REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205° y 156° 15-3835
PARTE QUERELLANTE: LESBIA CANDELARIA SÁNCHEZ BARRIOS, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.955.066.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., GUMERCINDA PARACO e INGRID HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.908, 29.217 y 156.547, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 1978, según asieto Nº 2.514, Tomo 30, Folios 156 al 165 Vto., publicado en el diario “Correo del Caroni” de Ciudad Guayana en su edición Nº 449 del 25 de septiembre de 1978, cuya última reforma de Estatutos Sociales fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 56, Tomo 33-A Pro de fecha 14 de junio de 2007, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados CARLA RENTERIA WULFERT, ADRIANA DIAZ LOPEZ, CRISTOBAL FIGUEROA BAEZ, ROSALINA TINOCO ALFONZO y MARIA C. VILLARROEL D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.062, 107.008, 75.442, 93.135 y 145.943, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por el abogado Efraín Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA CANDELARIA SÁNCHEZ BARRIOS, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.955.066, en contra de la Sociedad Mercantil CVG ITERNACIONAL y contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS, recibido en fecha 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente querella funcionarial y ordenó remitir la causa al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, siendo remitido mediante oficio Nº 8613 / 2015, de fecha 05 de junio de 2015, y previa distribución fue asignado éste Juzgado en fecha 30 de junio del presente año.
El 06 de julio de 2015 la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, dándole entrada.
En fecha 04 de agosto de 2015 este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a concretar y precisar los motivos por los cuales demanda de manera conjunta a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias y la Sociedad Mercantil C.V.G. Internacional, C.A., a objeto de pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 03 de noviembre el apoderado judicial de la parte actora desiste del procedimiento y solicitó el archivo del expediente.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 03 de noviembre de 2015, compareció el abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA CANDELARIA SÁNCHEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.066, y mediante diligencia en fecha 03 de noviembre de 2015, manifestó lo siguiente:
“…desisto del procedimiento en rigor, no obstante, solicito el archivo el expediente (omisis)”.
Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Juzgado trae a colación la regla general para el desistimiento, el cual se encuentra establecido en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de julio de 1987, ponente el Magistrado Dr. Luis Darío Velandria resaltó que:
“(…) Existen,…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asusto debatido ya no podrá replantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda , sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (…)”
De manera que en la presente causa al desistir la parte querellante del procedimiento, conserva el derecho de poder incoar nuevamente la acción. Así se establece.-
En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el acto de desistimiento del procedimiento, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, dado que se ha realizado por la representación judicial de la parte querellante estando facultado expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del poder que cursa a los folios 14 al 16 de la pieza Nº I.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO realizado por la representación judicial de la parte accionante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LESBIA CANDELARIA SÁNCHEZ BARRIOS, representada judicialmente por el abogado EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.908, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INTERNACIONAL, C.A y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EXP. 15-3835/MS.-
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