REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 05 de noviembre de 2015
205° y 156°
Exp. 15-3808
PARTE QUERELLANTE: XAVIER ELAIN ZAPATA UZCATEGUI, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 21.410.452.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada IRMA THAIRYS GARCÍA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.066.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: VICMAR QUIÑÓNEZ, ADELAIDA GUTIÉRREZ, AGUSTINA ORDAZ, ANGÉLICA SUBERO, JENNIFER MOTA, TABATTA BORDEN y VANESSA MATAMOROS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 75.603 y 170.255, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 28 de abril de 2015, siendo recibido en esa misma fecha, y admitido el 04 de mayo del mismo año.
En fecha 15 de julio de 2015, se agregó a los autos oficio emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual consignó expediente disciplinario del querellante, ordenando este Tribunal la apertura de una pieza separada, a los fines de adherir a la misma copias certificadas.
En fecha 29 de julio de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 10 de agosto de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 16 de septiembre de 2015, compareciendo a la misma la representación judicial tanto de la parte querellante como de la parte querellada, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio, promoviendo la parte querellante las pruebas que consideró pertinentes, pronunciándose este Juzgado sobre las mismas en fecha 06 de octubre de 2015.
En fecha 07 de octubre de 2015, por cuanto no se promovieron pruebas que requirieran su evacuación, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 14 de octubre de 2015, dejándose constancia de la no comparecencia de la partes a dicho acto, y en consecuencia se declaró desierto el mismo.
Finalmente, en fecha 22 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
La apoderada judicial de la parte actora indicó que su representado ingresó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha de 07 de septiembre de 2011, desempeñándose en el cargo de Oficial adscrito al Servicio de Vías Rápidas Helicoide de ese órgano.
Señaló que en fecha 27 de enero de 2015 su mandante recibió notificación Nro. 12644-14 emanada del órgano querellado, donde se le notificó de la procedencia de la medida de destitución.
Expresó que interpone el presente recurso en base lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y solicitó la nulidad de la medida de destitución de su poderdante, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Manifestó que se procedió a la destitución de su mandante por la presunta falta a la prestación de servicio el día 01 de mayo de 2014, indicando que el Supervisor en Jefe siempre estuvo en conocimiento de manera verbal de la causa de la ausencia, por cuanto a su decir, el ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCATEGUI sufrió un accidente de tránsito en pleno servicio a bordo de la unidad VR-022 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 30 de abril de 2014, razón por la cual al día siguiente se trasladó a un Centro de Diagnostico Integral, por presentar fuertes dolores y síntomas de inflamación en la rodilla derecha a causa del accidente.
Arguyó que el ciudadano querellante se presentó a dar parte de su ausencia correspondiente al día 01 mayo de 2014, según se desprende del parte interno 121 suscrito por el Supervisor Jefe Torres Valero Iván, en su carácter de Jefe del Servicio Vías Rápidas, situación que se constituye a su decir, como atenuante de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Expuso que de la revisión exhaustiva de cada una de las partes del expediente disciplinario, no constan elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos que generaron la destitución de su representado, violando a su decir, de manera flagrante su derecho a la defensa.
Finalmente solicita sea declarado nulo el acto administrativo contenido en la decisión 425-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; sea reincorporado su mandante a cumplir las mismas funciones en las condiciones en que se encontraba al momento de la destitución; se le cancelen todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación y que el recurso sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte recurrida niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada.
Manifestó que el querellante fue destituido por estar incurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por ser sometido a la medida de asistencia obligatoria en 3 oportunidades durante un mismo año, y que a su decir, se evidenció que el mismo fue sometido a diversos programas de supervisión intensiva y entrenamiento, presentando una conducta apática en el cumplimiento de sus funciones, no existiendo la debida corrección en ésta.
Adujo que no existe una violación al derecho a la defensa del querellante, por cuanto a su decir, la Administración Policial cumplió a cabalidad con todas y cada una de las etapas durante el transcurso del procedimiento disciplinario, por cuanto el funcionario presentaba tres sanciones de asistencia obligatoria, correspondientes a las intervenciones tempranas en su record disciplinario durante un año dentro de la Institución Policial, sin presentar prueba alguna de sus faltas que le diera una razón justificada a sus superiores sobre su abandono laboral.
Indicó que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, establece claramente que el incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria se sanciona con la destitución.
Arguyó que el ciudadano querellante asumió una conducta contraria a la ética y la moral, no adecuada para la investidura que poseía como funcionario policial.
Expuso que no existió violación al derecho a la defensa por cuanto a su decir, se instruyó el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, adoptándose la decisión a los hechos ocurridos y las actas existentes en el expediente disciplinario.
Finalmente solicitó se desestime la querella funcionarial incoada y en consecuencia sea declarada sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud nulidad del acto administrativo contenido en la decisión 425-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano querellante. En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir no constan en el expediente disciplinario elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos que generaron la destitución de su representado.
En éste sentido, esta Juzgadora observa:
A los fines de realizar un estudio minucioso del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”
En éste sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, se tiene lo siguiente:
• Rielan a los folios once (11), dieciocho (18) y veintinueve (29) del expediente disciplinario, decisiones identificadas con las nomenclaturas: “A-002-456-14”; “A-002-867-14” y “A-002-874-14”, en el orden correspondiente, mediante las cuales se le impuso al querellante la medida de Asistencia Obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, indicándosele que debía asistir al Programa de Supervisión Intensiva y Reentrenamiento, así como los recursos que podía ejercer sobre cada una de las referidas decisiones.
• Riela al folio treinta y uno (31) del expediente disciplinario, auto de apertura de inicio del expediente disciplinario, de fecha 30 de septiembre de 2014, el cual ordenó practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo hechos.
• Riela al folio treinta y dos (32) de expediente disciplinario, oficio Nro CPNB-OCAP-911222-14, emanado de la Oficina de Actuación de Control Policial del órgano querellado, mediante el cual solicitó informe pormenorizado de la conducta, cumplimiento de deberes, obligaciones y rendimiento laboral del querellante, al Jefe de Servicio Vías Rápidas Helicoide.
• Riela al folio treinta y cinco (35) del expediente disciplinario, oficio Nro. CPNB-DTT-SVR-0235-2014 de fecha 08 de octubre de 2014, suscrito por el Jefe de Servicio Vías Rápidas Helicoide, dirigido a la Dirección de la Oficina de Actuación de Control Policial del órgano querellado, mediante el cual remite informe de conducta del ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCATEGUI.
• Riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) del expediente disciplinario, Memorandum Nro CPNB-OCAP-912011-14, de fecha 03 de octubre de 2014, mediante el cual se procede a efectuar la notificación del ciudadano querellante, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente disciplinario instruido en su contra, por encontrarse presuntamente su conducta, incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 1 del artículo 97 la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo este debidamente firmado por el querellante en fecha 27 de octubre de 2014.
• Riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario, formulación de cargos de fecha 03 de noviembre de 2014, efectuada al querellante por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente disciplinario, auto de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del querellante a consignar su escrito de descargos, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario, auto de apertura de lapso probatorio de fecha 11 de noviembre, mediante el cual se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignará e hiciera evacuar las pruebas que considerase pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente disciplinario, auto de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual se procedió a cerrar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que el hoy querellante presentara escrito probatorio alguno.
• Riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente disciplinario, auto de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el cual se le da conclusión a la sustanciación del referido expediente, ordenando su remisión a la Dirección de Asesoría Legal a los fines de la elaboración del respectivo proyecto de recomendación correspondiente.
• Riela los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54), del expediente disciplinario, proyecto de recomendación sobre el caso bajo análisis, de fecha 08 de diciembre de 2014, emanado de la Oficina de Asesoría Legal, mediante el cual se consideró procedente la aplicación de la medida de destitución al querellante, por haber incurrido presuntamente en la causal contenida en el artículo 97 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Riela a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) del expediente disciplinario, acto administrativo contenido en la Decisión N° 425-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resuelve la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Finalmente riela a los folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63), comunicación signada bajo el Nro. CPNB-DN-N°-12644-14 de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se notifica al querellante de su destitución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue debidamente firmada por el querellante en fecha 27 de enero de 2015.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargos por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, evidenciándose asimismo, la no presentación del escrito de pruebas, a pesar de habérsele otorgado los lapsos legales a tales fines. Así se establece.-
En ese orden de ideas, y en relación al alegato formulado por la parte querellante, mediante el cual indicó que no constan en el expediente disciplinario elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos que generaron la destitución de su representado, denota esta Sentenciadora del contenido del acto administrativo contenido en la Decisión N° 425-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resuelve la destitución del ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCATEGUI, que el organismo subsumió su conducta en el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuya norma establece:
“(…) Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente. (…)”.
Asimismo, la precitada Ley del Estatuto de la Función Policial establece en sus artículos 94 y 95 ordinal 2, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
(…)
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos. (…)”
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende que el funcionario policial que haya sido sometido en tres (03) oportunidades durante un año, a la medida de Asistencia Obligatoria, sin que haya evidencia de corrección en la conducta según los informes del supervisor que corresponda, se encontrará incurso en una causal de destitución; asimismo, se establece el alcance de la medida de Asistencia Obligatoria como un programa de sometimiento obligatorio a supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, el cual en todo caso no superara un lapso de tiempo de treinta (30) horas; y que entre las causales de aplicación de la referida medida se encuentra el incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral, como puntos más relevantes.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que entre los medios de prueba recabados por la Administración que corren insertos al expediente disciplinario, se tienen las decisiones identificadas con las nomenclaturas: “A-002-456-14”; “A-002-867-14” y “A-002-874-14”, en el orden correspondiente, mediante las cuales, previa exposición de motivos presentada por el ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCATEGUI, en las cuales el funcionario formuló en todo caso una serie de alegatos sin sustentarlos en medio probatorio alguno; la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le impuso la medida de Asistencia Obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por constarse un incumplimiento del horario de trabajo que excedió del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral, en cada uno de los casos, indicándosele que debía asistir al Programa de Supervisión Intensiva y Reentrenamiento, así como los recursos que podía ejercer sobre cada una de las referidas decisiones, no haciendo efectivo su derecho a recurrir de las mismas, razón por la cual cada una de ellas posee carácter de acto administrativo firme que ha causado estado. Así se establece.
En ese orden de ideas, del contenido del oficio Nro. CPNB-DTTT-SVR-0235-2014 de fecha 08 de octubre de 2014, suscrito por el Jefe de Servicio Vías Rápidas Helicoide, dirigido a la Dirección de la Oficina de Actuación de Control Policial del órgano querellado, mediante el cual remite informe de conducta del ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCATEGUI, se denota lo siguiente:
“(…) cumplo en informarle que dicho funcionario se encuentra adscrito a esta Coordinación y que ha sido reportado en reiteradas oportunidades por faltar a su jornada laboral durante el presente año, por falta al servicio razón por la cual ha sido sometido a programas de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área que corresponde la falta detectada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no existiendo evidencia de que haya corregido su conducta, es decir, que el supra mencionado OFICIAL continúa incurriendo en la misma falta, aunado a ello considero pertinente informar que dicho funcionaria mantiene una conducta no acorde a sus labores, no cumpliendo satisfactoriamente con las labores asignadas. (…)” (Negritas añadidas).
Vista dicha documental que corre inserta al folio 35 del expediente disciplinario, debe indicar esta Sentenciadora que del contenido del mismo se desprende un requisito fundamental establecido en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, el hecho de que, no se haya evidenciado corrección en la conducta del ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCATEGUI según los informes del supervisor que corresponda, luego de constatarse que el mismo había sido sometido tres (03) veces en un año a la medida de Asistencia Obligatoria, y siendo que este informe no fue impugnado por el querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, posee presunción de veracidad y legalidad, constituyéndolo como medio probatorio idóneo. Así se establece.
Igualmente, el querellante durante la apertura del lapso probatorio, presentó escrito de pruebas anexándole una serie de documentales intentando desvirtuar los hechos analizados para resolver su destitución (Vid. Folios 115 al 127 del expediente judicial); de su exhaustiva revisión debe indicar esta Juzgadora que fueron consignados una serie de justificativos médicos, que no se corresponden con las fechas en las cuales cometió las faltas, que acarrearon la imposición impuesta de la medida de Asistencia Obligatoria, esto es, 12 de abril de 2014, 20 de mayo de 2014 y 01 de mayo de 2014 (Vid. Formulación de Cargos folio 40 del expediente disciplinario); por tanto, debe aseverarse que dichos elementos probatorios no lograron desvirtuar en forma alguna los hechos que tomó en cuenta la Administración para destituir al ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCATEGUI. Y así se decide.
En ese sentido, mal pudiera aseverar esta Sentenciadora que la Administración haya sustentado su decisión en elementos probatorios que no generaren convicción de los hechos acontecidos; en consecuencia debe forzosamente desecharse el referido alegato formulado por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.-
En base a lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
En consecuencia por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCATEGUI, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 21.410.452, representado judicialmente por la abogada IRMA THAIRYS GARCÍA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.066, contra el acto administrativo contenido en la decisión 425-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se resolvió su destitución. En consecuencia:
PRIMERO: Se niegan todas y cada una de las pretensiones presentadas por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 15-3808 GRISEL SÁNCHEZ
|