REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001479

PARTE SOLICITANTE: JOSE OBDULIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.320.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALIRIO JOSE CAMACHO SOSA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 235.600.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ANGELA PATRICIA CERVANTES DE RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-83.018.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: No consta aún que haya constituido apoderados judiciales.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I
ANTECEDENTES

Se inició esta solicitud de DIVORCIO mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2015, por el ciudadano JOSE OBDULIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.320, debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSE CAMACHO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 235.600, quien manifiesta su interés de disolver el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ANGELA PATRICIA CERVANTES DE RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-83.018.184, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose en fase de admisión, advierte el Tribunal que la presente acción consiste en una solicitud de Divorcio basada en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de notificación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia certificada de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En sentencia de fecha 13 de diciembre del 2013, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, con respecto al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, manifestó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente:
(…)
De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando “…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”.
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (…)
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):
“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”.

Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la “no contradicción del divorcio”, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
Ahora bien, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, expresamente estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de las competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 4 de la misma Resolución, indicó que:

“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Del criterio jurisprudencial trascrito se desprende que la competencia para conocer los asuntos no contenciosos en materia civil, mercantil y de familia, y que hayan sido presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Resolución, esto es, luego del 2 de abril de 2009, corresponde a los Juzgados de Municipio, siguiendo las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
De acuerdo a lo anterior, y luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar se trata de una solicitud de Divorcio 185-A, el cual evidentemente constituye un asunto de naturaleza no contenciosa en materia de familia. De igual manera, se observa que no se encuentran involucrados directa ni indirectamente, los intereses de ningún menor de edad, y que la fecha de presentación de la acción es posterior a la entrada en vigencia de la Resolución antes mencionada.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la presente causa se subsume en los supuestos previstos en la Resolución Nº 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y por tal motivo, el conocimiento de este asunto corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente para su conocimiento y declinar el mismo en los referidos Tribunales Municipales, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano JOSE OBDULIO RUIZ, anteriormente identificado. En consecuencia, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA para su conocimiento en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa en materia de familia, tal como lo prevé en la Resolución Nº 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009.
Remítase este expediente de forma original mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez la presente decisión quede definitivamente firme.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de noviembre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis José Rangel Mesa

En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis José Rangel Mesa

Asunto: AP11-V-2015-001479
CARR/LJRM/jc