REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 08 de abril de 2.015, los abogados José Ramón Muñoz Montilla y Maricela Moreno Torres, Inpreabogado Nros. 207.673 y 225.327, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA LICONTI, titular de la cédula de identidad Nº 9.063.161, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la Sociedad de Comercio C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
Realizada la distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14 de abril de 2015, admitió la acción, ordenando las correspondientes citaciones.
En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, Inpreabogado Nº 51.847, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, contestó la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la demandante, consignó escrito de “rechazo al escrito de contestación”
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En fecha 24 y 25 de septiembre de 2015, la parte demandante y demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente.
La parte demandante solicita le sean pagados por conceptos de honorarios profesionales, la cantidad de ocho millones trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 8.366.428,00), equivalente a 55.776.18 Unidades Tributarias.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones:
“En este orden, la demanda que nos ocupa plantea la reclamación de honorarios profesionales de abogados; en contra de una sociedad mercantil que pertenece al Estado, según proceso de expropiación correspondiente. Efectivamente, se trata de una empresa de seguros (C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA), adscrita al Ministerio del Poder popular de Economía, Finanzas y banca pública.
Esa titularidad opera por medio de un proceso por medio del cual, la Asamblea Nacional declaró la utilidad pública y social de las acciones y muebles e inmuebles junto a sus bienechurías que forman parte del activo de C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA; según ocupación forzosa que por vía de Expropiación (Decreto del Ejecutivo nacional, nro.7.642), aparece publicado en gaceta oficial 39.494 del 24 de agosto de 2010.
Se trata entonces de una empresa mercantil con un rasgo esencial: constituye una empresa del Estado, que por lo tanto, queda por analizar el régimen legal aplicable para determinar si debe tomarse en cuenta tal condición de la empresa o si debe privar la naturaleza de la cuestión reclamada. En el primer caso, sería necesario analizar si debe existir una competencia para el contencioso de estos asuntos; o si en cambio, debe prevalecer la naturaleza de esta reclamación para sostener que los tribunales civiles y mercantiles son competentes para su conocimiento.
Sobre este aspecto, recientemente ha establecido la SPA en ponencia del magistrado Emiro Rosas (sent. 512 del 5 de mayo de 2015) estableció:
“Por lo tanto, tomando en cuenta que de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 26 de la Ley de Abogados, siempre habrá lugar a la mencionada etapa (de retasa), con independencia a que no hubiere sido planteada (cuando el sujeto pasivo de la acción se trate de “personas morales de carácter público” como ocurre en el caso) y atendiendo a las premisas que dan sustento al fallo dictado por esta Sala Nro. 01599 de fecha 28 de septiembre de 2004, anteriormente citado, las cuales se reproducen en esta oportunidad, debe concluirse, que ante el supuesto de ser incoada una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, cuya competencia le corresponda a esta Sala (sin que resulte necesario delegación del Presidente), corresponderá remitir su conocimiento en el Juzgado de Sustanciación, toda vez que con ello se garantiza la doble instancia. Así se establece.- Disponible: http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#2.
La decisión que se cita, guarda relación con un antecedente que ella misma cita; que cursa en Nro. 01599 de fecha 28 de septiembre de 2004, en la misma Sala dispuso lo siguiente:
“(...) En el presente caso nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por la condenatoria en costas procesales, con motivo de haberse declarado la inadmisibilidad de la solicitud de formalización del arbitraje realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A., (MINCA), contra la Corporación Venezolana de Guayana. (...) La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones ante este Alto Tribunal. Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales. (...) Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación”.
Efectivamente, tal como estableció en la sentencia y conforme la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta última regula en su artículo 25 numeral 1 que los juzgados superiores contenciosos administrativos son los competentes para conocer de toda causa incoada en contra de las empresas donde la República tenga participación decisiva; por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia de este juzgado en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución el presente expediente.
I
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, observa este Tribunal, que el referido Juzgado fundamentó su decisión en el artículo 25, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su acuantia no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
…/…Omissis.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo anteriormente transcrito fija la competencia de estos Juzgados Superiores para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, también es cierto que en dicha norma el legislador estableció que esa competencia sería sólo si la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), situación ésta que obvió el Juez declinante al momento de dictar la decisión mediante la cual se declara incompetente y declina la competencia en estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debiendo declinar la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( hoy aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece de forma expresa que serán competentes para conocer de aquellas demandas si su cuantía es superior a 30.000 Unidades Tributarias pero inferior a 70.000 unidades tributarias, ahora bien se verifica de los autos y especialmente del escrito libelar que la cuantía de la demanda es por la cantidad de ocho millones trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 8.366.428,00), equivalente a 55.776.18 Unidades Tributarias, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la competencia le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), así las cosas, es por lo que este Tribunal se declara igualmente incompetente para conocer de la presente causa, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ambos tribunales no tienen un superior común, a los fines de que sea ese Alto Juzgado el que decida a quién le corresponde conocer del presente asunto, y así se decide.
II
DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, rechaza la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda que por cobro de honorarios profesionales interpusieran los abogados José Ramón Muñoz Montilla y Maricela Moreno Torres, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA LICONTI, contra la Sociedad de Comercio C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA por considerar que la competencia le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes Contencioso Administrativo).
En virtud del conflicto de competencia surgido, procede este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar de oficio la regulación de la competencia, conforme a lo ordenado en la parte motiva del presente fallo, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última, decida cuál es el Tribunal competente para conocer la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 19 de noviembre de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
Exp. 15-3775Msi.
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