REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001134
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.433.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.031.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-6.835.922; los ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.103.148 y V-20.103.353, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.146.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda presentado en fecha 05 de octubre del 2011, con motivo de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, incoada por la abogada en ejercicio MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.031, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, en contra de la SUCESIÓN DEL DE CUJUS JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, los ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, todos plenamente identificados con anterioridad. Realizada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, se admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 18 de octubre del 2011, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, cumpliéndose con lo ordenado.
Luego el 22 de octubre de 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual decide que la ciudadana DINAIDA MERCEDES MARTINEZ ECHENIQUE, queda excluida del presente juicio como parte demandada, debiendo igualmente ser excluida como parte del juicio en el sistema informático. Que la nota de secretaria de fecha 07/ 12/2011, correspondiente a otra causa, por error material fue cargada en el presente expediente, por lo que de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil se anula el referido asiento. Por otra parte, respecto a las actuaciones de fecha 19/12/2011 suscrita por los ciudadanos EDITH MARTINEZ URBINA, JOSE MARTINEZ y DINAIDA MARTINEZ ECHENIQUE, y asistida por la abogada MARGOT GAMEZ, este tribunal observó que la parte demandada mal podría estar asistida por la representante judicial de la parte actora, virtud de lo cual deja sin efecto valido las actuaciones de los señalados codemandados por lo que debe continuarse con las actuaciones tendientes a lograr la citación de éstos. Y respecto a los edictos publicados por el accionante en el juicio que se siguió ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los mismos no tienen validez ni eficacia alguna en el presente procedimiento, por lo que la parte accionante deberá efectuar los tramites de publicación del edicto ordenado en el auto de admisión del presente juicio, y por cuanto la presente acción es seguida contra los ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, habiendo sido excluida la ciudadana DINAIDA MERCEDES, el tribunal deberá librar nuevo edicto con las correcciones correspondientes. Finalmente se repone la causa al estado de citación personal de los herederos conocidos y citación por edicto de los herederos desconocidos en los términos ordenados en el auto de admisión de fecha 18/10/2011 y del cual el presente auto es parte integrante del mismo, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
La representación judicial de la parte actora el 08 de mayo de 2013, consignó edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional. Y el secretario de este Tribunal el 13 de mayo de 2013, mediante Nota dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 144 y 231 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de marzo y el 04 de abril de 2014, comparecen ante este Juzgado respectivamente los ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, antes identificados, con su carácter de herederos conocidos del de cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, antes identificado, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.146, y mediante diligencias se dan por citados en el presente juicio y exponen quedar en cuenta del presente procedimiento y del acto de contestación, otorgando Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
En fecha 13 de junio de 2014, este tribunal dicto auto mediante el cual decidió que por cuanto se le notifica al ciudadano Luís Alejandro González que fue designado defensor judicial del de cujus José Cecilio Martínez Echenique, siendo que debió notificarse al referido defensor a fin de que se dieran por enterado que había sido designado como defensor judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, tal como fue designado expresamente en el auto de fecha 28 de octubre de 2013, anula las actuaciones del presente expediente desde la fecha 28 de octubre de 2013, y repone la causa al estado de la notificación del defensor judicial a fin de que se de por enterado que fue designado por este tribunal como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano antes identificado, a quien se ordenó notificar, para que comparezca por ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 29 julio de 2014, este Juzgado vista la diligencia presentada por el abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el inpreabogado Nº 23.146, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observó que los actos irritos en el presente expediente son los que corresponden a las actuaciones del defensor judicial y su designación, por lo que la representación que detenta el abogado Miguel Rodríguez Silva, queda incólume, iniciando el lapso de contestación de la presente demanda una vez conste en auto la citación del defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de cujus José Cecilio Martínez Echenique. Asimismo, se evidencia un error material en la boleta de notificación librada en fecha 13 de junio de 2014, por lo que este Tribunal en aras de subsanar el error material cometido ordena librar nueva Boleta de Notificación al Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus José Cecilio Martínez Echenique, y así se dio cumplimiento a lo decidido.
Una vez Notificado el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, el 08 de octubre de 2014, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley, quien después de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para su citación personal, presentó en fecha 11 de marzo de 2015, escrito de contestación a la demanda.
Finalmente, la apoderada judicial de la parte actora solicito se declare la Confesión Ficta de la parte demandada y se dicte sentencia en la presente causa.
Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó que su poderdante, ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, conjuntamente con el de cujus ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, deciden continuar una unión marital de hecho desde el mes de septiembre del año 2004, después de haber mantenido una relación amorosa y estable dentro del mayor clima de armonía, estableciéndose como pareja en COHABITACION PERMANENTE, compartiendo un hogar común con los hijos de cada uno de ellos, constituyendo una Comunidad de Bienes producto del trabajo y el esfuerzo de ambos, compartiendo con familiares y amigos en una relación pública y notoria con apariencia de matrimonio incluso cuatro años antes de que el hoy difunto quedara viudo, puesto que se encontraba separado de hecho de su difunta esposa, más no de derecho ya que estaban en trámites de divorcio, está relación fue constante e ininterrumpida a través de los años.
Que es el caso que dicha convivencia armónica, desenvuelta en el mayor respeto, amor, compresión, colaboración en el crecimiento y formación de un Patrimonio común que sirviera de base para el futuro de los hijos de ambos y también de apoyo a familiares directos más necesitados, se vio fatalmente interrumpida con la muerte inesperada y traumática de su pareja (CONCUBINATO) JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, quien falleciera en un lamentable accidente de tránsito. Que era tal, lo establece de la relación concubinaria de está pareja, que acudieron voluntariamente para fines legales que les interesaba, ante el Consejo Municipal del Municipio Andrés Bello de la población de San José de Barlovento, a solicitar las respectivas Constancias de Concubinato, las cuales fueron expedidas por la autoridad competente en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Basaron los hechos antes narrados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que protege las uniones estables de hecho, como el caso de marras, y conforme el Principio de Interés Procesal consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y ya que es indispensable para mi representada a los efectos de enervar sus derechos de concubina la declaratoria judicial es por ello que DEMANDA e invoca a favor de su representada la presente pretensión de CONCUBINATO, fundamentándome para ello en el anterior articulo, igualmente sustenta su demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente, ya que existen unos derechos patrimoniales originados de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, y el de cujus ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE.
Es por lo que acude en nombre de su representada ante esta autoridad a fin de DEMANDAR A LOS LEGITIMOS HEREDEROS ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, antes identificados, HIJOS DEL DE-CUJUS JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, a fin de que declaren en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO A FAVOR DE LA CIUDADANA MIRIAM RAMOS GONZALEZ.

DE LA CONTESTACIÓN

ALEGATOS REALIZADOS POR EL APODERADO JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE.

Llegada la oportunidad procesal para Contestar la presente demanda, ni los ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, antes identificados, con su carácter de herederos conocidos del de cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, antes identificado, ni su apoderado judicial el abogado en ejercicio MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.146, realizaron la correspondiente contestación.

DEFENSAS OPUESTAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE.

Por otro parte, siendo el día 11 de marzo de 2015, el Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra sus defendidos en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda incoada en contra de sus representados, solicitando que la presente demanda objeto de contestación sea declarada Sin Lugar en la definitiva con todas las consecuencias legales consiguientes.

Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:




-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”. Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Consignadas junto con el libelo de la demanda:

DOCUMENTALES:

1. Consta al folio 10 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Consta al folio 11 del expediente Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 45, que corre inserta en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Guapo del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, del de cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-6.835.922; dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que el de cujus en cuestión falleció en fecha 25 de noviembre de 2006, y de que la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, antes identificada, fue quien realizó la declaratoria de Defunción del mencionado ciudadano ante la Autoridad respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Constan a los folios 12 y 13 del expediente Original de CONSTANCIAS DE CONCUBINATO, a favor de los ciudadanos MIRIAM RAMOS GONZALEZ, y JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2004, las cual no fue objeto cuestionada, el Tribunal la valora de conformidad 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y las aprecia para verificar que tanto la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, como el de cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, expusieron voluntariamente que llevaban vida marital el uno con el otro, y que ambos se encontraban residenciados en la Calle Bolívar, casa Nº 03-04-38-07, de San José de Barlovento. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Consta del folio 14 al 22 del expediente, Copias Certificadas de las actuaciones judiciales llevadas ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pertenecientes al Expediente Nº AH1B-V-2007-000105, con motivo de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, incoada por la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, en contra de la SUCESIÓN DEL DE CUJUS JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
5. Consta al folio 23 del expediente Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1771, correspondientes al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, la cual corre ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que NO existe filiación alguna entre el prenombrado ciudadano y el fallecido JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Consta a los folios 27 y 28 del expediente Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 510 y 659, correspondientes a los ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, antes identificados, respectivamente, las cuales corren ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Andrés Bello del Estado Miranda, dichos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de la filiación existente entre los prenombrados ciudadanos y el fallecido JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, quien en vida fue su padre. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Consta de los folios 84 al 87 del expediente, Copia Simple De Sentencia de Divorcio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde el 21 de marzo de 1988 se declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Miriam Ramos de Sánchez y Lazaro Mario Sánchez, allí identificados. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de la relación de identidad, así como la condición civil de la parte demandante la ciudadana Miriam Ramos González. ASÍ SE DECLARA.
8. Consta al folio 88 del expediente Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 770, que corre inserta en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la de cujus EDITH TOMASA URBINA DE MARTINEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.836.429; dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que la de cujus EDITH TOMASA URBINA DE MARTINEZ, falleció el 21 de agosto 2004, y el de cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE quedo de estado civil viudo a partir de esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Ni el apoderado judicial de los Herederos Conocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, Ni el defensor judicial de los Herederos Desconocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, durante la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas hicieron uso de ese derecho.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LOS Herederos Conocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE

Con respecto a lo alegado por la representante judicial de la parte actora como punto previo referente a la Confesión Ficta de los Herederos Conocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, los ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismo no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera en el presente juicio.
Este Tribunal, con respecto a las narraciones antes expuestas, pasa a hacer un análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión constituye el reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Es el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que lo afecta. Cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, según el trascrito supra artículo 362, se establece una presunción juris tantum de la confesión, solamente desvirtuable por prueba en contrario, por lo que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado las promueva, queda la confesión ordenada por la ley por haberse agotado la oportunidad de probar aun en contra de la confesión, ya que queda establecida la ficción concerniente a que la parte demandada confesó los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, en el presente caso, si bien es cierto que los Herederos Conocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, también es cierto que el Defensor Judicial que le fuera asignado a los Herederos Desconocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, contesto la demanda, el 11 de marzo de 2015, en el cual Negó, Rechazo y Contradigo, tantos en los hechos como en el derecho el contenido de la presente demanda incoada en contra de sus representados, por lo que no le es aplicable el contenido del artículo 362 Procesal a los Herederos Conocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, los ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, antes identificados, de conformidad con el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En el presente caso, la actora demandó la Acción Mero Declarativa contra todos los Herederos Conocidos y Desconocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, de allí que la controversia debe ser resuelta de manera uniforme pues los efectos de la sentencia habrán de recaer en ambos, se trata pues de un litis consorcio pasivo necesario que hace indispensable que sean llamados a juicio todos los co-demandados, pues sería absurdo que la Acción Mero Declarativa resultara aplicable sólo por lo que respecta a unos de ellos y no aplicable en cuanto a los otro. Por ese motivo, mal puede aplicársele la ficción de confesión ficta al codemandado contumaz, por cuanto se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, y el fallecido JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda y las pruebas promovidas, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, y el ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, (de cujus), ambos identificados ab initio, hicieron vida en común durante dos (02) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las pruebas que cursan en autos; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, sino que de lo contrario evidencia este juzgador, que ambos ciudadanos tanto la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, y el ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, en vida, comparecieron personalmente ante el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2004, y expusieron voluntariamente que llevaban vida marital el uno con el otro, y que ambos se encontraban residenciados en la Calle Bolívar, casa Nº 03-04-38-07, de San José de Barlovento, igualmente se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 45, que corre inserta en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Guapo del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, del de cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, que la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, antes identificada, fue quien realizó la declaratoria de Defunción del mencionado ciudadano ante la Autoridad respectiva, aunado al hecho de que los Herederos Conocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, los ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, antes identificados, no realizaron alegato en contra de dicha unión estable de hecho, ni promovieron pruebas que contrahicieran la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de las CONSTANCIAS DE CONCUBINATO, a favor de los ciudadanos MIRIAM RAMOS GONZALEZ, y JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2004, de las cuales se verifica que tanto la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, como el de cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, expusieron voluntariamente y personalmente que llevaban vida marital el uno con el otro, y que ambos se encontraban residenciados en la Calle Bolívar, casa Nº 03-04-38-07, de San José de Barlovento, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, y a una mujer, la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que en el momento de la unión estable de hecho el de cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, se encontraba de estado civil viudo, y la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, de estado civil divorciada, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente; 5) Por último, el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2006, fecha en la cual fallece el ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, se mantuvo la unión de hecho estable. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión Mero Declarativa planteada y que la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, plenamente identificados, desde el mes septiembre de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2006, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-VI-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, y el hoy de cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2006, fecha de fallecimiento de éste último.
TERCERO: No Hay Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 01:10 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2011-001134