio, ello en virtud de que tales requisitos son los mismos exigidos tanto en la Ley Nacional, como en los prenombrados Estatutos de la Asamblea Nacional; razón por la cual, este Juzgador pasa a revisar los elementos probatorios que rielan en autos a los fines de verificar si la hoy querellante cumple con los requisitos exigidos legalmente, lo cual se hará resolviendo a su vez todas y cada una de las impugnaciones formuladas por la representación judicial de la República a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora junto a su escrito libelar.

Así las cosas, primeramente observa quien aquí Juzga que de los elementos probatorios que cursan en autos, riela al folio 34 del expediente judicial, copia simple de la cédula de identidad de la hoy querellante, de donde se vislumbra que la ciudadana Carmen Elsa Hernández Mardones, titular de la cédula de identidad Nro. 13.124.770, nació en fecha 27 de marzo de 1957, siendo que a la fecha en la cual fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, esto es, 22/10/2015, cuenta con un total de cincuenta y ocho (58) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días de edad, excediendo en consecuencia con los cincuenta y cinco (55) años de edad exigidos por el artículo 3 literal a de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios a los fines de ser otorgado el beneficio de jubilación, y así se declara.

En este estado pasa este Tribunal a verificar si la actora cumple con los años de servicio requeridos en la referida Ley.

Así las cosas, observa este Juzgador que la representación judicial de la República impugna en su escrito de contestación, concretamente en el numeral “1” del Capítulo V.b la documental marcada “5” que riela al folio 20 del expediente judicial, relativa a la constancia laboral de fecha 10 de febrero de 2015 suscrita por la Directora del Museo de Arte Popular de Petare Bárbaro Rivas, institución dependiente de la Fundación José Ángel Lamas del Municipio Sucre del estado Miranda, por considerar que dicha documental no emana de la Unidad de Recursos Humanos de la referida Fundación o en su defecto, de la aludida Alcaldía, aunado a que no señala día de inicio y culminación del período laborado, por lo que no reconoce dicha representación el supuesto tiempo laborado en dicho ente, al cual alude la hoy querellante. Por su parte, la representación judicial de la hoy querellante, mediante escrito presentado en fecha 13/08/2015, concretamente en el numeral 2 de dicho escrito, insiste en el valor probatorio de dicha documental, por tratarse de un documento público administrativo que fuera presentado en original, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad característica de dichos documentos.

Para decidir al respecto estima oportuno este Juzgador acotar que en cuanto a la clasificación de los documentos, tenemos que nuestro legislador ha establecido una distinción entre instrumentos públicos e instrumentos privados, tal como se observa de los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, estableciéndose en las disposiciones de dicho código el valor probatorio que debe conferírsele a cada uno de ellos. Sin embargo, la jurisprudencia patria con el devenir del tiempo ha establecido una tercera clasificación, esto es, los documentos públicos administrativos, los cuales son dictados por funcionarios públicos de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, no siendo considerados documentos públicos, sino una categoría distinta, los cuales contienen actos provenientes y realizados por la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, donde bien puede actuar tanto los administrados como la Administración propiamente dicha. En cuanto a dichos documentos públicos administrativos, resulta indispensable destacar que, en sintonía con lo expuesto por el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio- Tomo II”, esta clase de instrumentos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la Administración Pública o las partes intervinientes, razón por la cual, dichos documentos son considerados auténticos ab initio (desde el principio), y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio. Aunado a ello, debe precisarse que si bien es considerado al instrumento público administrativo como una subespecie del instrumento público, no puede asimilarse al mismo, pues entre ambos existen diferencias sustanciales en cuanto a la forma de impugnación, a los funcionarios de quien provienen, a la forma de demostrar su autenticidad, incluso a la oportunidad procesal en que pueden ser aportados al proceso.

En este sentido, se observa que la parte querellada se limita a señalar que el fundamento de su oposición obedece a que dicha documental no fue emanada de la Unidad de Recursos Humanos de la Fundación José Ángel Lamas, o en su defecto de la Alcaldía a la cual se encuentra adscrita, sin embargo, por tratarse de un documento público administrativo, presentado en original, el mismo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad, la cual, tal como se mencionara anteriormente, le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones que suscribió tal documento, en este caso, la Directora del Museo de Arte Popular de Petare Bárbaro Rivas, institución dependiente de la Fundación José Ángel Lamas del Municipio Sucre del estado Miranda, en consecuencia, conserva pleno valor probatorio sobre el hecho de haber prestado servicio para esa institución, razón por la cual se declara improcedente la impugnación formulada en este punto por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.

Pese a lo anterior, no deja de observar este Tribunal que dicha documental no es específica en cuanto al tiempo laborado por la hoy querellante en dicho organismo cultural, pues de la misma se lee que la actora “laboró para es(a) institución como jefe de la Unidad de Documentación del Museo Petare desde marzo de 1988 hasta diciembre de 1989”, no especificando concretamente en qué día ingresó a dicho organismo, por ende, tal como lo aduce la representación judicial de la República, tal documental resulta insuficiente a los fines de demostrar que la querellante laboró un (01) año y diez (10) meses en la referida institución, tal como fuera aducido por ella en su escrito libelar (folio 02 del expediente judicial), no pudiendo determinarse a ciencia cierta, cuanto fue el tiempo de servicio desempeñado por la actora en dicho organismo, por consiguiente se desecha y así se decide.

Por otro lado, se observa que la apoderada judicial de la Asamblea Nacional alega en su escrito de contestación, concretamente en el numeral “2” del Capítulo “V.b” del mismo, que no se verifica de los autos que la querellante prestara servicios durante un lapso de ocho (08) meses y seis (06) días, con el cargo de Profesor, adscrita a la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, tal como lo adujera en su escrito libelar. Respecto a tal alegato, observa este Tribunal de la revisión del expediente judicial, que riela del folio 28 al 33 del mismo, documentales marcadas “13”, “14”, “15”, “16”, “17” y “18”, contentivas de recibos de pago aparentemente emanados de la Facultad de Humanidades de Educación de la Universidad Central de Venezuela. Sin embargo, no deja de observarse que la representación judicial de la República impugna dichas documentales por considerar que las mismas reflejan cancelaciones de suplencias por períodos discontinuos, no señalándose que dichas suplencias hayan sido realizadas en la aludida Universidad por la hoy querellante, no observándose sello húmedo del organismo correspondiente. Al respecto, observa este Juzgador que tal como fuera señalado por la representación judicial de la Asamblea Nacional, dichas documentales no poseen sello húmedo del organismo del cual emanan; igualmente no señalan el nombre de la persona que realizó dicha suplencia; no se encuentran suscritas por la persona que recibió dicho pago, salvo una de ellas (folio 29 del expediente judicial), de donde se lee “recibí conforme: carmen”; aunado a que únicamente se lee que dichos recibos de pago fueron emanados de la “Facultad de Humanidades y Educación”, no señalándose la Universidad correspondiente, no observándose además que las personas que firman dichas documentales en calidad de autoridades, se identifiquen propiamente como autoridades de la referida Facultad de la Universidad Central de Venezuela debidamente autorizadas para emitir dichos pagos, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente la impugnación formulada en este punto, en consecuencia desechar del debate probatorio dichas documentales, y así se decide.

Asimismo, en los numeral 3 y 4 del Capítulo “V.b” del escrito de contestación, procede a impugnar la representación judicial de la República las documentales marcadas “7” y “8” que rielan al folio 22 y 23 del expediente judicial, que fueran consignadas por la parte querellante junto a su escrito libelar, contentivas de la constancia de trabajo de fecha 27/07/2012, suscrita por el Presidente de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos, y de la constancia de trabajo de fecha 25 de julio de 2012 suscrita por el representante legal de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, ciudadano Nelson José Norigega, respectivamente, alegando al respecto que dichas documentales vienen a ser un formulario electrónico traído a los autos en copias simples. Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte querellante no insistió en el valor probatorio de dichos documentos, consignando original de los mismos a los fines de proceder a su cotejo, es por lo que este Tribunal tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente procede a declarar procedente la impugnación formulada en el presente punto, por haber sido consignadas tales documentales en copias simples, en consecuencia se desechan las mismas del debate probatorio, y así se decide.

Por otro lado, en el numeral 5 del Capítulo “V.b” del escrito de contestación, procede a impugnar la representación judicial de la República la documental marcada “9”, que riela al folio 24 del expediente judicial, contentiva del contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Pedagógico de Caracas y la hoy querellante, de donde se evidencia que la actora fue contratada por el período comprendido desde el 09/04/2011 al 26/07/2011 a fin de desempeñar actividades de ”profesora de problemática de las artes plásticas de vanguardia en América Latina”, alegando al respecto dicha representación que el referido contrato establece la duración del mismo, pero no da certeza que la querellante haya efectivamente laborado durante el período señalado, no siendo la prueba idónea para demostrar que trabajó en el Instituto Pedagógico de Caracas. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que dicha impugnación resulta genérica, pues la representación judicial de la República se limita a indicar que dicho contrato no demuestra, según sus dichos, el tiempo laborado por la hoy querellante en el Instituto Pedagógico de Caracas, no señalando de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, de modo expreso, los motivos conforme a los cuales impugna dicho documento. Aunado a ello debe precisar este Juzgador que dicha documental fue consignada a los autos en original (folio 24 del expediente judicial), por ende, al tratarse de un documento público administrativo que goza de la presunción de certeza, veracidad y legalidad característica de este tipo de documentos, el mismo conserva pleno valor probatorio, razón por la cual se declara improcedente la impugnación formulada por la parte querellada, siendo que dicho documento si demuestra el tiempo de servicio desempeñado por la actora en la referida Institución, reconociéndose en consecuencia un total de tres (03) meses y diecisiete (17) días al servicio de dicho organismo, y así se decide.

Por otro lado, en el numeral 7 del Capítulo “V.b” del escrito de contestación, procede a impugnar la representación judicial de la República la documental marcada “10”, que riela al folio 25 del expediente judicial, contentiva de la constancia de trabajo suscrita por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades de Educación de la Universidad Central de Venezuela, la cual fuera consignada por la parte querellante, en original, junto a su escrito libelar, argumentando al respecto la representación judicial de la República que de dicha documental se aprecian períodos discontinuos y por tiempo convencional, por ende no puede acreditarse, en su criterio, los años de servicio allí descritos. Al respecto observa este Juzgado que dicha documental fue consignada a los autos por la querellante en original, razón por la cual, conserva pleno valor probatorio, siendo a todas luces genéricos los argumentos proferidos por la representación judicial del organismo querellado, pues en criterio de este Juzgador el hecho de que los períodos laborados sean discontinuos no constituye un motivo válido a los fines de no reconocer el tiempo de servicio prestado por la actora en la aludida Universidad, pues tal como se muestra de dicha constancia, la querellante laboró en calidad de contratada por ciertos períodos específicos, debiendo en consecuencia declararse improcedente la impugnación formulada por la parte querellada y reconocerse un total de siete (07) meses y veinticinco (25) días de servicio en la referida Universidad, y así se decide.

Por otro lado, del análisis del cúmulo probatorio que riela a los autos, se observa que la parte querellante consignó junto a su escrito libelar, en original, documental marcada “6” contentiva de la constancia de trabajo de fecha 09 de diciembre de 2014, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación Museos Nacionales (folio 21 del expediente judicial), la cual no fuera impugnada por la representación judicial de la República, y por tratarse de un documento público administrativo que goza de la presunción de certeza, veracidad y legalidad característica de este tipo de documentos, el mismo conserva pleno valor probatorio, razón por la cual, de dicha documental debe reconocérsele a la actora un total de ocho (08) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días al servicio del prenombrado organismo, y así se decide.

Finalmente, de la revisión del expediente judicial observa quien aquí Juzga, que la representación judicial de la parte querellante consignó junto a su escrito libelar, en original, documental marcada “4” que riela al folio 19 de dicho expediente, contentiva de la notificación de fecha 31 de octubre de 2011, dirigida a la hoy querellante y suscrita por la Directora General de Desarrollo Humano (E) de la Asamblea Nacional, de donde se desprende que la actora fue designada a partir del 01 de noviembre de 2011, como Jefe de División adscrita a la División de Conservación y Restauración del Patrimonio Edificado de la Dirección de Patrimonio Cultural en dicho organismo. Asimismo, riela al folio 26 y 27 del expediente judicial, documentales marcadas “11” y “12”, las cuales fueran consignadas en copias simples, junto al escrito libelar, por la representación judicial de la querellante, contentivas de las constancias de trabajo ambas de fecha 16/12/2014, suscritas por la Directora de Administración de personal de la Asamblea Nacional, de donde se evidencia que la hoy querellante presta sus servicios en dicha institución desde el 01 de noviembre de 2011, razón por la cual, al no ser impugnadas por la representación judicial de la República y por tratarse de documentos públicos administrativos que gozan de la presunción de certeza, veracidad y legalidad característica de este tipo de documentos, los mismos conservan pleno valor probatorio, razón por la cual, debe tenerse como cierta que la fecha de ingreso de la actora a la Asamblea Nacional fue el 01 de noviembre de 2011, y así se establece.

Ahora bien, siendo que la hoy querellante ingresó en la aludida fecha a la Asamblea Nacional, esto es, 01/11/2011, observa este Juzgador que al momento en que fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, esto es, en fecha 22/10/2015 la hoy actora contaba con un total de tres (03) años, once (11) meses y veintiún (21) días al servicio de dicho organismo, y así se declara.

En este sentido, analizado el cúmulo probatorio traído a los autos, y resueltas como hayan sido todas y cada una de las impugnaciones opuestas por la representación judicial de la República, se evidencia de las documentales que rielan a los autos que la hoy querellante cuenta con un total de trece (13) años, ocho (08) meses y seis (06) días de servicio en la Administración Pública, ello para la fecha en que fuera dictado el dispositivo del fallo, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal, en virtud de la ausencia de un cúmulo probatorio suficiente, declarar que la hoy actora no cumple con los años de servicios requeridos por el artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, ello a los fines de optar por el beneficio de jubilación, y así se decide.

En virtud de los razonamientos que anteceden, y visto que la hoy actora tiene la edad exigida por la Ley Nacional a los fines de otorgarle su beneficio de jubilación, sin embargo, de los elementos probatorios que cursan en autos no se desprende que la querellante cuente con los años de servicios requeridos por la referida Ley y por el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, Inpreabogado Nro. 113.128, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELSA HERNANDEZ MARDONES, titular de la cédula de identidad Nº 13.124.770, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ARIANA BATISTA


En esta misma fecha 10 de noviembre de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ARIANA BATISTA
Exp. 15-3704/GC/AB.