REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

205º y 156º

PARTE QUERELLANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en fecha 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario y reimpresa por error material en fecha 21 de agosto de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, y conforme con decreto Nº 8609, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.058 extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20003010-0.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: NEBLET CAROLINA NAVAS GOMEZ, MAGALY CURRA ESPEJO, YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNÁNDEZ Y JENNIFER VILARIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.065, 62.699, 117.048 y 98.475, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: RICARDO ELÍAS VARGAS VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.717.305.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 12-3387.



I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió de este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), expediente contentivo de la DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por las abogadas Neblet Carolina Navas Gómez, Magaly Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernández y Jennifer Vilariño, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.065, 62.699, 117.048 y 98.475, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), mediante la cual solicita al ciudadano RICARDO ELÍAS VARGAS VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.717.305, el pago de la cantidad de ciento once mil doscientos treinta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 111.235,26).
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal admitió la demanda por cobro de bolívares, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos, a los fines de dar apertura al cuaderno separado y practicar las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 10 de junio de 2014, la Jueza Maria Elena Centeno Guzmán se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto desde el 02 de abril de 2013, hasta esa fecha había transcurrido mas de un año sin que la parte interesada compareciera por si o por medio de apoderado judicial a instar nuevamente la causa, en consecuencia, se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Industrias y al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a los fines de que las partes manifestaran su interés en la continuación de la presente causa. Ahora bien, verificada la última de las notificaciones de las partes en fecha 19 de junio de 2014; este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que corre inserto al folio Nº 25, auto de fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual se admitió la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas Neblet Carolina Navas Gomez, Magaly Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernández y Jennifer Vilariño, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.065, 62.699, 117.048 y 98.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). Asimismo, en fecha 10 de junio de 2014, mediante auto dictado por este Tribunal se evidenció que desde el 02 de abril de 2013, hasta esa fecha había transcurrido mas de un año sin que la parte interesada compareciera por si o por medio de apoderado judicial a instar o impulsar nuevamente la causa, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en este proceso a objeto de que manifestarán su interés en la continuación de la misma; y se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho conforme a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de la ultima notificación practicada la cual se hizo efectiva en fecha 19 de junio de 2014, y corre inserta en el expediente al folio Nº 40, por lo tanto es evidente la falta de interés de las partes y visto que hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte demandante en la presente causa; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la representación judicial de la parte actora el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas Neblet Carolina Navas Gomez, Magaly Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernández y Jennifer Vilariño, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.065, 62.699, 117.048 y 98.475, respectivamente, apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), mediante la cual solicita al ciudadano RICARDO ELÍAS VARGAS VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.717.305, el pago por la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 111.235,26).
Publíquese y regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

ABG. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

En el mismo día, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.


Exp. 12-3387/Dr.•.