BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: LUCRECIA COROMOTO GIMON CANELON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ARTURO I. MORONTA H.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el abogado Arturo I. Moronta H., Inpreabogado Nº 150.909, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUCRECIA COROMOTO GIMÓN CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.003.078, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 17 de noviembre de 2014, admitió la querella y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda para que diese contestación a la misma. En fecha 28 de abril de 2015, dio contestación a la querella a través del abogado Rubén José Durán Morillo, Inpreabogado N° 95.927.
El 30 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 19 de mayo de 2015, se dejó constancia de la reincorporación del ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, luego del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma.
El 27 de mayo de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la comparecencia de ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva el 20 de julio de 2015, se dejó constancia que solo compareció al acto la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, remitir a este Órgano jurisdiccional, el expediente disciplinario que sustanciaran a los efectos de la destitución de la ciudadana Lucrecia Coromoto Gimón Canelón, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.078; la solicitud requerida deberá ser consignada dentro del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada. Así mismo se hace saber, que el dispositivo del fallo será publicado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (08) días de despacho otorgados.
El 01 de octubre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Juez Temporal, en virtud que el ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, en consecuencia la referida abogada se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal ratificó el auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, remitir a este Órgano jurisdiccional, el expediente disciplinario que sustanciaran a los efectos de la destitución de la ciudadana Lucrecia Coromoto Gimón Canelón, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.078. Así mismo se hace saber, que el dispositivo del fallo será publicado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (08) días de despacho otorgados.
En fecha 21 de octubre de 2015, los apoderados judiciales del Municipio querellado, dieron cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
A la actora se le destituyó del cargo de Consejera adscrita al Consejo Municipal de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, por estimar la Administración que la misma estaba incursa en la causal contemplada en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Narra la querellante que ingresó en fecha 02 de abril de 2002, a prestar servicios como Consejera de Protección adscrita al Consejo Municipal de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, hasta el 25 de septiembre de 2014, teniendo una antigüedad de doce (12) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días.
Señala que nació el 19 de julio de 1953, teniendo a la fecha de interposición de la presente querella, la edad de 61 años, con lo cual le nació el derecho para ser jubilada.
Denuncia la recurrente, que el acto administrativo de destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la única actuación que se le permitió, fue la de consignar el escrito de descargos en la averiguación instruida en su contra, es decir, no se le permitió promover ni evacuar pruebas para su defensa; que terminado de sustanciar el procedimiento administrativo de destitución, el mismo no fue llevado por ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, órgano encargado de evaluar y decidir, tal como lo dispone el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado, rechaza dicho alegato señalando que se desprende del expediente disciplinario, que a la hoy querellante se le aplicó el procedimiento administrativo que dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose el inició de la investigación y la apertura, la debida notificación y el ejercicio del derecho a la defensa de la hoy querellante.
Niega que se le haya violado el derecho de jubilación a la querellante, ya que no le ha nacido el derecho y no consta en el expediente administrativo algún tipo de solicitud de derecho socio económico.
Señala que no consta en el expediente personal de la querellante, los antecedentes de servicios para avalar la antigüedad de servicios en la Administración pública, con el fin de dar cumplimiento a los extremos legales de los 25 años de servicios prestados en organismos del sector público, para que la misma pueda optar a la jubilación por parte de este Organismo.
Para decidir este Tribunal observa que, la forma de retiro o egreso de los consejeros y consejeras de protección de la Administración Publica Municipal, se encuentra establecida en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes el cual textualmente señala:
“Artículo 168. Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde: a)Por incumplimiento reiterado de sus funciones; b)Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme; c)Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta Ley; d)Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia. La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.”
Del artículo citado supra se detalla, que la norma de forma taxativa establece las causales de RETIRO de los consejeros y consejeras de protección, a pesar de que la ley las llama causales de pérdida de condición de miembro. La finalidad de contemplar un número de causales, con una regulación precisa y determinada de los supuestos de retiro, es fortalecer la autonomía de los miembros de los consejos de protección para ejercer sus funciones. Así las cosas, y en la medida que se les asegura la estabilidad absoluta en sus cargos, imposibilita las destituciones o retiros discrecionales y arbitrarios, se les confiere más independencia para conocer y decidir los casos, y los mismos sean tomados con imparcialidad, objetividad y en estricto apego al ordenamiento jurídico, todo con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de este órgano administrativo y para la protección integral de niños, niñas y adolescentes.
En el mismo sentido, el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, antes transcrito, establece una regulación especial sobre el procedimiento de destitución o pérdida de la condición de miembro del consejo de protección, a saber: “La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero”. Nótese, que la misma norma reconoce que es el Alcalde o Alcaldesa quien tiene la potestad para dictar el acto de destitución del consejero o consejera de protección, siendo esta la consecuencia lógica de que el consejo de protección y sus miembros, forman parte de la estructura presupuestaria de la respectiva Alcaldía tal y como lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, que ésta sea la máxima autoridad, de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es esta la encargada de sustanciar y decidir los procedimientos correspondientes.
Ahora bien, no obstante a que es al respectivo Alcalde o Alcaldesa a quien la ley le confiere dicha competencia, es decir, la decisión del retiro o acto de destitución, el Legislador estableció un requisito concurrente para que se materialice la pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección, requisito este consistente en la previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos, esto implica que durante la sustanciación el procedimiento disciplinario al consejero investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Alcaldía debe al mismo tiempo constar en el expediente disciplinario-administrativo opinión o decisión del Consejo Municipal de Derechos.
Desde esta perspectiva, la intervención de los Consejos Municipales de Derecho en el proceso de selección y de pérdida de la condición de miembro de los consejos de protección no debe generar interpretaciones erróneas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estos no tienen otras atribuciones frente a los consejeros o consejeras de protección, distintas a las previstas expresamente en el artículo 168 ejusdem.
En consonancia de lo anterior, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, de verifica que el Consejo Municipal de Derechos tuvo conocimiento y una participación activa en todo el procedimiento disciplinario que se le instruyera a la actora, puesto que tal como consta a los folios 2 al 4 de dicho expediente, se verifica comunicación de fecha de febrero de 2014, suscrita por la Abogado Trina Granados en su carácter de Defensora Municipal de Niños Niñas y Adolescentes, dirigida a la Presidenta del Consejo Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, a través de la cual realiza señalamientos en contra de la hoy querellante ciudadana Lucrecia Coromoto Gimón, donde le imputa una serie de actuaciones contrarias a su deber como Consejera. Al mismo tiempo riela a los folios 5, 6 y 7 comunicaciones suscrita por la ciudadana Yoneiska Villaverde dirigida al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde denuncia la conducta asumida por la querellante , donde esta última presuntamente le dio un trato no acorde con su condición de ciudadana y su actuación como funcionaria pública.
Al folio 18 riela comunicación dirigida a la Presidenta del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, suscrita por el Director de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, donde le hace del conocimiento de haberse aperturado averiguación disciplinaria a la hoy querellante por estar presuntamente incursa en conductas no acorde con su condición de funcionaria pública, al haberle proferido malos tratos y desprecios verbales al público que acudía a solicitarle sus servicios. De la misma manera al folio 46 riela comunicación de la Presidenta del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a través de cual remite al Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía del Municipio Zamora, denuncias formuladas en contra de la hoy querellante, las cuales rielan a los folios 47 y 48.
De manera pues que en criterio de quien aquí juzga en el presente asunto se cumplió con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que de las actuaciones antes referidas se verifica que el Consejo Municipal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en todo momento a través de sus autoridades tuvo conocimiento de las averiguaciones que se le seguían a la hoy querellante, lo que ha de considerarse como la correspondiente evaluación a que hace referencia el tantas veces nombrado artículo 168,de la misma manera hay que puntualizar que la norma no establece de modo imperativo que la evaluación que ha de realizarse por parte del referido Consejo es vinculante a los efectos de la toma de decisión por parte del Alcalde o Alcaldesa, mas aún cuando de los autos que conforman el expediente disciplinario se constata que efectivamente la conducta asumida por la hoy querellante se subsume en las causales de destitución que le fueron imputadas, de allí que el acto administrativo de destitución dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador sobre este particular esta ajustado a derecho, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud del beneficio de jubilación que hace la parte actora, toda vez que para el momento de la destitución, tenía 61 años de edad y doce (12) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días de servicio para el Ente Municipal, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, y la Cláusula Nº 35 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Zamora, el cual establece otorgar la jubilación a los empleados que hayan cumplidos 15 años de servicio ininterrumpido con un 100%, de allí que al otorgar la Convención Colectiva mayores beneficios que la referida Ley de Jubilaciones, debe ser aplicada por la Administración, este Juzgador debe precisar, que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.
Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte establece:
“… La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.
Así las cosas, cuando se hace alusión al beneficio de jubilación se hace referencia a un tema de reserva legal, lo cual sin importar la materia de que se trate, es una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último, sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional, la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo, previó la reserva legal en materia de jubilaciones.
En tal sentido considera este Juzgador que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los empleados, no puede aplicarse el contenido de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Zamora, en cuanto a régimen de jubilación se refiere, por cuanto este no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aun, ésta viola la reserva legal en la materia.
No deja de observar así mismo este Tribunal Superior, la errada interpretación que del Parágrafo Segundo del Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hace el representante legal de la querellante en su escrito libelar, puesto que él mismo manifiesta que los años de edad en exceso pueden computarse a los años de servicio a los efectos del cumplimiento de los años de antigüedad para el otorgamiento de la jubilación, lo cual a todas luces resulta contrario a la intención del Legislador, pues la norma es muy clara y expresa al precisar que son los años de servicios en exceso de veinticinco (25) los que han de ser tomados en cuenta como años de de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de dicho artículo 3, y no al contrario como lo interpreta el apoderado judicial de la querellante.
De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
De esta forma, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley antes mencionada, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario y empleado haya alcanzado la edad se sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Así las cosas, este sentenciador de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que cursa al folio 14 del mismo, partida de nacimiento de la ciudadana Lucrecia Coromoto Gimon Canelón, la cual no fue desconocida o impugnada por el ente querellado de cuyo texto se lee que la mencionada ciudadana nació el día 19 de junio de 1953, contando para la fecha de su retiro de la Administración Pública, el día 17 de septiembre de 2014, con la edad de 61 años y 03 meses de edad.
A su vez se aprecia que de la Constancia de Trabajo que riela al folio 13 del expediente judicial, se observa que la querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de abril de 2002, computándose para el 17 de septiembre de 2014, fecha de su retiro de la Administración, de (12) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.
De lo anterior queda demostrado, que la actora al término de su relación laboral, contaba con una antigüedad en el servicio de (12) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días. De lo anterior queda demostrado que la hoy querellante no cumplía con los requisitos de antigüedad exigidos en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para optar al beneficio de jubilación, y así se decide.
En cuanto a la denuncia de violación del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la única actuación que se le permitió, fue la de consignar el escrito de descargos en la averiguación instruida en su contra, es decir, no se le permitió promover ni evacuar pruebas para su defensa; que terminado de sustanciar el procedimiento administrativo de destitución, se verifica de los autos que conforman el expediente disciplinario, que le fue solicitado a la Dirección de Recurso Humanos la correspondiente averiguación disciplinaria, tal como consta al folio 1. Del folio 13 al 15 consta orden de apertura de dicha averiguación por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. De los folios 54 al 67 riela formulación de cargo, en el cual se le indicó que a tenor de lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de descargo, lo cual hizo tal como se desprende de los folios 70 al 73, de la misma forma riela a los folios 68 y 69 escrito suscrito por la misma querellante donde hace referencia a alegatos sobre su defensa.
Sobre este particular donde se denuncia que no se le permitió promover y evacuar pruebas, no consta a los autos tanto del expediente disciplinario como en el judicial, medio probatorio alguno que demuestre esta denuncia, el hecho que en la formulación de cargo no se le haya señalado lapso a los efectos de promover y evacuar pruebas en el procedimiento disciplinario, ello no conlleva a la violación del debido proceso, pues la Administración no está obligada a cumplir esa formalidad puesto que el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública expresamente prevé que, concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considerare convenientes, de manera pues que se trata de un lapso que se abre de pleno derecho, no tiende la carga la Administración tal como se mencionara ut supra, de tener que notificar de forma expresa al investigado de la apertura de dicho lapso. Así mismo se verifica al folio 76 del expediente disciplinario auto donde se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas sin que la hoy querellante hiciera uso de dicho derecho. Por consiguiente se declara improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a que no se le garantizo el derecho a promover pruebas y así se decide.
Por el razonamiento expuesto con anterioridad debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Arturo I. Moronta H., Inpreabogado Nº 150.909, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUCRECIA COROMOTO GIMON CANELON, titular de la cédula de identidad N° 4.003.078, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG.GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. MARZEUZ DOS SANTOS
En esta misma fecha 26 de noviembre de 2015, siendo las doce meridiem (01:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
Exp. 14-3624/GC/nm
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