REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de agosto de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 05 de agosto de 2015, por la ciudadana OLVIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.477.124, asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, Inpreabogado Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR -INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO-.

En fecha 11 de agosto de 2015, se admitió la querella y en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, a los fines de que diera contestación a la misma. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 27 de octubre de 2015, se abrió el cuaderno separado.

I
DE LA QUERELLA

Narra la querellante que, en fecha 23 de marzo de 1992, comenzó a prestar servicio en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, siendo su último cargo desempeñado, el de Jefe de Unidad de Personal.

Que, en fecha 18 de noviembre de 2014, solicitó un permiso ante el Director Decano (E), debido a la culminación de sus estudios doctorales y fase de entrega del proyecto de tesis doctoral. Que, el 20 de noviembre, mediante Memorando Nº 1246-2014, se le aprobó el mencionado permiso por un lapso de un mes, comprendido desde el 20/11/2014 hasta el 20/12/2014.

Que, en fecha 13 de enero de 2015, solicitó un permiso por noventa (90) días hábiles, basándose en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores del Sector Universitario. Que, en fecha 13 de febrero de 2015, recibió respuesta mediante comunicación Nº 009-2015, de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por el Decano, donde se le indica que “…cesó en sus funciones del cargo que señala, el 19/11/2014, según Resolución Decanal emanada de est(e) Despacho”.

Que, ante esa situación, interpuso recurso jerárquico, el cual fue decidió en fecha 07 de mayo de 2015 y notificado el 14 de mayo de 2015, a través del cual se le señala que fue efectivamente removida el 19 de noviembre de 2014, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 79 del reglamento General de la UPEL y los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia la falta de notificación formal del acto, lo cual constituye una separación arbitraria de su cargo.

Que, no existe la figura de cese de funciones en ninguna Ley de naturaleza administrativa funcionarial, por lo que su aplicación es indebida.

Que, el acto administrativo impugnado se basa en un falso supuesto, ya que el cargo citado en el mismo no es de confianza ni de libre nombramiento y remoción.

II
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La querellante, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se decreta el cese de funciones, así como el presunto traslado que ha operado como vía de hecho.

Alega que, la declaratoria con lugar de la medida cautelar es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dado que en la actualidad se encuentra en una grave situación de indefinición laboral.

Que, es indispensable para evitar que el fallo quede ilusorio, pues motivado a lo narrado, la declaratoria con lugar de la definitiva, podría ser tardía y en consecuencia ilusoria.

Que, resulta presumible que su pretensión principal resultará favorable.






III
MOTIVACIÓN

Procede ahora este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida que la decisión del fondo del asunto pudiera favorecerle, lo cual lo extrae el juzgador en esa etapa del proceso de los argumentos contenidos en el escrito libelar conjuntamente con los medios probatorios que se acompañen, pues no basta para ello meras argumentaciones. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia en algunos casos muy especiales pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la presente solicitud, versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº 009-2015, de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por el Decano, donde se le indica que “…cesó en sus funciones del cargo que señala, el 19/11/2014, según Resolución Decanal emanada de est(e) Despacho”.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida cautelar, la querellante, sólo se limita a solicitar la misma argumentando que, la declaratoria con lugar de la medida cautelar es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dado que en la actualidad se encuentra en una grave situación de indefinición laboral. Que, es indispensable para evitar que el fallo quede ilusorio, pues motivado a lo narrado, la declaratoria con lugar de la definitiva, podría ser tardía y en consecuencia ilusoria y que, resulta presumible que su pretensión principal resultará favorable.

En tal sentido, estima este Juzgador que, la querellante solicita medida cautelar de suspensión de efectos sin fundamentar tal solicitud, es decir no razona sobre los requisitos que prevén los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, de allí que la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana OLVIA ROMERO, asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR -INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO-.

Publíquese y regístrese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 03 de noviembre de 2015, siendo las once de la mañana (11:00. a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN






Exp: 15-3745/Msi.