REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000282

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA TERESA RACHADEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.969.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana VANESSA CAROLINA PARRA CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.468
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PIER LUIGI C.A., según consta en documento constitutivo Estatuario de la Empresa y en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, y Registrada bajo el mismo Registro en fecha 28 de septiembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 186-A pro, celebrada en fecha 31 de julio del 2001, en nombre de su representante legal el ciudadano CESAR MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.768, representante de la ciudadana MARIA TERESA RACHADEL SANCHEZ.
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PIER LUIGI, C.A., en la persona de su representante legal CESAR MARIN MARTINEZ, a objeto que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que se haga y que consten en autos.
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil quince (2015), se dictó auto se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se dictó auto en el cual se señalo que la compulsa librada en fecha 29/06/2015 a la parte demandada, se indico de forma incorrecta la dirección donde se practicaría la referida citación, ordenándose librar nueva compulsa de citación.
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil quince (2015), compareció la abogada VANESSA CAROLINA PARRA CRESPO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA RACHADEL SANCHEZ, presentado diligencia en la cual desistió del procedimiento, por cuanto no se ha efectuado el acto de la contestación de la demanda.
-II-
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento.
En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto, por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, la ciudadana VANESSA CAROLINA PARRA CRESPO, quien actúa en representación de la ciudadana Maria Teresa Rachadel Sanchez, el 12 de noviembre del año en curso desistió de la acción, cuya facultad consta ampliamente en el poder especial que les fuera otorgado; razón por la cual se le debe impartir la correspondiente homologación, trayendo como consecuencia que no se pueda volver ha interponer la demanda nuevamente y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, trayendo como consecuencia que no se pueda volver ha interponer la demanda nuevamente.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2015-000282