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JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: MARLENYS CONCEPCION ROJAS DE CARRILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR.
ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN.
En fecha 06 de marzo de 2015, la ciudadana MARLENYS CONCEPCION ROJAS DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.531.353, asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.307, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Realizada la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 11 de marzo de 2015, se dio por recibido la presente querella.
En fecha 12 de marzo de 2015, se admitió la presente querella y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 10 de junio de 2015, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, Inpreabogado Nº 62.705, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 08 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar, y se dejó constancia de la presencia de ambas partes quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados, y ratificaron sus argumentos, asimismo solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de agosto de 2013, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante quien ratificó lo expuesto en el escrito libelar. Asimismo se dejó constancia que no asistió al acto la parte querellada. Igualmente se informó que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Juez Temporal desde el 22 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, en virtud que el ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, en consecuencia la referida abogada se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándose para ello los cinco (5) días que corresponde de acuerdo a lo previsto con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de octubre de 2015, vista la reincorporación del abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, luego del vencimiento de sus vacaciones, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la misma.
Cumplidas las fases procesales el Juez en fecha 14 de octubre de 2015, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
El apoderado judicial de la parte querellante señala que el objeto de la presente querella es solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago por diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones; intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales e indexación, desde que la querellante egresó del Organismo querellado, hasta la fecha efectiva de su pago, por las cantidades y conceptos que aún no ha percibido contados a partir del día siguiente a la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la presente demanda, a los fines de que se mantenga el poder adquisitivo de las mismas.
Como fundamento de su solicitud señala que la querellante le fue concedida la jubilación mediante Resolución Nº 09/01/2001 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con efectos a partir del 01 de octubre de 2009, Resolución ésta que fue corregida por errores materiales mediante Resolución Nº 000001 de fecha 15 de diciembre de 2009.
Señala que, tuvo que gestionar el cobro de sus prestaciones sociales durante cinco (5) años, dos (2) meses y nueve (9) días, hasta que finalmente le fue cancelado en fecha 09 de diciembre de 2014, sus prestaciones sociales sin ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido.
Asimismo señala que, el pago efectuado por el Ministerio querellado, no se ajustó a lo dispuesto en la normativa laboral vigente para el momento de su jubilación, pues no se incluyó en su salario las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, y que además tiene incidencia en los intereses sobre prestaciones sociales, lo cual originó una diferencia de treinta mil quinientos setenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 30.571,71).
Aduce que dicha diferencia surge de la obtención de la incidencia del bono vacacional sobre el salario, es decir, el salario mensual dividido entre 30 días, por los 40 correspondientes al bono vacacional, cantidad resultante que se divide en los 12 meses del año y que generó una cantidad mensual.
Asimismo, a los fines de obtener la incidencia por concepto de utilidades, sumó el salario diario promedio, lo cual multiplicó por los 90 días de salario que le otorgaban como utilidades y luego lo dividió entre 12 mese, lo cual originó una cantidad mensual.
De lo antes expuesto reclama que la base de cálculo utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cómputo de las prestaciones sociales, no se ajusta a la normativa laboral vigente, pues no se incluyeron las alícuotas correspondientes a las utilidades y bono vacacional, por lo que reclama la cantidad de treinta mil quinientos setenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 30.571,71) por dicho concepto.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República señala que en el supuesto negado que su representado se viere constreñido al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, solicita se haga de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil.
Igualmente, señaló en cuanto a la corrección monetaria, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento puede ser mayor a la tasa pasiva de los seis principales bancos del país, por cuanto el organismo que representa goza del tal privilegio.
Para decidir al respecto, este Tribunal considera apropiado en primer lugar, emitir pronunciamiento en cuanto a la tasa de interés aplicable a los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, para lo cual se considera necesario, traer a colación lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
(…Omissis…)”.
De los artículos antes transcritos, se desprende que existen dos tipos de intereses, el legal y el convencional. Asimismo, se observa que en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, el cual es el tres por ciento (3%) anual, salvo disposiciones especiales.
No obstante lo anterior, debe señalar este Juzgado que, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo cual, a los funcionarios que presten servicios para Administración Pública, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo no contemplado en la Ley General que rige la materia funcionarial sobre la prestación de antigüedad.
En ese sentido, debe precisarse que, conforme lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, el interés de mora aplicable al retardo en el pago de las prestaciones sociales, se calculará a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, razón por la cual, resulta a todas luces improcedente la solicitud formulada por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, relativa a que se aplique a los intereses de mora solicitados por la parte actora, la tasa de interés legal establecida en el Código Civil, y así se decide.
En segundo lugar, debe pronunciarse este Tribunal, en cuanto al alegato formulado por la representante de la parte querellada, referido a que la corrección monetaria debe calcularse según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:
“Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado el criterio referido a que, cuando sea condenada la indexación de las cantidades que les corresponden a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, el Tribunal de la causa, al momento de la ejecución de la sentencia, solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre el lapso sobre el cual se ordena pagar la indexación, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda al funcionario o funcionaria por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en vista del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal que la indexación acordada sobre el monto que le corresponda a los funcionarios por concepto de prestaciones sociales, debe realizarse conforme los parámetros establecidos por dicha Sala, es decir, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el período a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, y no aplicando el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como fue planteado por la representante del organismo querellado, de allí que se declara improcedente la solicitud formulada por la mencionada representante, y así se decide.
Aclarado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, y observa al respecto que la presente querella se contrae al cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, alegando que en el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no fue incluido el bono vacacional y las utilidades.
En primer lugar, resulta pertinente aclarar con respecto a las “Utilidades”, que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, no se establece en ninguna de sus disposiciones el derecho a percibir utilidades y ello se debe a que la Administración Pública, al estar dirigida a prestar servicios de carácter público no genera utilidades en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su actividad no esta dirigida a obtener un fin de lucro, y por tanto no se puede calcular una utilidad sobre la base de la participación del trabajador en los beneficios generados por el organismo. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos, tienen derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio de una bonificación de fin de año.
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar los conceptos reclamados por la parte actora, y en tal sentido se tiene que:
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.
Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.
Ahora bien, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente.
Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año.
En es este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la querellante no aporta algún elemento probatorio que determine cuál es el sueldo que percibía para la fecha ni cuál era el monto correspondiente a Bonos Vacacionales, Bonos de Fin de año, ni de ningún otro elemento sobre el cual solicita la diferencia, así como tampoco existe los montos que han de servir de base para el cálculo de prestaciones sociales, los cuales deben estar enmarcados en el sueldo cobrado, datos necesarios para verificar lo alegado por la actora, y siendo que era obligación de la misma precisar dicha pretensión en los términos que se lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual no cumplió, el Tribunal estima que la misma es absolutamente genérica, lo que le impide a este Juzgador determinar el alcance de dicha petición, aunado al hecho que no trajo a los autos elementos probatorio alguno que demuestre que el cálculo realizado por la Administración querellada en cuanto al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales esté errado, por consiguiente se desestima este pedimento y, así se decide.
En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, esto es, los que genera el capital mes a mes (fideicomiso), observa el Tribunal que no existe constancia en el expediente que el Ministerio querellado haya depositado la garantía de las prestaciones sociales en un fideicomiso individual a nombre de la querellante, o en un fondo de garantía de prestaciones sociales, por consiguiente resulta procedente el pago de los intereses generados mes a mes por el capital acumulado. Para el cálculo de estos intereses deberá realizarse la correspondiente experticia complementaria del fallo tomándose como monto el capital mensual de las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso de la querellante al Organismo querellado hasta la fecha de egreso, y a los efectos de su cálculo se tomará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Al monto que dicha experticia arroje deberá deducirse el monto que le fuera cancelado en su oportunidad por este concepto detallado anteriormente. Dichos intereses deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de intereses de mora, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora de las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, mas aún si dicho retiro ocurrió por vía de jubilación o incapacidad, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio parte de su vida al Estado, siendo la jubilación y el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública, de allí que habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedado demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador evidenciar que le fueron cancelados los intereses moratorios sobre el pago de sus prestaciones sociales a la hoy querellante, sólo consta al folio 8 al 10 del expediente judicial, copia de la Resolución Nº 000001 del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 15 de diciembre de 2009, donde se le otorgó la jubilación a la querellante con efecto a partir del 01 de octubre de 2009, y al folio 11 del referido expediente, estado de cuenta del banco bicentenario donde se constata que el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 09 de diciembre de 2014, fecha en que le fue depositado en su cuenta la cantidad de doscientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.226.438,99), documentos estos que no fueron impugnados ni tachados por la parte querellada, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor y toma como fecha cierta la misma, y así se decide.
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Visto lo anterior, y en base a los documentos probatorios que cursan en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que existen elementos suficientes para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.
Igualmente este Tribunal constata que, de los instrumentos que constan en autos, no se desprende que el organismo querellado haya cancelado los intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que este Juzgado estima que la querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, los cuales se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de doscientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.226.438,99), que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales a la querellante, monto éste que el Tribunal estima correcto, pues tal como se mencionara anteriormente la misma no demostró errores en dicho cálculo, ni la parte querellada desvirtuó el mismo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán ser pagados sin ser capitalizados, y calcularse desde la fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación (01 de octubre de 2009), hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales (09 de diciembre de 2014).
Para determinar con toda precisión el monto que le corresponde a la querellante por concepto de intereses moratorios sobre el pago de sus prestaciones sociales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud de indexación realizada por la querellante, considera pertinente este Tribunal, traer nuevamente a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
…(Omissis)…
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizando un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.
En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
…(Omissis)…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Conforme la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; asimismo aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgado, que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria solicitada, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.
Ahora bien, visto que en el presente caso le fueron pagadas las prestaciones sociales a la querellante, pero de modo alguno consta en autos que se hubiese indexado el monto que le fue cancelado, este Órgano Jurisdiccional considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:
Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le correspondió a la querellante por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la jubilación de la actora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, según consta del documento cursante a los folios 08 al 10 del expediente judicial, hasta el día 09 de diciembre de 2014, fecha ésta en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tal como se evidencia del documento contentivo del Estado de Cuenta del Banco Bicentenario perteneciente a la hoy querellante (folio 11 del expediente judicial); el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, es la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.226.438,99), monto éste que le fue pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Para determinar con toda precisión el monto que le corresponde a la querellante, por concepto de indexación sobre el monto que le fue cancelado como prestaciones sociales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados, se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal debe declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARLENYS CONCEPCION ROJAS DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.531.353, asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.307, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2009, hasta el 09 de diciembre de 2014, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela. El monto al cual se le aplicará la indexación, es la cantidad de doscientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.226.438,99), monto éste que le fue pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cancelarle a la querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad (Fideicomiso).
QUINTO: Se NIEGA el pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, por la motivación expuesta en este fallo.
SEXTO: A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un sólo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.
En esta misma fecha 02 de noviembre de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 15-3677/GC/nm
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