REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
ASUNTO: AH15-X-2003-000134
TERCERA ACTORA: EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.967.210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA ACTORA: ERNESTO FERRO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.510.
PARTE DEMANDADA: DELFÍN MANUEL MENDOZA ARÉVALO, ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR, RONALD RAFAEL SANTOS MENSING Y MARIA ISABEL FERREIRA LALIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 971.589, 5.596.801, 14.350.213 y 9.971.343
MOTIVO: Tercería en cumplimiento de contrato
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
PLANTEAMIENTO DE LA TERCERÍA.
Alegó la ciudadana Evangelina Celmira Iriarte de Mendoza, que es la única propietaria del inmueble que se vendió y por el cual se ejerció la acción principal de cumplimiento de contrato, de la cual se deriva la tercería intentada por ella, afirmando que su esposo con un poder que ella otorgó en su oportunidad, vendió dicho inmueble de manera “fraudulenta” a los ciudadanos Alex Alberto Mensing Fuenmayor y Ronald Rafael Santos Mending, y estos a su vez a la ciudadana Maria Isabel Ferreira Lalin, solicitando así la nulidad de la transacción celebrada por las partes en el juicio principal, así como la nulidad de dos distintas ventas; la primera de fecha 14 de noviembre de 2001, celebrada por el ciudadano DELFIN MANUEL MENDOZA ARÉVALO con los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING; la segunda de fecha 26 de marzo de 2003, celebrada entre ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING con la ciudadana MARÍA ISABEL FERREIRA LALIN. Por su parte la defensora judicial designada a los codemandados contestó la demanda negando y rechazando tanto los hechos como el derecho invocado por la actora.
II
DESARROLLO DE LA TERCERÍA.
Inició el presente procedimiento mediante escrito libelar de tercería fundamentado en el artículo 370 ordinal 1 del CPC, presentado en fecha 08/08/2003 por la ciudadana Evangelina Celmira Iriarte de Mendoza, el cual fue admitido mediante auto de fecha 26/08/2003.
Cumplidas las cargas de la parte de la tercerista a los fines de las citaciones de los co-demandados, en fecha 24/03/2004 el ciudadano alguacil del tribunal dejó constancia de no lograr la citación de los co-demandados Alex Mensing y Ronald Santos Mensing y que al citar a la co-demandada Maria Isabel Ferreira, su apoderado judicial se negó a firmar. Asimismo en fecha 03/08/2004 el ciudadano alguacil dejó constancia de no lograr la citación del co-demandado Delfín Mendoza.
Posteriormente previa solicitud de parte este juzgado en fecha 16/09/2005 libró cartel de citación a los co-demandados Delfín Mendoza, Alex Mensing y Ronald Mensing, siendo consignado en fecha 11/05/2006 cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 02/03/2007 el abogado Alejandro Urdaneta en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, presentó escrito de alegatos con respecto a la paralización de la causa principal.
Mediante certificación de fecha 26/05/2008, la secretaría de este juzgado dejó constancia de fijar cartel de citación de los co-demandados Alex y Ronald Mensing, así como del hecho que no logró fijar el cartel con respecto del co-demandado Delfín Mendoza. En fecha 13/10/2008, la representación judicial actora en la presente tercería solicitó el traslado de la secretaría a los fines de fijar cartel del co-demandado Delfín Mendoza.
Mediante escrito presentado en fecha 13/09/2008, la representación judicial de la co-demanda María Ferreira solicitó decretar la perención de la instancia. En fecha 04/08/2009 el ciudadano Delfín Mendoza debidamente asistido de abogado se adhirió a la solicitud del abogado Alejando Urdaneta.
En fecha 8/10/2009 el abogado actora en la tercería solicitó nombrar defensor judicial a los co-demandados Alex y Ronald Mensing, por virtud del cual en fecha 19/07/2010 este juzgado nombró defensora judicial, quien debidamente juramentada en fecha 28/10/2010, fue citada en fecha 12/12/2011 presentando escrito de contestación a la demanda en fecha 02/02/2012.
Posteriormente en fecha 12/03/2012 la representación judicial de la parte actora en la tercería presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25/06/2012, ordenándose la notificación de las partes de dicho auto.
Cumplidas las respectivas notificaciones de las partes sobre el auto de admisión, el juez quien se suscribe se abocó a la causa mediante auto de fecha 17/04/2015.
Vencida la oportunidad para decidir la presente causa este juzgado pasa ha hacerlo previa las siguientes consideraciones.
III
MOTIVA.
§
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a). Alegatos de la parte actora en tercería: Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que intenta la tercería según los siguientes hechos:
Que su representada es la propietaria de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida denominada Bucare y que está ubicada en la Urbanización Tusmare del Municipio El Hatillo, según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 11/12/1997 bajo el Nro. 38, Tomo 19 del Protocolo Primero.
Que su representada le otorgó un poder de administración y disposición únicamente sobre bienes de la comunidad conyugal, a su esposo ciudadano Delfín Mendoza, siendo el mismo autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 30/01/1992, anotado bajo el Nro. 54, tomo 11.
Que en el documento de propiedad del inmueble objeto de litigio se evidencia que su representada lo adquirió con dinero de su propio peculio habido de la herencia de su padre, hecho este aceptado y declarado en el documento por el ciudadano Delfín Mendoza, y con ello ratificando que el inmueble es propiedad de la actora en la tercería.
Que el ciudadano Delfín Mendoza, de forma írrita, ilegal y clandestina con el poder otorgado por su esposa, vendió el inmueble descrito a los ciudadanos Alex y Ronald Mensing y que estos posteriormente, vendieron el mismo inmueble a la ciudadana Maria Isabel Ferreira Lalin.
Así y con base en tales alegatos sustentaron que siendo que el ciudadano Delfín no tenía la facultad para vender el inmueble por cuanto el poder era solo sobre bienes de la comunidad, solicitaron la nulidad de la transacción celebrada el 07/08/2003 por los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING, RONALD RAFAEL SANTOS MENSING y MARIA ISABEL FERREIRA LALIN, así como la nulidad y simulación tanto del contrato por el cual DELFÍN MENDOZA vendió a ALEX Y RONALD MENSING el inmueble objeto de litigio, así como del contrato de venta suscrito por estos con la ciudadana MARIA ISABEL FERREIRA.
Fundamentó su pretensión en los artículos 151, 152, 168, 1687, 1688, 1689, 1352 y 1281 del Código Civil y artículo 370, ordinal 1º del CPC.
b). Alegatos de los co-demandados:
Antes de cualquier consideración; se observa que estando en presencia de una demanda de tercería incoada en base a lo previsto en el artículo 370, ordinal 1º CPC; dicha acción debió intentarse entonces en contra de las partes del juicio principal; es decir, en contra de Maria Isabel Ferreira Lalin (parte actora) y Alex Alberto Mensing Fuenmayor y Ronald Rafael Santos Mensing (parte demandada). Sin embargo, observa quien decide que la tercerista EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA, igualmente plantea su demanda en contra de alguien que no es parte en la relación procesal; ciudadano DELFIN MENDOZA, cuyos efectos se establecerán más adelante. En todo caso, destaca igualmente que tanto las partes actora y demandada del juicio principal, así como delfín Mendoza quedaron representados por la defensora judicial MARÍA JOSEFINA GRAZIANI LICETT, quien en su nombre negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho; pero sin exponer algún punto especial de defensa que no sea la defensa genérica.
Fijados los alegatos más relevantes expuestos por las partes en el presente juicio pasa este juzgado a valorar las pruebas habidas en el proceso en los siguientes términos:
IV
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN.
La representación judicial de la parte co-demandada mediante escrito presentado en fecha 13/09/2008 solicitó la perención de al instancia. En este sentido y con respecto a esta solicitud observa este juzgador que aun cuando es evidente de autos que las citaciones correspondientes a las partes se realizaron tardíamente, en el sentido de lo dilatado de las mismas; sin embargo al revisar las fechas entre una y otra, no se evidencia que se haya transcurrido un año como para dar lugar a la procedencia de esta defensa procesal.
En consecuencia, la parte se limita alegar la perención en el juicio de tercería (tramitado en cuaderno autónomo) pero sin explicar de qué manera y desde cuando supuestamente se habría configurado la inacción de un año prevista en el artículo 267 CPC.
No estando en presencia de ninguno de los supuestos que establece la norma adjetiva civil para aplicación la perención de la instancia, no procede la solicitud formulada por la representación judicial de la parte co-demandada en los términos planteados.
V
MATERIAL PROBATORIO
§
Pruebas de la parte actora:
Junto con el escrito libelar:
1.- Riela a los folios 12 al 23 copia simple de escrito libelar, auto de admisión y actuaciones que cursan ante el juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo circuito civil. Estas documentales se tienen como legales al no haber sido impugnadas por la contraparte conforme al artículo 429 del CPC. Aunque se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción alguno respecto de los hechos debatidos en este juicio de tercería.
No obstante se observa de las mismas, la existencia de una demanda anterior a este juicio principal y de tercería; según el cual, CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA demanda por nulidad de venta conjunta y solidariamente a los ciudadanos DELFIN MANUEL MENDOZA ARÉVALO, JOSÉ ALBERTO GONZALEZ LÓPEZ, DINORA GONZALEZ LÓPEZ, ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR, RONALD RAFAEL SANTOS MENSING y MARÍA ISABEL PEREIRA LALIN por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según auto de admisión del 02 de junio de 2003.
2.- Riela a los folios 24 al 26 copia simple de escrito libelar por medio del cual la ciudadana Maria Isabel Ferreira Lalin demanda a Alex y Ronald Mensing. Esta documental se tiene como legal al no haber sido impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del CPC. Sin embargo se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción alguna a los hechos debatidos en este juicio de tercería, sobre todo por tratarse de la copia simple de la demanda principal que conoce este tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
3.- Riela a los folios 27 al 33 copia simple de documento de propiedad a nombre de la ciudadana Evangelina Celmira Iriarte de Mendoza, protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 11/12/1997, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 19 del Protocolo Primero. Dicha documental de índole pública se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 429 del CPC y 1380 del Código Civil. Siendo suficiente para acreditar que la ciudadana EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA adquirió una parcela de terreno de “sequero” que forma parte del Parcelamiento Tusmare, ubicado en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguida con el Nro. 53, en el año 1997.
Es importante señalar que en el referido documento se lee que el mismo inmueble fue adquirido por la ciudadana EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA y a su vez, que el ciudadano DELFIN MENDOZA ARÉVALO firma estar de acuerdo en tal circunstancia, otorgando el consentimiento de dicha venta del inmueble propiedad de su cónyuge al haberlo adquirido por herencia.
4.- Riela a los folios 34 al 41 copia simple de Título Supletorio a favor de la ciudadana Evangelina Iriarte de Mendoza, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26/03/1999, el cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 166 al 180. Dicha documental de índole pública se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 1380 del Código Civil. Es pertinente para acreditar que se declaró título suficiente de propiedad en favor de la ciudadana EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA sobre unas bienhechurías construidas sobre un inmueble de su propiedad; constituido por una parcela de terreno de sequero que forma parte del Parcelamiento Tusmare, ubicado en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguida con el Nro. 53, en el año 1999.
5.- Riela a los folios 42 al 47 copia simple de instrumento poder protocolizado ante el Registro Principal de la Asunción Estado Nueva Esparta, en fecha 04/12/1992, anotado bajo el Nro. 29, la cual riela en copia debidamente certificada a los folios 181 al 182. Dicha documental de índole pública se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 1380 del Código Civil; siendo el mismo pertinente para acreditar que la ciudadana Evangelina Iriarte de Mendoza le otorgó poder de “disposición y administración de los bienes que me pertenecen” al ciudadano DELFÍN MENDOZA, así como todas las facultades en él conferidas.
De la revisión del referido instrumento poder, destaca principalmente el mandato amplio otorgado para que el mandatario. En nombre de la mandante EVANGELINA IRIARTE DE MENDOZA, dice expresamente autorizar al mismo DELFIN MENDOZA, “…comprar y vender bienes muebles, inmuebles, títulos de créditos u otros derechos que me pertenezcan como gananciales dentro de la sociedad conyugal…., otorgar toda clase de documentos públicos o privados….”. (folio 43).
6.- Riela a los folios 48 al 50 copia simple de documento de propiedad a favor de la ciudadana MARIA ISABEL FERREIRA LALIN, protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 26/03/2003, la cual riela en copia certificada a los folios 200 al 204. Dicha documental de índole pública se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 1380 del Código Civil. Este medio es pertinente para acreditar que los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING vendieron un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno de “sequero” que forma parte del Parcelamiento Tusmare, ubicado en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguida con el Nro. 53, como consta de documento protocolizado ante el mismo Registro en fecha 14/11/2001, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 9 del protocolo primero.
7.- Riela a los folios 51 al 54, copia simple de documento de propiedad a favor de los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING, protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 14/11/2001, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 9 del protocolo primero, que riela en copia certificada a los folios 190 al 199. Dicha documental de índole pública se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 1380 del Código Civil.
El mismo es pertinente para acreditar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, actuando en carácter de apoderado especial de la señora DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, declaró que con ocasión al préstamo que su representada le otorgó a la ciudadana EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA; el mismo había sido pagado y por ende estaba cancelada la deuda y extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituido sobre el inmueble identificado como parcela de terreno de “sequero”, distinguida con el nro.53, del parcelamiento Tusmare, municipio El Hatillo, del Estado Miranda.
En el cuerpo del mismo documento se colige también; que por medio del mismo, el ciudadano DELFÍN MENDOZA, haciendo uso de la facultad conferida mediante instrumento poder de EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA; vendió en nombre de su representada una parcela de terreno de “sequero” que forma parte del Parcelamiento Tusmare, ubicado en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguida con el Nro.53; a los ciudadanos ALEX ALBERTO MESING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING, por la suma de Bs.70.000,oo
En la etapa probatoria:
1.- Riela a los folios 166 al 182, 190 al 204 documentales que ya fueron debidamente valoradas.
2.- Riela a los folios 183 al 187, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 23, Tomo8 del Protocolo Primero. Dicha documental se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 429 del CPC en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Este medio es pertinente para acreditar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZALEZ LÓPEZ en representación de DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, constituye en favor de esta última, una hipoteca de primer grado para garantizar préstamo que la misma otorga a DELFIN MANUEL MENDOZA ARÉVALO quien recibe en nombre de EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA.
Pruebas de la partes co-demandadas:
Las partes co-demandadas en el presente juicio no promovieron elemento probatorio alguno.
§
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
De los elementos previamente valorados y analizados queda suficientemente acreditado los siguientes hechos:
1. Que con fecha 04/12/1992, la ciudadana EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA otorgó Instrumento poder con amplias facultades de disposición sobre sus bienes propios; a su cónyuge DELFÍN MENDOZA.
2. Que constan varios negocios jurídicos por medio de los cuales, el ciudadano DELFIN MENDOZA, (i) constituye en nombre de EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDODA hipoteca de primer grado a favor de DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ (actuando en su nombre JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ); sobre el inmueble distinguido por parcela nro, 32, de Turmero, Municipio El Hatillo (que es el mismo inmueble sobre el que recae el proceso principal); (ii) suscribe liberación de dicha hipoteca junto al mismo apoderado anterior; y, (iii) finalmente vende en fecha 14/11/2001 por medio del mismo instrumento poder, ese mismo inmueble a los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING.
3. Que los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING a su vez en fecha 26 de marzo de 2003, venden el mismo inmueble constituido por la parcela nro. 32, de Turmero, Municipio El Hatillo (que es el mismo inmueble sobre el que recae el proceso principal), a la ciudadana MARÍA ISABEL FERREIRA LALIN.
4. Que con fecha 14 de mayo de 2003, se presentó juicio por SIMULACIÓN por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y asimismo, que en fecha 20 de junio de 2003 ese mismo tribunal decretó medida de prohibición de enajenar
5. Que en fecha 8 de agosto de 2003, se presentó demanda de tercería interpuesta por EVANGELINA CELIMIRA IRIARTE de MENDOZA en contra de DELFÍN MANUEL MENDOZA AREVALO; ALEX ALBERTO MENSING, RONALD RAFAEL SANTOS MENSING FUENMAYOR y MARIA ISABEL FERREIRA LALIN.
§
THEMA DICIDENDUM
Hay varios elementos que han de tomarse en cuenta para resolver el planteo de la tercerista; ello tomando en cuenta que dentro de su demanda pretende anular, (i) el convenimiento celebrado por las partes en el juicio principal; a su vez, (ii) la venta contenida en el documento de propiedad de los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS y (iii) la venta contenida en el documento de propiedad de la ciudadana MARIA ISABEL FERREIRA LALIN, con fundamento en que su cónyuge ciudadano DELFÍN MENDOZA vendió de manera fraudulenta un inmueble de su propiedad.
Al revisar el libelo, se desprende que está sumando ciertas pretensiones con objetos distintos. Efectivamente, la eventual nulidad del convenimiento de partes (auto composición procesal) del juicio principal que evidentemente tiene contenido de tipo procesal; y por ello, sus efectos son interpartes dentro de las actas procesales. Ello puede colegirse también, cuando en diligencia del 2 de abril de 2004, el propio representante judicial de la tercerista, expone con claridad “que en esta tercería se denuncian como ciertos, constitutivos de fraude procesal,…” (folio 59). Esto quiere decir, que estamos en presencia de un tipo de denuncia que debe atacarse por vía de demanda autónoma de fraude procesal.
Adicionalmente, también son pretendidas las nulidades de ventas celebradas antes de este proceso, las cuales tienen una naturaleza sustantiva y por ende, dependiendo de sus efectos (relativa o absoluta), serán de igual modo con incidencia entre partes o frente a terceros, según sea el tipo de nulidad solicitada. En este último caso, según las propias narraciones del escrito liberar que contiene la demanda de tercería; la misma plantea que “están viciadas de nulidad absoluta y los documentos de venta tenían serios vicios que anulan su registro, por cuanto DELFÍN MENDOZA, no tenía capacidad para vender el inmueble…”. (folio 6).
Tal como se aprecia, estas cuestiones suponen un tiene distinto tratamiento e índole; pues considera quien decide que el eventual fraude procesal en que hayan incurrido alguno de los sujetos procesales, si bien se tramita por el procedimiento ordinario; se trata de pretensiones atinentes al “proceso”. En cambio, las nulidades de ventas de orden estrictamente “sustantiva”; a pesar de ser tramitadas por el procedimiento ordinario, se predica de unas características especiales (tratándose de hechos acaecidos no dentro del proceso; sino anterior al mismo).
Igualmente se observa que antes de plantearse la demanda de tercería que nos ocupa (por nulidad por fraude procesal y por nulidad por simulación de ventas); cursa también en sede de los tribunales de primera instancia (1º CMTB) una demanda por SIMULACIÓN que intentara la misma ciudadana EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA basado en criterios de nulidad absoluta en contra de los mismos ciudadanos que demanda en acción de tercerista con ocasión al juicio principal que conoce quien decide. Ante esta última demanda, y dada que coincide en buena medida con los mismos argumentos plasmados en la tercería; se pregunta quien decide ¿qué efectos busca la ciudadana CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA en plantear una misma pretensión en dos distintos tribunales de primera Instancia?; ¿acaso no pudiera esto ocasionar sentencias diametralmente opuestas tratándose de lo mismo?
En este sentido, observa este juzgador que la pretensión de la parte actora resulta ser improcedente conforme a los siguientes hechos:
La demanda de tercería siendo una pretensión autónoma que puede ser formulada extra proceso o intra proceso tiene unos presupuestos especiales, los cuales están debidamente establecidos en la norma adjetiva civil. En el caso sub examine encontramos que la parte actora en tercería fundamentó su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370, que debe instaurarse como lo dispone el artículo 371 íbidem el cual reza:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Resaltado del tribunal).
Bajo esta premisa encontramos, tal y como anteriormente fue expuesto, la parte actora en tercería no solo pretende que se anule el convenimiento celebrado por las partes y el contrato objeto del juicio principal, sino que además trae a juicio a una persona que no es parte (DELFIN MENDOZA); situación que contraría lo indicado en el ya citado artículo 371 que establece “…demanda de tercería dirigida contra las partes…”; siendo por este motivo que se declara improcedente con respecto a esta persona.
Queda por resolver también, la circunstancia devenida de la adición a la demanda por nulidad vía fraude procesal; la también nulidad de los contratos de ventas celebrados mucho tiempo anterior a la existencia del proceso. Entonces, bajo los fundamentos expuestos en la tercería que hoy se decide, debía la parte actora demandar de forma autónoma su pretensión, como en efecto hizo ante el juzgado 1º CMTB (en donde además logró medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en su favor sobre el inmueble de autos); y así, no debió acumular a la demanda de tercería también esta misma pretensión.
Respecto a los alegatos de fraude procesal, no tiene relación aludir que el ciudadano DELFÍN MENDOZA utilizando el poder otorgado de forma fraudulenta vendió su inmueble, ya que se pregunta quien decide, ¿cómo pretende que por medio de una tercería se declare un hecho que debe ser pretendido de forma autónoma y que ya consta demanda en otro tribunal a tales efectos?.
Ocurre sin embargo, que sin que lo explique bien la representación judicial de la tercerista; este juzgador determina que la anterior demanda de simulación de venta fue declarada perimida por el juzgado que conoció inicialmente de la causa (1º CMBT) y luego confirmada por la alzada correspondiente (Juzgado Superior 7º CMTB -folios 114-123). Todo hace evidenciar que los apoderados judiciales de la tercerista; son conscientes que esa materia debe ser objeto de demanda autónoma; y con ello, que debieron evitar acumular aquella pretensión (nuevamente) pero ahora dentro de la demanda de tercería por supuesto fraude procesal. En definitiva, no es procedente que por medio de la figura del fraude procesal por vía de tercería se puedan anular ventas pasadas; situación que también es suficiente para declarar su improcedencia. Y así se decide.
De otro lado, ya específicamente respecto al último objeto de la demanda de tercería por fraude procesal; no consigue el tribunal tampoco que existan evidencias del concurso de las “partes” para causar fraude a los eventuales derechos e intereses que tendría sobre el objeto de juicio, la tercera EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA. Se insiste que el planteamiento central de la tercerista es su insistencia a que su ex esposo, el ciudadano DELFIN MENDOZA, ha abusado “fraudulentamente” del poder que ella le otorgó (vendiendo el inmueble de su propiedad); pero ya se precisó que debe demandarse autónomamente aquellos negocios jurídicos previos al juicio para luego considerar que las “partes” habrían consagrado algún fraude.
En efecto, las partes del juicio se presentan en forma objetiva a ejercer derechos que eventualmente tendrían; cuando MARÍA ISABEL FERRERIRA LALIN pide en julio de 2003 el cumplimiento del contrato de venta basado en que ella era la nueva dueña del inmueble allí descrito, por documento de venta del 26 de marzo de 2003. Es a tales finalidades que demanda a sus antiguos dueños, ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING, para que cumplan con la obligación de ponerla en posesión del inmueble. Consta a su vez, que los demandados ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING adquirieron el inmueble por documento público del 14 de noviembre de 2001. Es decir, se trata de un negocio jurídico muy anterior en donde estos últimos adquieren en propiedad (por parte del apoderado DELFIN MENDOZA en representación de la señora EVAGELINA CELIMIRA IRIARTE DE MENDOZA); que mientras no sea anulado en vía autónoma, conserva plenos efectos.
Ahora bien, cuando se lee la demanda principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intenta MARÍA ISABEL FERRERIRA LALIN en contra de los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING, se observa del documento de venta, que en el mismo los vendedores declaran: “Con el otorgamiento de este documento realizamos la tradición legal de inmueble y nos obligamos al saneamiento de ley….”; y la otra parte, acepta esos términos. Quiere decir pues, que no se le puso en posesión “fáctica” el inmueble, ya que en ello hay que distinguir los actos de tradición y de entrega de la cosa, aspectos muy confundidos en el foro.
La tradición legal implica garantizar la “transferencia” por actos inter vivos, que en materia de bienes inmuebles se hace “…con el otorgamiento del instrumento de propiedad…” (art.1488 del Código Civil); y en cambio, la entrega es el objeto de la tradición, y en materia de bienes inmuebles sino se ha acordado plazo para la entrega (art.1493 de código civil); dispone el mismo Código sustantivo que: “La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta….” (art.1494 del Código Civil).
Quiere decir entonces, que al no establecerse nada en el contrato de venta que es objeto del juicio principal; al no existir una presunción de ley aplicable al caso, implica que no se le ha hecho entrega de la cosa vendida a la nueva dueña. De modo que, no existen indicios directos ni evidentes que acrediten “objetivamente”; que las partes del juicio estarían fraguando un fraude para enervar los eventuales derechos de EVAGELINA CELIMIRA IRIARTE DE MENDOZA. Ello sin embargo no obsta a que este juzgador deje de observar, que llama la atención que los demandados en el juicio principal se hayan dado por citado y renunciado al lapso de comparecencia pidiendo 15 días “…para hacer la entrega material del inmueble…” (folio 8); sin poder explicar si ellos mismo “detentan” físicamente el inmueble en cuestión.
Por tanto, no deben dejar de respetársele en este juicio los eventuales derechos que tendría esa tercerista como aparente “ocupante” del inmueble; ya que según inspección judicial practicada en este proceso, el día en que se trasladó este tribunal al lugar indicado (constituido por el inmueble objeto de juicio principal y de la demanda de tercería); se dejó constancia que el mismo estaba ocupado por la señora EVANGELINA CELIMIRA IRIARTE; quien no se sabe en qué condición lo ocupa; advertencia que se hace a los fines consiguientes. En cualquier caso, es llamativo también que los demandados del juicio principal se “comprometan” a entregar un inmueble al que aparentemente no tiene disposición fáctica; pero eso es un tema que será atendido por vía del pronunciamiento del juicio principal con ocasión a la eventual homologación o no de dicho auto de composición procesal.
En consecuencia, no hay elementos que hagan deducir que las partes están fraguando un fraude a los intereses de la tercerista EVANGELINA CELMIRA IRIARTE (quien alega ser la legítima “dueña” del inmueble) en virtud de las nulidades de las ventas anteriores al proceso que nos ocupa.
Todos estos elementos fácticos son suficientes para declarar improcedente la presente tercería; al acumular fraude procesal (que es inexistente) con la nulidad por vía de simulación; asimismo, al haber planteado la misma en contra de una persona que no es parte como establece el artículo 371 CPC. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la demanda de tercería intentada por la ciudadana EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA en contra de los ciudadanos Delfín Manuel Mendoza Arévalo, Alex Alberto Mensing Fuenmayor, Ronald Rafael Santos Mensing y Maria Isabel Ferreira Lalin.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la anterior decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó la anterior sentencia dejando copia certificada de su idéntico contenido en el archivo del despacho. Se anotó en el libro diario con el Nro._______.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/Maria
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