REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
Exp. 15-3793

PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 6.026.788.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 Y 74.831, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados MARÍA PEÑA, MARIALYZ ORTEGANO, MAYRA LÓPEZ, YALILE BEIRUTTY PETIT, DENIS ACOSTA, JULOUANA SOTO PEÑA, DESIREE BOLÍVAR, CARLOS CASTRO, OLGA ESAA, YANEY MARQUINA, GRECIA MADURO, CATHERINE MARSHALL, FEDERICO BARBOZA, HAIDY SIERRAALTA, NORBERTO SALINAS Y MANUEL VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.044, 82.847, 40.639, 44.451, 188.902, 116.367, 102.919, 90.583, 56.511, 61.611, 110.870, 51.798, 77.786, 79.650, 232.912, y 180.331, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 19 de marzo de 2015, siendo recibida el 20 de marzo de 2015, y admitida el 24 de marzo del mismo año.
En fecha 13 de abril de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación, así como el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana querellante.
En fecha 17 de septiembre de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella, este Juzgado fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, la cual se celebró el día 24 de septiembre del presente año, compareciendo a la misma la representación judicial de ambas partes, dejándose constancia que la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. En esa misma fecha este Tribunal acordó la apertura de dicho lapso.
En fecha 05 de octubre de 2015, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante, este tribunal ordenó agregarla a los autos y en fecha 07 de octubre de 2015 la parte querellada hizo oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
En fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal inadmite las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 19 de octubre de 2015 y por cuanto no habían pruebas que evacuar, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 27 de octubre de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada a dicho acto.
Finalmente, en fecha 05 de noviembre 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte recurrente indicó que el objeto principal de la presente querella funcionarial, se contrae a la declaratoria de error en el cálculo del monto que percibe, por concepto de pensión de jubilación.
Sostuvo que el 27 de febrero de 2015, fue publicada en Gaceta Electoral N° 737, la Resolución N° 141218-0220, de fecha 18 de diciembre del 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, otorgó el beneficio de jubilación a los funcionarios y obreros del Órgano Electoral, incluyendo a el hoy querellante.
Arguyo que, en fecha 02 de marzo de 2015, le notificaron a su mandante, en la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, que dicho Consejo, en sesión celebrada en fecha 18/12/2014 aprobó otorgar el beneficio de jubilación al querellante, de conformidad con el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo Electoral, con una asignación mensual de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.469,54), equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio, según lo establece el artículo 9 Parágrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, con base al cargo de Profesional II, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas I Dirección de Bienes y Suministros, y que a partir del día 15 de febrero de 2015 se le retiró del servicio activo.
Manifestó que, en el mes de diciembre, el Órgano Electoral acordó un aumento del quince por ciento (15%) a los empleados activos del mismo, correspondiéndole a la demandante tal aumento, debido a que su fecha efectiva de cese en el ejercicio de sus funciones fue el día 15 de febrero de 2015.
Afirmó que el sueldo con el cual procesaron la jubilación de su patrocinado no es el cien por ciento (100%) del salario integral, que devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino el equivalente al salario promedio normal, a su decir, la suma del salario básico y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y bono de desempeño; indicando que, el sueldo integral devengado por el demandante en el último mes de servicio corresponde a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.185,35); y que el otorgamiento de la pensión de jubilación se le canceló en razón de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.469,54).
Expuso que, para determinar el monto mensual de la pensión de jubilación conforme al artículo 9, de la Normativa Especial sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, que contempla el cálculo de la jubilación en base al 100% del salario integral devengado en el último mes de servicio activo, deben ser considerados a su decir, además del salario básico, las primas y beneficios económicos recurrentes que la funcionaria ha percibido, la alícuota de aguinaldo, la alícuota de bono de desempeño, y la alícuota de bono vacacional; y que al no haberlo hecho, la Administración está lesionando los derechos e intereses personales, legítimos y directos de su patrocinada, y vulnerando las disposiciones de la primera convención colectiva del poder electoral 2010-2012, en sus cláusulas 33, 35 y 36.
Denunció vicios en la notificación del otorgamiento de la pensión de jubilación, por cuanto a su decir, dicha notificación no cumple con las formalidades esenciales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines que la misma surta sus efectos legales, ya que no señaló el texto íntegro del acto administrativo, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse.
Alegó que, no se estableció como atribución del Consejo Nacional Electoral, dictar el estatuto en materia del régimen de pensión de jubilación de los funcionarios electorales, ello derivado de lo que se establece a su decir, en los numerales 38 y 39 del artículo 33 de Ley Orgánica del Poder Electoral, por cuanto solo le atribuye al Consejo Nacional Electoral, la competencia para dictar normativas reguladoras del personal electoral en las materias taxativamente descritas en la norma, las cuales son: ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro en materia de Recursos Humanos; actuando así, el Órgano Electoral fuera de la esfera de su competencia, cercenando el principio constitucional de legalidad que constituye uno de los fundamentos del estado de derecho.
Finalmente solicitó, se ordene al Consejo Nacional Electoral, el recálculo del monto de pensión de jubilación conforme al salario integral devengado en el último mes de servicio; y que el monto procedente del recalculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, a partir del momento en que se le otorgó la jubilación a la querellante; e igualmente le sean pagados los intereses moratorios generados por el monto procedente del recalculo del beneficio de jubilación, desde el momento en que el comenzó a percibir la pensión de jubilación, hasta que efectivamente se proceda a pagarle la jubilación conforme el valor real del salario integral.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tanto en los “hechos por ser falsos como en el derecho por no asistirle ninguno”; niega que el Tribunal deba declarar la existencia de un error de cálculo en el monto que percibe la querellante por concepto de pensión de jubilación; que el Tribunal deba ordenar al Consejo Nacional Electoral el recalculo del monto de pensión de jubilación otorgada a la querellante; que su representado deba pagar de manera retroactiva monto alguno por concepto de recálculo del beneficio de la pensión de jubilación otorgado a la querellante y que su representado deba pagar intereses moratorios, por el recálculo de la pensión de jubilación otorgada a la querellante.
Alegó, la representación judicial del querellado que el Poder Electoral tiene como principios fundamentales, entre otros, la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en materia funcionarial tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente estatuto de personal, materializando dicha atribución al dictar la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 140529-0093, de fecha 29 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 9 de Julio de 2014.
Indicó que, conforme al artículo 9 de la referida normativa, el monto de la jubilación que corresponda a los rectores, funcionarios y obreros del Consejo Nacional Electoral, que hayan ocupado el mismo cargo o su equivalente durante los seis meses previos al momento del otorgamiento de la pensión, será el equivalente al 100% del salario integral devengado en el último mes de servicio.
Expuso que, el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, aprobó, otorgar el beneficio de jubilación a la querellante con una asignación mensual de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.469,54), siendo posteriormente recalculado en fecha 30 de enero de 2015 en la cantidad de Bs. VEINTE MIL NOVENTA CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.090,43), equivalente al 100% del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio, comprendido por las asignaciones de salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad.
Arguyó que, las Cláusulas 33 y 35 de la Convención Colectiva del Poder Electoral, que están relacionadas con el pago del bono vacacional y de la evaluación de desempeño, respectivamente, establecen como requisito sine qua non que el beneficiario debe estar en servicio activo, y que, la bonificación de fin de año consagrada en la Cláusula 36, establece que corresponde a los jubilados y pensionados el pago de ciento ochenta (180) días pagados anualmente, y por tanto ésta debe ser excluida del salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación.
Concluyó, solicitando se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por corrección del cálculo en la pensión de jubilación.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la reclamación formulada por el ciudadano FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, a los fines que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, proceda a realizar recálculo del monto percibido por concepto de pensión de jubilación, en base a su salario integral. Es por ello que esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

IV. 1 De la competencia del Consejo Nacional Electoral para dictar el estatuto en materia del régimen de pensiones y jubilaciones:

En primer lugar, se evidencia que la parte recurrente alegó la incompetencia del Consejo Nacional Electoral para dictar Estatutos en materia del régimen de pensión y jubilación de los obreros, funcionarios y rectores electorales, por cuanto a su decir, no posee esta atribución; indicando que los numerales 38 y 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral no facultan en forma alguna al Consejo Nacional Electoral para dictar el referido Estatuto; y que el artículo 156 en sus numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define las competencias del Poder Público Nacional entre las cuales se encuentran el régimen y organización del sistema de seguridad social cuya legislación corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional; argumentando que dicho compendio de normas fue violado por el Órgano querellado al ejercer la potestad normativa en materia de pensiones y jubilaciones para lo cual a su decir, no tiene competencia.
En vista de tales denuncias debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“(…) Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios (…)”.

En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente para este Tribunal, indicar lo establecido en los numerales 38 y 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, los cuales prevén lo siguiente:

“(…) Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes competencias:
(…)
38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.
39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.
(…)”

Del marco normativo trascrito supra, se desprende que tanto el Constituyente como el Legislador, otorgó al Consejo Nacional Electoral autonomía funcional, presupuestaria y normativa, todo ello de suma relevancia al formar parte éste órgano de la división pentagonal del Poder Público Nacional, establecida en el cuerpo normativo orgánico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando no invada las competencias Constitucionales o Legales atribuidas a los demás Poderes. En ese sentido el Ordenamiento Jurídico Venezolano vigente faculta al órgano rector electoral, a dictar normativas internas correspondientes a la materia de recursos humanos, en lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del personal que presta servicio para ese Organismo, y por cuanto el otorgamiento del beneficio de jubilación se constituye como una forma de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, no aprecia esta Juzgadora en el caso bajo estudio, que el Consejo Nacional Electoral al regular la materia referida al régimen de jubilaciones y pensiones de su personal, mediante la normativa denominada “Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Electoral”, haya incurrido en incompetencia alguna, razón por la cual debe desestimarse el alegato esgrimido por la representación de la parte actora. Así se establece.
Asimismo, del análisis precedente se desprende que el Órgano Electoral al tener la potestad atribuida por dispositivos Legales y Constitucionales, para establecer el marco normativo correspondiente a los beneficios de pensiones y jubilaciones en su ámbito subjetivo de aplicación, no incurre en incompetencia manifiesta por invasión de las competencias de otros entes, tal como lo denuncia la parte querellante. Así se decide.

IV. 2 De la notificación del acto administrativo:

En segundo lugar la parte querellante indicó que la notificación mediante la cual se le informa del otorgamiento del beneficio de jubilación, no cumple con las formalidades esenciales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa y que la misma no debe producir efecto alguno; en relación a ello, debe indicarse que la notificación tiene como fin último hacer del conocimiento del o los destinatarios del acto, en líneas generales el contenido de éste, así como los medios y lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar. Así la notificación como medio, se constituye en una garantía para al administrado a los fines de preservar su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando lo considerase pertinente, al hacer de su conocimiento las decisiones tomadas por la Administración.
Ello así, debe señalar quien aquí decide, que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia y la doctrina se han pronunciado sobre esta denuncia con relación a los defectos en que podría incurrir la notificación del acto administrativo, como sería el poner en conocimiento al destinatario de la decisión de la Administración o que se haya omitido el señalar los recursos que puedan ejercerse sobre determinada decisión; en ese sentido se ha indicado que ante situaciones de tal índole se faculta a quien considere que el acto incide negativamente en la esfera jurídica de sus derechos, a ejercer los recursos dentro o fuera del lapso de Ley.
Asimismo, se evidencia que corre inserta al folio 38 de la presente pieza comunicación emanada de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, dirigida al ciudadano querellante mediante la cual se le informa acerca del otorgamiento del beneficio de la jubilación y del monto de la pensión correspondiente; en virtud de ello considera esta Juzgadora, que la notificación al ser recibida y firmada por el ciudadano FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, efectivamente cumplió su finalidad al llegar al conocimiento del destinatario interesado, tal como se denota en el caso de marras, al recurrir el hoy querellante ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así garantizando su derecho a la defensa y debido proceso por parte de este Tribunal. Así se decide.

IV. 3 De los conceptos que conforman la pensión de jubilación:

En relación a este particular se observa que la representación de la parte querellante expuso que, para determinar el monto mensual de la pensión de jubilación conforme al artículo 9 de la Normativa Especial sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, que contempla el cálculo de la jubilación en base al 100% del salario integral devengado en el último mes de servicio activo, deben ser considerados a su decir, además del salario básico, las primas y beneficios económicos recurrentes que la funcionaria ha percibido, la alícuota de aguinaldo, la alícuota de bono de desempeño, y la alícuota de bono vacacional, conceptos éstos que a su decir, conformarían parte de la noción salario integral; y que al no haberlo hecho, la Administración está lesionando los derechos e intereses personales, legítimos y directos de su patrocinada, y vulnerando las disposiciones de la primera convención colectiva del poder electoral 2010-2012, en sus cláusulas 33, 35 y 36.
Al respecto este Juzgado observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como el otorgamiento de la pensión correspondiente, forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Asimismo, es menester traer a colación lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 9.- El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de Jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis semanas (26) para los obreros.
Artículo 10.- El monto de las Jubilaciones y de las Pensiones de los rectores, funcionarios u obreros será homologado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del organismo electoral, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado. Así mismo, si ese último cargo hubiere sido eliminado de la estructura administrativa, se tomará como remuneración base la que tenga el nuevo cargo equivalente al eliminado. La Comisión de Jubilaciones y Pensiones, una vez concluido el estudio, levantará un Informe circunstanciado para su posterior aprobación por el organismo electoral.
Parágrafo Único.- El monto del ajuste de la jubilación o pensión establecido, se causará a favor del beneficiario. (…)”.

De las disposiciones parcialmente transcritas, aprecia esta Juzgadora que se establece claramente la forma en que deberá fijarse el monto de la pensión al momento en que se concede el beneficio de jubilación, así como la tramitación que se llevará a cabo para proceder al ajuste de la pensión de jubilación; debiéndose realizar el incremento en base al sueldo del último cargo que se haya desempeñado, y en caso de no existir dicho cargo, se hará en base al nuevo cargo que sea equivalente a éste.
En este mismo orden de ideas, se observa al folio 08 del expediente administrativo, comunicación emanada de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, dirigida al ciudadano querellante mediante la cual se le informa acerca del otorgamiento del beneficio de la jubilación, así como el otorgamiento de una remuneración mensual de Bs. 17.469,54, equivalente al 100% del salario integral devengado el último mes de servicio, por concepto de pensión de jubilación. Asimismo, observa este Juzgado que corre inserta al folio 01 del expediente administrativo, Hoja de Recálculo de la pensión de jubilación percibida por la hoy querellante, de la cual se desprende que se realizó un recálculo en la cantidad a cancelar por remuneración mensual, verificándose que el monto que recibe actualmente la querellante por concepto de pensión de jubilación es de Bs. 20.090,43, documentales éstas que no fueron impugnadas durante el presente proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, no configurándose dichos hechos como controvertidos.
Ahora bien, por cuanto se solicitó el recálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, conforme al salario integral, debe indicarse que la Cláusula 1 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, establece lo siguiente:

“(…) CLAUSULA 1. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación y aplicación de esta Convención Colectiva se establecen las siguientes definiciones:
(…)
SUELDO O SALARIO INTEGRAL: Es la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE; así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo. (…)” (Negritas y subrayado añadidos).

De la cláusula transcrita se desprende que la concepción de salario integral aplicable a los funcionarios sujetos a las disposiciones contenidas en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE, así como aquellos otros que la máxima autoridad electoral determine; así las cosas, se evidencia de la revisión del folio 60 del expediente judicial, escrito de contestación en el cual la representación judicial de la parte querellada señaló que el monto de la pensión de jubilación otorgada comprende el salario básico del cargo de PROFESIONAL I Nivel 8, devengado por la parte actora en el último mes de servicio, Bs. 13.131,00; prima de profesionalización, Bs. 3.939,30; y prima de antigüedad, Bs. 3.020,13; y que el monto otorgado por concepto de pensión de jubilación fue producto de la aplicación íntegra de los artículos 9 y 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral; quedando a su decir, plenamente demostrado que el órgano querellado otorgó la pensión de jubilación a la querellante conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio.
Igualmente, cursa al folio 01 del expediente administrativo hoja de recálculo de la pensión de jubilación, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, de la cual se desprende, la remuneración que la querellante percibiría al momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación, comprendiendo el salario básico, prima profesional y prima de antigüedad; ello así debe afirmarse que el ciudadano querellante, viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación los conceptos de prima de profesionalización y prima de antigüedad sumados al salario básico devengado en el último mes de servicio.
En este sentido, indicó la representación judicial de la parte querellante que deben ser considerados, además del salario básico, las primas y beneficios económicos recurrentes que el funcionario ha percibido, la alícuota de aguinaldo, la alícuota de bono de desempeño, y la alícuota de bono vacacional.
Con respecto al bono de fin de año, considera esta Sentenciadora, que la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, establece en su Cláusula 36 el modo en que va a ser efectuado el pago de este beneficio a los jubilados de esta institución, en los siguientes términos:

“(…) CLÁUSLA 36. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. El CNE conviene en continuar pagando oportunamente a las beneficiarias y beneficiarios, jubiladas y jubilados, pensionadas y pensionados, la bonificación de fin de año (aguinaldo), correspondiente a ciento ochenta (180) días del salario integral devengado al 31 de octubre de cada año (…)”.

En ese sentido debe indicarse, que la norma establece en forma clara y precisa que los funcionarios, jubilados y pensionados recibirán el pago de una bonificación de fin de año, correspondiente al monto derivado de 180 días del salario integral devengado al 31 de octubre de cada año calendario; en consecuencia, acordar el pago de la alícuota de bono de fin de año al cálculo de la remuneración mensual percibida por concepto de pensión de jubilación, sería otorgar un pago por duplicado del mismo beneficio, ya que la bonificación de fin de año es pagada a finales de cada año y no por alícuotas incluidas en el salario mensual; por lo que considera esta Sentenciadora que la bonificación de fin de año será percibida por el hoy querellante, en los términos establecidos en la convención colectiva aplicable, debiendo desetimarse el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, ya que por el hecho de ser jubilado en ningún momento se le está desconociendo el derecho a percibir aguinaldos a finales de cada año. Así se decide.
En relación al bono de desempeño, señala esta Juzgadora que el mismo es un concepto que se cancela, previa realización de una evaluación por parte de un Supervisor, y ésta tiene como finalidad apreciar el rendimiento, cumplimiento y aptitudes del funcionario en el ejercicio de su cargo, y al mismo tiempo generar una serie de criterios a los fines de desplegar planes de capacitación y desarrollo; por lo que el pago del referido bono se encuentra en la categoría de incentivo socioeconómico de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 35 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012. .
En ese orden de ideas, en virtud de la naturaleza del bono de desempeño, cuyo pago se supedita a la respectiva evaluación, y éste haya su fundamento en la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario beneficiario; sin embargo en el caso de marras se verifica que, la condición del ciudadano FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO hoy querellante, es de personal jubilado, razón por la cual mal podría prestar efectivamente servicio en el órgano querellado, debiendo declararse improcedente la solicitud, ya que el proceso de evaluación se le hace al personal activo. Así se decide.
Finalmente en cuanto al bono vacacional, el mismo se constituye como un concepto que se cancela anualmente al funcionario, a los fines de que efectué actividades de esparcimiento, recreación o de cualquier otra índole destinadas al descanso y disfrute de un tiempo fuera del ambiente de trabajo durante el disfrute de su período vacacional, períodos que se generan año tras año mientras el funcionario siga desempeñando funciones en algún órgano u ente de la Administración Pública; es decir mientras se encuentre activo en el cargo.
Ahora bien, siendo que la condición del ciudadano FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO hoy querellante, es de personal jubilado, se constata que el mismo culminó su relación funcionarial con el Consejo Nacional Electoral, por lo que mal puede tener cada año derecho al disfrute de período vacacional alguno, por ende debe excluirse el pago de la pretendida alícuota, aunado al hecho de que su pago se constituye como una percepción accidental o esporádica, que se cancela solo una vez al año y no mensualmente, en virtud de ello debe negarse el pago de dicho concepto. Y así se decide.
Del análisis precedente concluye esta Juzgadora, que el Consejo Nacional Electoral al calcular la asignación de la pensión por la jubilación que otorga a l querellante FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, utilizó como base del cálculo la totalidad de lo percibido por la beneficiaria, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, actuando en el marco de la noción salario integral establecida en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, así como de conformidad a la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide. -

V
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, venezolano y portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.026.788, representado judicialmente por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 Y 74.831, respectivamente, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), mediante la cual solicitó el recálculo del monto percibido por concepto de pensión de jubilación. En consecuencia:
PRIMERO: Se niegan todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. 15-3793 GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.