REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-M-1989-000002

PARTE ACTORA: JUAN MARIA SANCHEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.965.385.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana JUDITH TROPPER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 3.823.
PARTE DEMANDADA: CARMEN AMERICA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.609.052
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ACEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.699.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se inicia la presente controversia por demanda interpuesta por la abogada JUDITH TROPPER, en su carácter de mandataria en procuración del ciudadano JUAN MARÍA SANCHEZ Z. por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) contra la ciudadana CARMEN AMERICA OROPEZA, todos plenamente identificados en autos.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que es endosataria en procuración de una letra de cambio librada en Caracas el 3 de julio de 1.987 por la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00), con vencimiento fijado para el día 3 de julio de 1.988, sujeta a la cláusula “SIN AVISO NI PROTESTO” y aceptada para ser pagada por la ciudadana CARMEN OROPEZA, y que después de ocurrido el vencimiento de la letra de cambio, ha sido imposible lograr el pago de la misma.
Que cumpliendo instrucciones de su mandante, original beneficiaria del efecto de comercio impagado, acudieron ante este Tribunal (para la fecha de interposición de la presente demanda Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), para demandar como en efecto lo hicieron, a la ciudadana CARMEN AMERICA OROPEZA, antes identificada, a los fines de convenir o en su defecto condenada por este Tribunal, en los términos especificados en el escrito libelar.
A los fines de garantizar los resultados del juicio, solicitaron medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de julio de 1990, se admitió la presente demanda, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la sociedad mercantil CARMEN AMERICA OROPEZA, a los fines de comparecer ante la sede del Tribunal a dar contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
En fecha 2 de octubre de 1989 el ciudadano ERNESTO PATIÑO PELLO, actuando en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 17 de mayo de 1990, la abogada NORMA SAUME DE LIBERA, actuando en su carácter de mandataria en procuración, solicitó al Tribunal que procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que la intimada no se opuso al presente procedimiento. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 4 de junio de 1990.
En fecha 26 de julio de 1990, la parte intimada se dio por intimada en el presente procedimiento y convino en la demanda. Dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 1990.
En fecha 11 de octubre de 1990 el Tribunal de la causa ordenó la ejecución voluntaria, y visto el incumplimiento de la parte intimada, en fecha 22 de octubre de 1990 decretó la medida de embargo ejecutivo.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2011, la parte intimada asistida de abogado, solicitó al Tribunal que declare la prescripción extintiva de la acción.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de enero de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en relación a la prescripción alegada, siendo ratificada en diligencias sucesivas.
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal pasa dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-II-
ÚNICO

Visto que la presente solicitud se trata de una Prescripción Extintiva, debe necesariamente quien aquí decide, citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, que en su obra Curso de obligaciones, Tomo I, expresa lo siguiente: “… La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…”
En ese orden de ideas, es de observar que nuestro Código Civil Venezolano establece dentro de sus normativas sobre la prescripción, lo siguiente:
ARTÍCULO 1952 C.C.: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

ARTÍCULO 1.977 DEL C.C.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

En este sentido, la Doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción en comento; los cuales son:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.

Respecto del primero de los requisitos, debe precisar este Juzgador que efectivamente en el presente caso se produjo la inercia del acreedor, por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre alguna actuación del mismo, tendente al cobro de la obligación garantizada con la ejecutoria decretada por este mismo Juzgado en fecha 22 de octubre de 1.990, fecha ésta donde se decretó medida de Embargo Ejecutivo.
Así mismo y en cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la redacción del artículo 1977 del Código Civil, el cual establece que todas las acciones reales se prescriben por 20 años, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor. Para el caso de marras, el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción personal que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia, prescrito el crédito lo está igualmente la ejecutoria que lo garantiza; todo lo anterior, en virtud que se produjo el cumplimiento del término exigido por la Ley, es decir, el transcurso de 20 años. Y ASI SE DECLARA.
Por último, con relación al tercer requisito mencionado, es decir, debe concluirse que efectivamente fue cumplido dicho requisito, al evidenciarse que la parte demandada reclamó judicialmente la extinción de la mencionada obligación.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio, así como de los requisitos exigidos por la ley conllevan a este juzgador a concluir, que la parte solicitante de la prescripción extintiva cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo ha establecido el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así pues, y dicho lo anterior, quien aquí decide, observa que de los autos cursantes en la causa principal, así como los documentos acompañados como títulos fundamentales en el presente juicio, son conducentes para probar la cualidad activa que detenta la demandada -que en este caso es la solicitante de la prescripción extintiva- y el transcurso del tiempo exigido por la ley para que se produjera la prescripción de la ejecutoria del juicio principal ya estudiado; siendo que del análisis de las actas que conforman el presente expediente logró de manera clara demostrar la ocurrencia de la prescripción extintiva de la ejecutoria, por lo cual, este juzgador debe necesariamente declarar procedente la solicitud de Prescripción Extintiva propuesta por la ciudadana CARMEN AMERICA OROPEZA, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA intentada por la ciudadana CARMEN AMERICA OROPEZA, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara prescrita y por tanto extinguida la ejecutoria declarada en fecha 22 de octubre de 1.990.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena suspender la medida de prohibición de Enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica: “…Apartamento Nº 22 del Edificio “Centro Metropolitano”, ubicado en esta ciudad en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el sitio denominado Ensanche Mohedano. El apartamento Nº 22, está ubicado en la planta tipo 2 o segundo piso del Edificio Centro Metropolitano, lleva consigo un porcentaje de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,88435%), del condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad propietaria, tiene un área de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133,00 mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Apartamento Nº 23, SUR: con el apartamento Nº 21, ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1982, anotado bajo el Nº 22, Tomo 8 del Protocolo Primero.”
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de noviembre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis José Rangel Mesa

En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis José Rangel Mesa

Asunto: AH14-M-1989-000002
CARR/LJRM/jc