REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2015, por la abogada Alida Romero Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.962, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Cristobula Olfila Hernández, titular de la Cédula de Identidad No. 3.955.131, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, adscrito al Poder Popular para la Educación.
I
DE LA QUERELLA
Narra la apoderada judicial de la querellante que la ciudadana Cristobula Olfila Hernández, ingresó a la Administración Pública específicamente al Centro de Especialidades Diagnóstica Dr. Julio de Armas en adelante identificado con las siglas “CNED Dr. Julio de Armas, cuya sede principal es el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, organismo creado mediante Decreto Nº 513, de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.861, de fecha 13 de enero del mismo año, que se identificará con las siglas IPASME, el día 16 de marzo de 1989, hasta el año 1991, con el cargo de Enfermera I, en un horario de 01:00 pm hasta las 07:00 pm. Que en fecha 02 de enero de 1992 mediante vía de ascenso su representada fue nombrada encargada de la Jefatura del Departamento de Enfermería, en fecha 07 de octubre de 1992, según Resolución Nº 1493 al cargo de Enfermera III, con un horario de 8:00 am a 04:00 pm este último cargo el cual desempeñó continua e ininterrumpidamente hasta el 2006, posterior a esta fecha reconocen que su horario es Asistencial y le asignaron una jornada de 07:00 am 1:00 pm hasta la fecha de su jubilación en el año 2010, señala que por cuanto su representada salió jubilada en fecha 10 de abril de 2010, en toda su trayectoria se caracterizó por la responsabilidad y el interés de superarse, el cual demostró en la ejecución de sus tareas que le fueron asignadas prueba de ello lo constituyen las evaluaciones de desempeño realizadas por diferentes superiores, todo en lo cual evidenció en la dedicación, honestidad, eficiencia y responsabilidad que demostró en la ejecución de dichas tareas, a fin de lograr hacer carrera en la de Administración Pública Nacional.
Afirma que en virtud de que se haya hecho infructuoso llegar a un acuerdo amistoso y conciliatorio a pesar de las diligencias realizadas en las reuniones efectuadas por lo que nunca se concretó el pago de las horas extras que solicitó la parte querellante, por lo antes expuesto solicita a fin de que convenga en pagarle la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 333.920,76), por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas, así como las costas y costos del proceso.
II
MOTIVACIÓN
Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que dicho caso es de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia de declara competente, y así se decide.
Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa que la actora interpone su querella contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. En ese sentido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar judicialmente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso la actora mediante esta acción interpuesta 25 de noviembre de 2015, pretende que se le cancele las horas extras de todo el tiempo que desempeñó ininterrumpidamente como Enfermera Jefe III desde del año 1992 hasta el año 2006, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido lo siguiente:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
El criterio anterior fue reiterado por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto relativo a la caducidad de las querellas funcionariales, oportunidad en la que señaló:
“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
Con fundamento en el artículo 94 citado ut supra, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2015, por la abogada Alida Romero Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.962, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Cristobula Olfila Hernández, titular de la Cédula de Identidad No. 3.955.131, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, adscrito al Poder Popular para la Educación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 30 de noviembre de 2015, siendo las una del día (1:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 15-3780-GC-DM/DR
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