REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles, José Gregorio Silva Bocaney y Zaida Soto, Inpreabogado Nros 47.051, 33.418 y 31.558, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION P.G, C.A, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

En fecha 12 de noviembre de 2015, los abogados Carlos Luis Carrillo y Zaida Soto, Nros 47.051, y 31.558, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito extensivo de elementos probatorios complementarios del escrito de acción de amparo constitucional.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la representación judicial de la parte accionante que la presente acción de amparo es interpuesta en virtud de la omisión del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía en el restablecimiento del servicio de luz eléctrica en el almacén principal de la sociedad mercantil accionante ubicado en el referido aeropuerto, lo cual en su criterio, configura el quebrantamiento flagrante del derecho a la libertad lucrativa, al acceso y continuidad del goce a los servicios públicos de calidad, a la salud de sus trabajadores y dependientes, y trato discriminatorio previstos en los artículos 112, 117, 83 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir hasta la fecha ningún pronunciamiento y/o actividad o conducta de restitución por parte del ente agraviante.

Como fundamento de sus denuncias, señala dicha representación judicial que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía es una persona jurídica pública estadal descentralizada de la Federación, que se erige como una particular entidad agraviante de los derechos fundamentales consagrados en los artículos mencionados anteriormente, ello al mantener una conducta inerte que evidencia una visible omisión e inactividad en la atención, trámite y reposición del servicio de luz eléctrica interrumpida en el almacén otorgado en concesión a la parte agraviada en donde explota su actividad comercial de manejo, consolidación y desconsolidación, depósito de carga aérea en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dentro del marco contractual de un contrato de concesión vigente desde el 15 de octubre de 1995, renovado por tácita reconducción hasta la actualidad.

Que tal Contrato de Concesión establece en su cláusula décima sexta, la ineludible obligación del Instituto de prestar a la concesionaria los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano y mantenimiento, entre otros, corriendo por única cuenta y riesgo de la Concesionaria todos los gastos que éstos ocasionen, los cuales se pagarían dentro del canon que se le fije por incidencia por servicios que la operación de concesión cause, y aunque dicho Instituto contractualmente no se hace responsable por su interrupción ni por los daños causados, en el presente caso demostrará dicha representación, a lo largo del proceso de amparo, que es el único responsable directo del agravio constitucional, al permanecer absolutamente inerte, sin producir ninguna conducta dirigida a garantizar ni restablecer el servicio de luz eléctrica de la parte agraviada al controlar el único acceso al cuarto cerrado bajo llave que tiene los braekers eléctricos que dotan de electricidad a los distintos almacenes aeroportuarios y muy particularmente al galpón que sirve de almacén a Corporación P.G, C.A., en el sector oeste de la zona de galpones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Asimismo, continua señalando dicha representación que no se trata de descender al análisis de normas contractuales, sino que la violación a dichas normas, constituyen por si mismas agravios que lesionan los derechos denunciados contra su representada, es decir, la finalidad del amparo es la protección de derechos y garantías constitucionales y la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella; siendo que en el presente caso, pese a que el Instituto accionado tiene la obligación de prestar el servicio eléctrico, no lo presta a su representada y dicha conducta se traduce en la violación de derechos.

Que en fecha 30 de octubre de 2015, aproximadamente a las 05:25 p.m., el almacén se quedó sin energía eléctrica, en consecuencia el ciudadano Carlos Blanco en su carácter de Gerente de Mantenimiento de la Corporación P.G intentó comunicarse infructuosamente al celular 0412-371-92-28, que de acuerdo con el protocolo de seguridad corresponde al ciudadano José Longa quien es funcionario de la Dirección de Mantenimiento del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía encargado de solventar tales irregularidades en la prestación del servicio de electricidad por el ente público, por cuanto las llaves y el acceso a la caseta que tiene los braekers de electricidad son de custodia y manejo exclusivo del Instituto. Asimismo indica la representación judicial de la sociedad mercantil accionante que en esa misma fecha también se quedó sin flujo de energía eléctrica el puesto de la Guardia Nacional adyacente al galpón de su representada, sin embargo, su servicio eléctrico fue totalmente reestablecido al día siguiente, esto es, sábado 31 de octubre de 2015, a diferencia del almacén asignado a la Sociedad Mercantil Corporación P.G, C.A, que continua hasta la presente fecha sin servicio de energía eléctrica con la consecuencial paralización total de la explotación de la actividad concesionada, aún cuando se notificó formalmente de esta irregularidad, mediante comunicación recibida en fecha 02 de noviembre de 2015 dirigida al ciudadano Rolando Alcalá, en su carácter de Director de Mantenimiento del Instituto accionado, luego de mas de 62 horas de ausencia del servicio eléctrico y del restablecimiento del servicio a todos los otros afectados menos a Corporación P.G, C.A.

Señala que la imposibilidad de acceder a la energía eléctrica, expone a su representada en la merma del ejercicio de derechos propios, afectando igualmente los derechos de sus accionistas, trabajadores y usuarios en general, toda vez que, se lesiona el derecho a la libertad económica, por cuanto se impone el ejercicio de la actividad de servicio que la Sociedad Mercantil Corporación P.G, C.A. presta a sus usuarios, incluso por 24 horas continuas de ser necesario, lo cual implica que sin contar con el suministro eléctrico debido, resulta obvia la imposibilidad de la prestación del servicio, pues se trata del funcionamiento de lámparas, computadoras, acondicionadores de aire y otros equipos eléctricos; incluso, la operación de carga y descarga, que pudiera efectuarse con lámparas de emergencia o luces portátiles, podría llegar a causar accidentes laborales, por lo que, debe concluirse que no puede prestarse el correcto servicio de su representada sin el corriente suministro eléctrico, pues las herramientas necesarias para lograrlo se encuentran inoperativas.

Aduce dicha representación que en el presente caso se lesiona el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, toda vez que, es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el encargado de prestar el servicio eléctrico, y que resulta pagado por la Sociedad Mercantil Corporación P.G, C.A, en razón de incidencia de servicio (el conocido prorrateo), prestado directamente por el instituto (distinto al servicio de energía eléctrica que presta la empresa generadora como CADAFE), servicio que debe ser igualmente continuo y eficiente; así, la fecha desde la cual se encuentra suspendido el servicio afecta a nuestra representada en el ejercicio de dicho derecho. Es el Instituto quien tiene las llaves de acceso a los cajetines eléctricos, siendo el único que puede disponer su acceso, así como el acceso a los interruptores generales del espacio que ocupa su representada, de forma tal, que pueden disponer su corte o interrupción, y la imposibilidad que alguna persona contratada a los fines de su revisión, tenga el acceso debido para su verificación.

Igualmente señala dicha representación que se violenta el derecho a la salud de todos quienes hacen vida en dichos espacios, conculcándose el artículo 83 de la Constitución Nacional, toda vez que el inmueble donde se ejerce la actividad es en el estado Vargas, cuyas condiciones climáticas son conocidas, especialmente por quienes viven en la Capital de la República, a lo que debe agregarse las condiciones de sitios cerrados, que conlleva a un aumento desmesurado de la temperatura, siendo un hecho conocido, y por ende, exento de prueba, que los aparatos que acondiciona el clima, solo funcionan bajo sistemas continuos de electricidad, razón por la cual, la falta del servicio impide el uso de dichos acondicionadores, lo cual implica en muchas oportunidades, temperaturas superiores a los cuarenta grados Celsius (40ºC), que conlleva al agotamiento de la persona humana, incremento del ritmo cardiaco, hipoxia, calambres, erupciones cutáneas, sin contar con los efectos sobre el sistema circulatorio, que puede sufrir una persona que ya padezca problemas de esa índole. Por otra parte, aduce dicha representación que resulta conocido que las bacterias se propagan más rápidamente en ambientes calurosos y de alta concentración de humedad, que es lo que precisamente ocurre al afectarse los acondicionadores de aire, generando así un caldo de cultivo propio para el contagio de enfermedades infecciosas, así como para la generación de dolencias propias de permanecer en similares condiciones y que afecta la salud de los directivos, trabajadores y usuarios, ante la imposibilidad de contar con el suministro eléctrico y por ende, que los aparatos propios para mejorar al calidad de vida, puedan funcionar de manera eficiente, lesionando de esta manera el derecho a la salud de las personas relacionadas con su representada.

Asimismo, aduce dicha representación que se lesiona el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que existen otro concesionarios circundantes que efectivamente disponen del servicio en condiciones eficientes, mientras que la Sociedad Mercantil Corporación P.G, C.A, parte accionante, carece de una manera absoluta del mismo.

Por lo antes expuesto solicita la representación judicial de la sociedad mercantil accionante que se admita la presente acción de amparo constitucional, se tramite y ulteriormente se dicte sentencia definitiva de restablecimiento de la situación jurídica infringida, frente a la omisión desarrollada por el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía al mantener una conducta inercial y no efectuar ningún acto dirigido a restituir el servicio eléctrico en el galpón que sirve de almacén para la Concesionaria Corporación P.G, C.A., pese a que es el ente obligado contractualmente para ello y es quien detenta en exclusiva el acceso y control de las rejas y la caseta de electricidad del Sector Oeste de la Zona de Galpones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido estima necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual se estableció lo siguiente:

“Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
(Omissis)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.” (Énfasis de este Tribunal)


Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, estima este Juzgador que, tal como lo señala la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, en materia de amparo constitucional autónomo no se aplicará el criterio de competencia residual atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy Cortes en lo Contencioso Administrativo, por ende, siendo que en el presente caso, los derechos que se denuncian como presuntamente violentados son los previstos en los artículos 112, 117, 83 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la libertad lucrativa, al acceso y continuidad del goce a los servicios públicos de calidad, a la salud de sus trabajadores y dependientes, y derecho a la igualdad; y siendo que, por otra parte, la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que dichos elementos son determinantes de la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo constitucional autónomo, y así se decide.

III
ADMISIBILIDAD
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo y se ordena notificar al ciudadano Sergio Alejandro Silvio Prato, titular de la cédula de identidad Nro. 13.892.117, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que comparezca a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles, José Gregorio Silva Bocaney y Zaida Soto, Inpreabogado Nros 47.051, 33.418 y 31.558, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION P.G, C.A, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta y se ORDENA notificar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que comparezca a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ARIANA BATISTA


En esta misma fecha 13 de noviembre de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ARIANA BATISTA






Exp. 15-3772/AB/GC.