REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2004-000056
PARTE ACTORA: FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registra Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el Nº17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la Fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y tras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00 de fecha 21 de Diciembre de 2000, publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de fecha 27 de Diciembre 2000, entre el BANCO REPUBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de Julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A , y el FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A VII, quien a su vez absorbió a la VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. según consta acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de Enero de 2000, bajo el Nº 86-A-VII, e igualmente del CENTRO , ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. , según Acta anotada en las tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de Julio de 2000, Bajo el Nº11,4-A-VII, autorizadas también por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 1958.00, de fecha 18 de Enero de 2000 y 27 de Junio de 2000, respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial de la Republica BOLIVARIANA, en sus Ediciones Ordinarias Números, 36,.875 y 36.983 de los días 21 de Enero y 29 de Junio de 2000, respectivamente, por lo que FOND COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, es sucesor a Titulo Universal del Patrimonio de las instituciones mencionadas .
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DORIS RAMOS DE JIMENEZ, DORGI JIMENEZ RAMOS y HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.424, 66.487 y 70.634.
PARTE DEMANDADA: JOSE BERNARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cedula de Identidad Nº V-6.418.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado Judicial.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de Enero de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por los ciudadano DORIS RAMOS DE JIMENEZ, DORGI JIMENEZ RAMOS y HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, como apoderados judiciales de FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL .-
En fecha 09 de Febrero de 2004, éste Tribunal Admitió la demanda incoada por el ente financiero FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL., contra el ciudadano JOSE BERNALDO ACOSTA, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenando la intimación de de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días, mas un (1) día de despacho, que se le concedió como termino de la distancias, siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la ultima intimación. Asimismo se indico que a los fines de la intimación de la parte demandada se comisionaría amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda.-
En fecha 26 de Febrero de 2004, este Tribunal libró Despacho bajo Oficio al Tribunal comisionada anexando la respectiva compulsa, para la práctica de la intimación según lo que fuera acordado en auto de Admisión.-
En fecha 29 de Julio de 2004, este Juzgado acordó agregar a los autos Despacho proveniente del Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas d la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, éste Tribunal ordenó librar Cartel de intimación a la parte demandada, a fin de que la parte intimada compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días continuos, siguientes a la publicación y fijación que del cartel se haga, a fin de que se de por intimado en el presente procedimiento. En esta misma fecha se libro el respectivo Cartel de Intimación a la parte demandada.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 28 de Septiembre de 2004, fecha en la cual este Tribunal ordenó librar Cartel de intimación a la parte demandada, a fin de que la parte intimada compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días continuos, siguientes a la publicación y fijación que del cartel se haga, a fin de que se de por intimado en el presente procedimiento, librándose el cartel respectivo, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI









Asunto: AH16-V-2004-000056