REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000056
Admitida como se encuentra de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados JOSÉ ENRIQUE AVELDO POCATERRA y ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.583 y 164.312 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA REAL II, RIF Nro. J-31070087-7, en contra de la ciudadana LUNA SULTÁN ASERRAF, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.270.198, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida cautelar innominada solicitadas por la parte actora pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el día 05 de diciembre de 2014, el ciudadano CESAR LACAU CISNEROS, quien cumple funciones de vigilancia privada en el Conjunto Residencial Loma Real II, interpuso por ante las autoridades de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda una denuncia de carácter urbanístico, en la que planteó que se estaban efectuando reformas en el Apartamento Nº A-11, cuya propietaria es la parte demandada.
2) Que en fecha 09 de diciembre de 2014 la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta emitió una orden de inspección, en virtud de la indicada denuncia, con el fin de verificar presuntas construcciones en ejecución para remodelar el inmueble.
3) Que en fechas 25 de febrero de 2015 y 06 de marzo de 2015, se levantó un acta de inspección donde la Ing. Irseb S. Gil Guerra, dejó constancia de no poder realizar la inspección debido a que no se encontraba persona alguna en el inmueble.
4) Que en fecha 27 de marzo de 2015, se levantó un acta de inspección donde la Ing. Irseb S. Gil Guerra, dejó constancia de no poder realizar la inspección, por no encontrase persona autorizada para permitir el acceso al inmueble y se colocó un cartel de atención, mediante el cual se exhorta paralizar dichos trabajos.
5) Que se le causó daño a su representada por llevar a cabo construcciones ilegales que modificaron el aspecto de la fachada Sur del inmueble, de igual manera, la ampliación del patio descubierto, extendiendo una placa para ampliarlo y disponer de un área de mayor extensión en el inmueble propiedad de la parte demandada.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

La parte actora pretende que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. De igual forma, pretende que sea decretada medida cautelar innominada, consistente en la inmediata paralización de las obras, tanto dentro como fuera del inmueble propiedad de la parte demandada.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia simple del instrumento poder otorgados por la parte actora
B) Original de oficio Nº 1031, expedido por la Alcaldía de Baruta Ingeniería Municipal, dirigido al ciudadano Abelardo Jaspe, en el cual se remiten copias certificada correspondiente a la comunicación signada ante esa Dirección de Ingeniería Municipal bajo el número 1329.
C) Copia certificada del documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Real II.
D) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de propiedad de la parte demandada.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de analizar y resolver la pretensión cautelar contenida en la demanda, consistente en una medida típica de prohibición de enajenar y gravar, así como de una medida cautelar innominada de paralización de una obra civil, este tribunal debe precisar que los requisitos que rigen lo relativo a las medidas cautelares en general están tipificados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

A la luz de dicho precepto normativo, debe este tribunal examinar si en el presente caso se han satisfecho los supuestos que hacen procedente las medidas cautelares en general, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Es menester señalar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Para satisfacer los requisitos legales, en el caso de las cautelares innominadas, es necesario probar sumariamente en autos, no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado periculum in damni; por lo cual debe este juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

En lo que respecta al periculum in damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva. El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, ha dicho lo siguiente:
“Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’(periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Luego de las anteriores consideraciones de orden conceptual, este tribunal procede a revisar in limine los recaudos acompañados a la demanda y observa que los mismos consisten en lo siguiente: (i) una copia simple del instrumento poder otorgado por la parte actora; (ii) original de oficio Nº 1031, expedido por la Alcaldía de Baruta Ingeniería Municipal, dirigido al ciudadano Abelardo Jaspe, en el cual se remiten copias certificada correspondiente a la comunicación signada ante esa Dirección de Ingeniería Municipal bajo el número 1329; (iii) copia certificada del documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Real II; y, (iv) copia certificada del documento de propiedad del inmueble de propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, como producto de un primer juicio provisional de verosimilitud y de carácter hipotético y provisional sobre el asunto sometido al conocimiento de este juzgado, con vista a tales elementos de prueba, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, este tribunal observa que en el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no emergen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que en este caso existe presunción grave del derecho que se reclama y peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco ha quedado acreditado el peligro de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de difícil reparación.
De suerte que no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de las medidas preventivas a los fines de que resulte procedente el decreto cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedentes la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelas innominada, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA G.
EL SECRETARIO.

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.

JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2015-000056