JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, por el abogado Jesús R. Velásquez Valenzuela, inpreabogado Nº 29.452, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano Noel Álvarez Solís (parte querellante), y visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de noviembre de 2015 por la abogada Nadiuska Marisol Liendo Monserrat, inpreabogado N° 63.419, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Salías del estado Miranda, (parte querellada), este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:


La representación judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, concretamente en el título denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, hace valer las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” las cuales fueron consignadas junto a su escrito libelar, tal como se observa del folio 11 al 17 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional admite dichas pruebas documentales en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada en los puntos “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SEPTIMO”, “OCTAVO” y “NOVENO” de su escrito de promoción de pruebas, las cuales se encuentran marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, que fueran consignadas junto a su escrito de pruebas, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN LA SECRETARIA ACC,

ABG. ARIANA BATISTA


Exp: 15-3730/GC/AB/DR