JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 16 de noviembre de 2015 por la abogada MARILYN OVIEDO, Inpreabogado Nº 131.517, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (parte querellada), así como el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, por el abogado MOISES AMADO, Inpreabogado Nº 37.120, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ NOEMI CONCEPCION VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.094.644 (parte querellante), este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
La apoderada judicial de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, concretamente en el capitulo “I”, denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, mediante el cual promueve y hace valer el mérito favorable de los autos, este Tribunal estima que no hay nada que admitir en este punto, por cuanto las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez, dada la obligación que tiene éste de revisar todas las actas del expediente, y así decide.
En lo concerniente las pruebas documentales marcadas con la letra “A”, relativas a los reposos médicos presentados por la querellante ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre de Estado Miranda, se admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente.
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
La apoderada judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, concretamente en el capítulo “I”, numeral 1, del mérito probatorio, mediante el cual promueve y hace valer el mérito favorable de todos los documentos aportados al Libelo de la Querella Funcionarial con la letra “A” a la letra “N”, este Tribunal estima que no hay nada que admitir en este punto, por cuanto las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez, dada la obligación que tiene éste de revisar todas las actas del expediente, y así se decide.
En lo atinente a lo promovido en el numeral 2 del mismo capítulo, mediante el cual se promueve y se hace valer el mérito probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos de la querellante, emanadas de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como también su hoja de antecedentes en la administración pública inserta al folio 122 de las citadas copias certificadas, tal como se dijo anteriormente no representa medio de prueba alguno, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas que conforman el expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.
En lo atinente a la prueba testimonial promovida en el capítulo “II” denominado “PRUEBAS DE TESTIGOS”, este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
En consecuencia se fija al tercer (3er) día de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el examen de la testigo Rocio Carolina Lovera Alvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.362.225; a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) para el examen de la testigo Tibisay de la Coromoto Odria Soto Rosa, titular de la cédula de identidad Nro. 5.564.461 y a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) para el examen de la testigo Maria Eugenia del Pil Soler Lopéz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.096.779, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja entendido que la parte promoverte deberá presentar a los mencionados testigos a la hora y fecha fijada anteriormente por este Tribunal.
Se admite la prueba de inspección judicial, promovida en el capitulo “II”, de su escrito de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia se fija el día lunes 30 de noviembre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), para que tenga lugar la misma, y así se decide.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. MARZEUS DOS SANTOS
Exp: 15-3742-GC/MDS/JC
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