JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 13/08/2015, por el abogado Alfredo Ysmael Sáez, Inpreabogado Nº 150.623, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUCIA MAGDALENA PORTORREAL BENITEZ titular de la cédula de identidad Nº E- 84.599.785, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Defensa), Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó devolver el escrito libelar, a los fines de su reformulación de conformidad con los establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que la parte actora expusiera de forma inteligible y clara sus argumentos, concretando y precisando su petitorio. A tal fin se concedió un lapso de 05 días de despacho contados a partir de la publicación de dicho auto.

En fecha 07 de octubre de 2015, se dejó constancia que hasta la presente fecha la parte actora no había cumplido con lo ordenado en fecha 24/09/15.

En fecha 14/10/2015 la parte actora procedió a reformular su escrito libelar.

I
DE LA ACCIÓN
El apoderado judicial de la parte accionante narra en su escrito que: “en fecha 01 de diciembre de 2006, le fue informada a (su) representada por parte de Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social de la FFAA Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO” DEPARTAMENTO DE CARDIOLOGÍA; acerca de ingresar al Curso de Especialización Universitaria en Cardiología, el cual iniciaría a partir del 11 de Enero de 2007, tal como se evidencia de comunicación sin número, de la misma fecha, marcado con la letra “A-1”. De acuerdo al convenio suscrito entre las Fuerzas Armada Nacionales (sic) y la Universidad Central de Venezuela, de fecha 30 de abril de 1980 y renovado para la firma el 27 de febrero de 2008, según convenio Marco Nº 333/02 publicado en Gaceta oficial Nº 38.728 de fecha 18/07/2007; y según las normativas para cursos de Especialización de la Comisión de Estudios de Posgrado (sic) de la Facultad de Medicina de Universidad Central de Venezuela. (…) En fecha 20 de marzo de 2007, (su) representada procedió a inscribirse en el precitado posgrado, (sic) como se evidencia de Planilla de Inscripción Nº 44376, de la misma fecha, así como Planilla de Depósito Nº 216114013 de fecha 05-09-2006, y la Planilla de Autoevaluación de Credenciales (…)”

Que “en fecha 14 de junio El Coronel de la Guardia Nacional Dr. Elías Najas C. Jefe del Departamento de Cardiología del Hospital militar “Dr. Carlos Arvelo”, remite comunicación al General de Brigada de las Fuerzas Armadas de Santo Domingo República Dominicana, donde expresó textualmente: “… y a la vez informarle del excelente desempeño que han venido realizando en este Departamento de Cardiología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, las Dras. Jeimy Gómez y Lucia Portorreal, médicos que realizan Postgrado de Cardiología en esta institución, Por tal motivo solicitó (sic) la posibilidad de enviarnos para el próximo año 2008, médicos Residentes para hacer el post grado de Cardiología en este centro.

Asimismo señala que “el personal de Cuidados Intensivos Coronarios, en fecha 13 de junio de 2009, le hicieron llegar una comunicación que expresa textualmente: … “con el fin de hacer constar que desde el año 2007 hasta la presente compartimos con la Dra. Lucia Portorreal, momentos muy gratos y en armonía en la parte laboral y personal, la cual demostró una conducta excelente y respetuosa hacia el personal que labora en el servicio de la Unidad de Cuidados Coronarios (Personal Profesional de Enfermería, Camilleros y Camareras)…”.

Que “el día 26 de marzo de 2009, dirigió una comunicación al (…) Piloto F.A.D. Agregado Militar, Naval y Aéreo de la República Dominicana en la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer de su conocimiento de los constantes abusos, humillaciones, difamación e injuria de la que le han expuestos (sic) en el Departamento de Cardiología del Hospital Militar Dr. “Carlos Arvelo” afectando así su estado de salud mental, emocional, moral ante sus demás compañeros de labores”.

Que “el 15 de mayo de 2009, fue objeto de humillación, maltrato verbal, cuando el Ciudadano Dr. Simón F. Tovar B., con toda la mala intención, con el ánimo de perjudicarla moralmente, emocionalmente y académicamente, el cual dirigió una comunicación a la Comisión de Estudios de Posgrado, (sic) donde expone una serie de hechos que según él ocurren desde enero 2007 hasta mayo de 2009, lo que contradice la trayectoria de la dedicación con la que ha venido, desarrollando en forma armónica, sentido de responsabilidad, tolerancia, identificación con las actividades, y tareas asignadas en los contenidos programáticos”.

“En este orden de ideas, en derecho a la defensa al honor de su persona, y a los efectos de agotar la vía administrativa (se vio) en la necesidad de dirigir las siguientes comunicaciones:
a) Con fecha 01 de mayo de 2009, comunicación dirigida al Dr. Earle J. Siso García Coronel Médico Oftalmológico (EJ.), del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, donde le expone una serie de manifestaciones e interrogantes que contradicen a los hechos que se le imputan
b) En el mismo orden de ideas, en derecho a la defensa a su persona, el día 26 de mayo de 2009, comunicación dirigida a la Dra. María E. Espinoza. Coronel Medico, Jefa del Departamento de Docencia. (SIC)
c) Así mismo, en fecha 01-12-2009, envió comunicación dirigida a la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, Comisión de Estudios de Post Grados, Unidad de Control de Estudios, a la atención del Ciudadano Director Profesor Luis Gaslonde”.

Finalmente la parte recurrente fundamenta su acción en los artículos 3, 19, 102, 140, 141 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 03 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1185 del Código Civil, en tal sentido solicita que se le conceda del título de salida inmediata de Médico Asistencial en Cardiología, debido a que permaneció en residencia desde enero 2007 hasta mayo 2009; así como también que se le indemnicen los daños patrimoniales ocasionados a su persona, producto de los diferentes viajes, alojamientos, consumo alimenticio desde República Dominicana a Venezuela, con ocasión de las diferentes solicitudes antes las instancias correspondientes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la presente acción y, al efecto, conviene destacar el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual prevé , el criterio de competencia residual implementado por el Legislador, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, les corresponde conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades administrativas diferentes a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 de la mencionada Ley, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Político-Administrativa.

Igualmente, a los aludidos Juzgados Nacionales les corresponderá conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas, distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a los que se refiere el numeral 3 del artículo 25 de la misma Ley Orgánica, cuyo conocimiento compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo esta premisa, en el caso de autos se observa que la presente acción fue ejercida contra el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” adscrito a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, visto que la presente acción judicial no se incoa contra alguna de las autoridades administrativas indicadas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgado declarar su incompetencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, visto que no se trata de las autoridades administrativas indicadas en el numeral 5 del artículo 23 ejusdem, debe declinarse el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales ejercen transitoriamente las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta tanto éstos sean creados, por considerar este Tribunal que dichas Cortes son las competentes para conocer del presente asunto. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer la querella interpuesta por el abogado Alfredo Ysmael Sáez, Inpreabogado Nº 150.623, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUCIA MAGDALENA PORTORREAL BENITEZ titular de la cédula de identidad Nº. E- 84.599.785, contra el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” adscrito a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

2. Se DECLINA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien corresponda según su sistema de de distribución conozca de la mencionada causa.

Remítase el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se estima competente para conocer este asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



Abg. GARY JOSEPH COA LEON LA SECRETARIA ACC,

ABG. ARIANA BATISTA
En esta misma fecha 17 de noviembre de 2015, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ARIANA BATISTA




















Exp: 15-3750-GC-AB-DR