REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000247
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CESAR ANTONIO CANCHICA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.932, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.549, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.909.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL JUDICIAL.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, efectuada por el ciudadano CESAR ANTONIO CANCHICA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.932, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.549, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual solicita al Tribunal declare la Interdicción de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.909, de la cual alega que la presunta entredicha padece de Alteración Orgánica Cerebral, causándole ello impacto en su Cognición, como lo es la presencia de lentitud en el procesamiento y compresión del aprendizaje, en el déficit de la atención, concentración e inteligencia inferior al término medio, en lo conductual tendencia al aislamiento y apego a la rutina, en lo emocional, ideación de minusvalía, desesperanza, timidez, autoestima baja, personalidad dependiente, pasiva, temerosa y evasiva, afecto tendencia a la tristeza; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Municipio, el cual por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso sumarial correspondiente. En consecuencia, ordenó dicho Juzgado en ese mismo auto oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de solicitarle examinasen a la presunta entredicha y se fijó el día 10º día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio de la presunta entredicha.
Siendo el 03 de febrero de 2012, a las 10:00 de la mañana, ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se llevó a cabo el Acto de Declaración de la presunta entredicha la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCÓN, antes identificada.
Por autos dictados en fecha 03 de febrero y 15 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para que se llevaran a cabo las testimoniales de los parientes o amigos cercanos a la familia, que a bien señaló la parte interesada. Siendo evacuadas sus declaraciones mediante sendas actas de fecha 26 de marzo de 2012.
Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordeno oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como fue acordado en el auto de admisión.
El 20 de julio de 2012, se recibió oficio signado con el Nº DIR-059-E-12, de fecha 12 de julio de 2012, proveniente de la Unidad de Salud Mental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remiten al Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Informe Médico realizado a la presunta entredicha la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCÓN, antes identificada.
Luego el 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de tramitar nuevamente la citación al Fiscal del Ministerio Público, a tales efectos se ordeno librar nueva Boleta de citación al mismo, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Una vez notificada la representación del Ministerio Público, en fecha 28 de noviembre de 2012, comparece ante el Juzgado de Municipio la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual alegó mediante escrito se sirva declarar Sin Lugar la pretensión realizada por el ciudadano CESAR ANTONIO CANCHICA RINCON, por cuanto se evidencia que la imputada a interdicción no tiene un defecto mental grave que la imposibilite valerse por si misma y de realizar actos de simple administración.
Consecuente con ello, mediante fallo dictado el 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Interdicción interpuesta por el ciudadano CÉSAR ANTONIO CANCHICA RINCON. No obstante dicha declaratoria de improcedencia, observa que en el presente procedimiento existen elementos probatorios suficientes para considerar que podría proceder la INHABILITACIÓN de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, en consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado declaró que la presente causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario y específicamente quedará abierta a pruebas luego de la constancia en autos de la práctica de las notificaciones que en ese mismo acto son ordenadas y visto que el procedimiento fue iniciado por interdicción, y a raíz de lo decidido previamente, continuara como un PROCEDIMIENTO DE INHABILITACIÓN, ese Juzgado considera que debe ser notificada nuevamente la Fiscalía del Ministerio Público que conoció de la primera fase. A tales efectos, se ordenó la notificación mediante boleta, de la Abg. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, o en su defecto, la Fiscalía que corresponda actualmente, para imponerle de la presente decisión, cuya copia certificada se ordena expedir y consignarla anexa a la boleta. Igualmente, se ordenó la notificación de la presente decisión a los ciudadanos CÉSAR ANTONIO CANCHICA RINCON y EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, señalándole expresamente que una vez conste en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas, la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario, en fase probatoria, y como un PROCEDIMIENTO DE INHABILITACIÓN.
El 04 de marzo de 2013, el ciudadano MARIO DÍAZ, alguacil de ese Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal 103º del Ministerio Público. Mediante diligencia del 12 de marzo de 2013, la Abg. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, indicó que no tenía objeción alguna que formular en el presente procedimiento.
El 23 de abril de 2013, los ciudadanos CÉSAR ANTONIO CANCHICA RINCON y EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, se dieron por notificados de la decisión del 06 de febrero de 2013.
Por auto del 16 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró abierto a pruebas el presente procedimiento. Y luego el 22 de mayo de 2013, dicho Juzgado de Municipio, ordenó la comparecencia de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, a los fines que, mediante escrito o diligencia, ejerciera su derecho a la defensa en la inhabilitación impetrada en su contra.
Mediante diligencia del 17 de junio de 2013, la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, asistida por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de Inhabilitación seguido en su contra.
Por auto del 20 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó realizar evaluación psiquiatrita a la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, para lo cual libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Mediante diligencia del 07 de noviembre de 2013, la ciudadana CARMEN TERESA RINCON DE CANCHICA, asistida por la abogada LIZA REVILLA, consignó informe psiquiátrico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Posteriormente el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 24 de abril de 2014, dicto sentencia mediante la cual decretó la INHABILITACIÓN de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, designando como curador al ciudadano CÉSAR ANTONIO CANCHICA RINCON; ordenó la publicación de un extracto de la sentencia en el diario VEA; el registro de la decisión en el Registro Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente al domicilio de la inhabilitada.
Subsiguientemente, una vez notificadas las partes de la anterior decisión, ese tribunal de Municipio, mediante oficio Nº 1772.14, de fecha 06 de octubre de 2014, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal de la decisión dictada el 24 de abril de 2014.
Posterior a la insaculación de Ley, correspondió su conocimiento al Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien luego de la respectiva sustanciación de la causa, procedió a emitir pronunciamiento el 30 de enero de 2015, declarando LA NULIDAD, de lo actuado en el presente proceso, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la admisión e instrucción de la solicitud de interdicción de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.048.909, seguido por ante el referido juzgado, por el ciudadano CÉSAR ANTONIO CANCHICA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.782.932. Consecuente con lo decidido, REPUSO la causa, al estado de que sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se pronuncie sobre la interdicción provisional o inhabilitación de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, y continúe con el procedimiento plenario que corresponde a la solicitud, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Luego ese Tribunal Superior, mediante oficio Nº 2015-70, de fecha 25 de octubre de 2014, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente causa de Interdicción Civil, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, donde el 05 de marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual el Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la misma, dándosele la entrada respectiva al asunto.
El 15 de junio de 2015, este Tribunal vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2015, presentada por el ciudadano CESAR ANTONIO CANCHICA RINCÓN, CARMEN TERESA RINCÓN DE CANCHICA Y JOSÉ ANDRÉS CANCHICA RINCÓN, todos identificados en autos, asistidos por la Abg. DEYXI DA SILVA C., inscrita en el Inpreabogado Nº 45.809, en la cual se dan por notificados del auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2015, y aceptan el cargo como tutor, protutor, y suplente, asimismo solicitan se fije la fecha a los fines de prestar juramento de ley; expone que revisadas las actas procesales que integran el presente expediente observa que en fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial dicto sentencia en la cual declaro: “La Nulidad, de todo lo actuado en el presente proceso, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, luego de la admisión e instrucción de la solicitud de interdicción de la ciudadana Eddy Sofia Canchita Rincón, identificada, seguido por ante el referido Juzgado, por el ciudadano Cesar Antonio Canchica Rincón, identificado y REPONE, la causa al estado de que sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien se pronuncie sobre la interdicción provisional, o inhabilitación de la ciudadana Eddy Sofía Canchica Rincón, y continué con el procedimiento plenario que corresponde a la solicitud, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil.”
Por lo tanto se desprende que corresponde a este órgano Jurisdiccional continuar con el procedimiento plenario que atañe a esta solicitud, es decir, nos concierne pronunciarnos respecto a la interdicción provisional o inhabilitación de la ciudadana Eddy Sofía Canchica Rincón, plenamente identificada en autos y como quiera que en fecha 5 de Marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes y siendo que la representación de la Fiscalia es parte en el presente proceso y no consta en auto su notificación este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de notificación y una vez que conste en auto la misma este proceso continuara con su fase plenaria. Por lo cual los señalamientos y las aceptaciones de cargos realizados en la diligencia de fecha 3 de junio de 2015, nada tienen que ver con la fase en la cual se encuentra el presente expediente.
Una vez notificada la representación del Ministerio Público, en fecha 30 de junio de 2015, comparece ante este Juzgado la Abg. ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual expuso mediante diligencia que se da por notificada del presente procedimiento y como parte de buena fe se mantendrá atenta a la legalidad del mismo hasta su culminación.
Finalmente mediante diligencia del 12 de noviembre de 2015, la ciudadana CARMEN TERESA RINCON DE CANCHICA, asistida por la abogada DEYXI DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809, solicita pronunciamiento con respecto a la presente causa.
Siendo esto así y estando en la oportunidad correspondiente para dictar el fallo definitivo en la presente causa, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Si bien la ley “presume” que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción no puede ser juris et de jure, porque, de hecho, ciertos mayores no tienen la aptitud necesaria, y sin ella el legislador no debe atribuir plenos efectos a los negocios jurídicos y actos semejantes a ellos realizados por dichos mayores. En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual este queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme; a un régimen de incapaces que es de representación (la tutela de entredichos por defecto intelectual), y al gobierno de su persona por el tutor. Pero en los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable según los casos. El régimen correspondiente es entonces un régimen de asistencia, la curatela de inhabilitados; pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.
Ahora bien la controversia en la presente solicitud de interdicción fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
El ciudadano CÉSAR ANTONIO CANCHICA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.932, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.549, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actuando en su carácter de hermano de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCÓN; en los términos que siguen:
“...Soy hermano de la ciudadana: EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, de treinta y un (31) años de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.048.909, nacida el día 06 de Octubre de 1979, en la Maternidad Concepción Palacios, ubicada en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo hija de: JOSE MANUEL CANCHICA HERNANDEZ y CARMEN TERESA RINCON DE CANCHICA, ambos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.893.844 y V-3.191.790, respectivamente, la primera en vida y el segundo fallecido según consta de la copia certificada de Partida de Nacimiento de mi hermana y Acta de Defunción de nuestro padre, las cuales anexo al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B”. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi hermana anteriormente identificada padece de “ALTERACIÓN ORGANICA CEREBRAL, CAUSANDO ESTO IMPACTO EN SU COGNICIÓN, COMO LO ES LA PRESENCIA DE LENTITUD EN EL PROCESAMIENTO Y COMPRENSIÓN DEL APRENDIZAJE, EN EL DEFICIT DE LA ATENCIÓN Y CONCENTRACIÓN E INTELIGENCIA INFERIOR AL TERMINO MEDIO. EN LO CONDUCTUAL TENDENCIA AL AISLAMIENTO Y APEGO A LA RUTINA. EN LO EMOCIONAL, IDEACIÓN DE MINUSVALIA, DESESPERANZA, TIMIDEZ, AUTOESTIMA BAJA. PERSONALIDAD: DEPENDIENTE, PASIVA, TEMEROSA Y EVASIVA. AFECTO: TENDENCIA A LA TRISTEZA”, según consta de Informe Psicológico y Psiquiátrico, expedido por el Centro Clínico de Orientación y Docencia, Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, que acompaño a la presente solicitud, marcado con la letra “C”; diagnostico que la incapacita totalmente para valerse por sí mismo y laborar; como de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos.- Es por ello que acudo ante su digna y competente autoridad a fin de que previo cumplimiento de las formalidades legales se sirva decretar la INTERDICCIÓN CIVIL de mi hermana: EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, de conformidad con lo establecido en los Artículos 393 y 395 del Código Civil en concordancia con el Artículo 733 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente, solicito respetuosamente en el mismo acto se nombren – designen como TUTOR a mi persona, como PROTUTOR a nuestra madre la ciudadana: CARMEN TERESA RINCON DE CANCHICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.191.790 y como SUPLENTE, a mi hermano el ciudadano: JOSÉ ANDRES CANCHICA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.904.415, y así ejercer dichos cargos con el fin de sostener y defender todos los derechos de la ciudadana: EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, anteriormente identificada, previa notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público…”.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la solicitante, de la siguiente manera:


• Documentales promovidas junto al escrito de Solicitud por el Solicitante

1. Copias simples de Cedulas de Identidad pertenecientes a los ciudadanos EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.048.909, CÉSAR ANTONIO CANCHICA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.932, CARMEN TERESA RINCON DE CANCHICA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.191.790, y JOSÉ ANDRES CANCHICA RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.904.415, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno, por lo que se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la relación de identidad, así como su condición civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Original de Examen Medico Psicológico y Psiquiátrico practicado a la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.048.909, por las Dra. Jacqueline Rivero, Directora del Centro Clínico de Orientación y Docencia, Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, y la Dra. María G. Vásquez G., Médico Psiquiatra del ya mencionado Centro Clínico de Orientación y Docencia, según Informe Medico de fecha 22 de agosto de 2011, remitido a la Abg. Giselle Goncalvez Pereira, de la Oficina de Asistencia Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia. Este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Original de Acta de Nacimiento Nº 53, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON. Documento al que se le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 859, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano José Manuel Cánchica Hernández, padre de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, Documento al que se le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 198, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a los ciudadanos José Manuel Cánchica Hernández y Carmen Teresa Rincón De Canchica, padres de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, Documento al que se le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Documental promovida por la Ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, junto a su declaración de fecha 03-02-2012

1.- Copia Simple de Informe realizado por la Lic. Jenny Lozano, Psicólogo y la Lic. Maizal Lozada de la Oficina de Educación para Ciencias de la Salud, Área de Atención Estudiantil, a la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, de fecha 20 de Octubre de 2004. Este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:

DE LAS TESTIMONIALES:
Es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la Interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio. En este orden de ideas, observa este sentenciador que se constata a los autos del presente procedimiento las siguientes declaraciones:
En el folio 46 y 47 riela un acta de fecha 26 de marzo de 2012, en la cual consta la declaración de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VELASQUEZ DE CANCHICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.791.872, y de la cual se evidencia lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Cuál es su nombre y número de Cédula: RESPONDIÓ: NELIDA JOSEFINA VELASQUEZ DE CANCHICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.791.872. SEGUNDA PREGUNTA: Cuál es su domicilio: RESPONDIÓ: Carretera vieja Caracas la Guaira, Casa Nº 53, Blandin. TERCERA PREGUNTA: Cuál es su parentesco con la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON. RESPONDIÓ: Yo soy su cuñada, estoy casada con su hermano y la conozco desde hace 22 años. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON padece alguna enfermedad que la limita para valerse por si mismo. RESPONDIÓ: No, ella es una persona activa, ella para donde tiene que ir hace sus cosas. Ella es tranquilita, pero dice que yo tengo que hacer esto y lo hace. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si considera que la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, está impedida para desenvolverse normalmente en su vida cotidiana. RESPONDIÓ: No, para nada. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, puede valerse por si misma para realizar actividades básicas que conlleva el día día. RESPONDIÓ: Tranquilamente, sin ningún problema. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, necesita del cuidado de otra persona para realizar sus actividades diarias. RESPONDIÓ: no, no. Ella hace sus cosas sola. NOVENA PREGUNTA: Quien se encarga de la manutención de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON. RESPONDIÓ: Su mamá y su hermano. DÉCIMA PREGUNTA: Puede usted describir algún tipo de actividad social que realice EDDY SOFIA CANCHICA RINCON. RESPONDIÓ: Ella es de la casa, sólo sale cuando tiene que hacer diligencias. El Tribunal declara concluida la presente actuación…”

En el folio 48 y 49 riela un acta de fecha 26 de marzo de 2012, en la cual consta la declaración de la ciudadana ANGELA ANA ESPAÑA HUERFANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.005.811, y de la cual se evidencia lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Cuál es su nombre y número de Cédula: RESPONDIÓ: ANGELA ANA ESPAÑA HUERFANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.005.811. SEGUNDA PREGUNTA: Cuál es su domicilio: RESPONDIÓ: Las Mayas, callejón San Luís, numero 17, Coche, Caracas, Municipio Libertador. TERCERA PREGUNTA: Cuál es su parentesco con la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON. RESPONDIÓ: Amigas, desde hace 19 años, conozca a su familia desde esa fecha, porque fui compañera de trabajo de su papá. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON padece alguna enfermedad que la limita a valerse por si mismo. RESPONDIÓ: Enfermedad como tal no, lo que tiene es cierta limitación, porque creo que tuvo problemas al nacer, así dicen, tal vez es un poco lenta para hacer las cosas, pero yo la verdad la veo totalmente normal. Yo era compañera de trabajo de su papá de la universidad y cuando el murió, la que realizó todos los trámites fue ella, la que hecho para adelante con sus padres mayores fue ella. Ella es muy inteligente, estudio medicina en la universidad, siempre se la pasa haciendo cursos, es muy rápida con la computadora; yo siempre le digo tu estas bien. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si considera que la ciudadana EDDY SOFICA CANCHICA RINCON, está impedida para desenvolverse normalmente en su vida cotidiana. RESPONDIÓ: Para nada. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, puede valerse por si misma para realizar las actividades básicas que conlleva el día día. RESPONDIÓ: Si puede. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, necesita del cuidado de otra persona para realizar sus actividades diarias: RESPONDIÓ: No ella sola puede. OCTAVA PREGUNTA: Quien asiste a la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, a realizar sus actividades diarias: RESPONDIÓ: Ella siempre está con la mamá, pero yo tengo la seguridad que ella hace sus cosas sola. NOVENA PREGUNTA: Quien se encarga de la manutención de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON. RESPONDIÓ: Su papá cuando vivía, ellas van a vivir de la pensión. DÉCIMA PREGUNTA: Puede usted describir algún tipo de actividad social que realice EDDY SOFIA CANCHICA RINCON. RESPONDIÓ: Ella es muy buena en la computadora, la desarma y la arregla, siempre está con sus padres. Yo le digo más bien que debería estudiar derecho, ella todo lo resuelve. Ella dirige a su mamá. El Tribunal declara concluida la presente actuación…”

En el folio 50 y 51 riela un acta de fecha 26 de marzo de 2012, en la cual consta la declaración del ciudadano JOSE ORANGEL PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.399.133, y de la cual se evidencia lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Cuál es su nombre y número de Cédula: RESPONDIÓ: JOSE ORANGEL PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.399.133. SEGUNDA PREGUNTA: Cuál es su domicilio: RESPONDIÓ: Blandin, Nº 51, Sector La Cadena, carretera Vieja La Guaira. TERCERA PREGUNTA: Cuál es su parentesco con la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON. RESPONDIÓ: Vecino desde hace 42 años. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON padece alguna enfermedad que la limita para valerse por si mismo. RESPONDIÓ: Yo lo que le noto es una pequeña deficiencia, no extrema. Ella es inteligente, estudiosa, estudió en la universidad. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si considera que la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, está impedida para desenvolverse normalmente en su vida cotidiana. RESPONDIÓ: Ella no necesita ayuda para hacer sus cosas. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, puede valerse por si misma para realizar actividades básicas que conlleva el día día. RESPONDIÓ: Incapacitada no está, si puede. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, necesita del cuidado de otra persona para realizar sus actividades diarias. RESPONDIÓ: No, ella vive con su mamá y se atienden las dos, porque su mamá es mayor. Viven felices juntas. OCTAVA PREGUNTA: Quien asiste a la ciudadana EDDY SOFICA CANCHICA RINCON, a realizar sus actividades diarias: RESPONDIÓ: Todo lo hace ella. NOVENA PREGUNTA: Quien se encarga de la manutención de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON. RESPONDIÓ: Su Mamá y la ayuda de un hermano. DÉCIMA PREGUNTA: Puede usted describir algún tipo de actividad social que realice EDDY SOFIA CANCHICA RINCON. RESPONDIÓ: Ella siempre está con su mamá, pero de que tenga ida social no tengo conocimiento. El Tribunal declara concluida la presente actuación…”

En el folio 52 y 53 riela un acta de fecha 26 de marzo de 2012, en la cual consta la declaración de la ciudadana DALIA MARGARITA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.160.044, y de la cual se evidencia lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Cuál es su nombre y número de Cédula: RESPONDIÓ: DALIA MARGARITA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.160.044. SEGUNDA PREGUNTA: Cuál es su domicilio: RESPIONDIÓ: Parte Alta de la Vega, Sector La Pradera, Barrios San José, Caracas. TERCERA PREGUNTA: Cuál es su parentesco con la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON. RESPONDIÓ: Desde hace 29 años que trabaje en el cafetín de la Facultad de Farmacia, y después pase como empleada de la U.C.V., y fue hay donde la conocí en la facultad de Farmacia, desde hace 29 años. La conozco porque su papá trabajaba en la Facultad de Farmacia. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON padece alguna enfermedad que la limita para valerse por si misma. RESPONDIÓ: Desde que la conozco no, ella estudio en la Universidad, lo que pasa es que no le alcanzaron los recursos para seguir estudiando y después que murió su papá no tuvo una mano que la ayudara para seguir estudiando. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si considera que la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, está impedida para desenvolverse normalmente en su vida cotidiana. RESPONDIÓ: No, señora. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, puede valerse por si misma para realizar las actividades básicas que conlleva el día día. RESPONDIÓ: Si puede valerse por si misma. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON necesita del cuidado de otra persona para realizar sus actividades diarias. RESPONDIÓ: No, señora ella se defiende fuertemente en la casa sola. NOVENA PREGUNTA: Quien se encarga de la manutención de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON. RESPONDIÓ: Su mamá. DÉCIMA PREGUNTA: Puede usted describir algún tipo de actividad social que realice EDDY SOFIA CANCHICA RINCON. RESPONDIÓ: Ella tiene muchas amistades que llegan a su casa, tanto varones como hembras, no sale porque su mamá es delicada. Ella es muy sociable con los muchachos, siempre van a pedirle ayuda. El Tribunal declara concluida la presente actuación…”

Concluye este Juzgador que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema en el juicio, de tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo debatido en el presente proceso, por lo tanto las declaraciones de los testigos también contribuyen sustancialmente a la decisión que deba tomar este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DEL INTERROGATORIO DE LA PRESUNTA ENTREDICHA:
Asimismo, del interrogatorio de la presunta entredicha, que riela al folio 35, 36 Y 37 del presente asunto, realizado en fecha 03 de febrero de 2012, a las 10:00 de la mañana, por el Juez Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia lo siguiente:
“…Acto seguido, la Juez procedió a entrevistarse con la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, preguntándole ¿Cuál es tu nombre? Respondió: Eddy Sofía Cánchica Rincón. Se le pregunto sobre el motivo de su comparecencia en el Despacho, Respondió: Para liberar el informe para llevarlo al Seguro Social. ¿Qué edad tienes? Respondió: treinta y dos. ¿Sabes leer y escribir? Respondió: Si. Seguidamente, La Juez del Tribunal le presentó un papel para que escribiera o dibujara y escribió su nombre completo y realizó un dibujo de mickey. ¿Quién es el Presidente de la República? Respondió: Hugo Rafael Chávez Frías. ¿Cuántos hermanos tienes? Respondió: tres y soy la última. ¿Sabes contar y sumar? Respondió: Si. ¿Cuánto es diez más diez? Respondió: veinte. ¿Padeces alguna enfermedad? Respondió: Organicidad cerebral. ¿Sabes que es esa enfermedad? Respondió: Si, es un lado más desarrollado que el otro del cerebro. ¿Fuiste al colegio? Respondió: Si, soy bachiller en ciencias. ¿Cuándo estudiabas presentabas alguna dificultad? Respondió: Presentaba muchas confusiones. ¿Actualmente estas en tratamiento médico? Respondió: Si con el Psiquiatra, en las Palmas y en el Servicio Médico de la UCV. ¿Ingieres algún tipo de medicamento? Respondió: El Balcot, eso es un relajante y anticonvulsionante. Describe que haces diariamente. Respondió: Me pongo a oír música, ayudo a barrer a limpiar la casa, veo televisión. Se le preguntó: ¿Sabe que es una persona tímida? Se deja constancia que la interrogada se quedó pensando por unos diez segundos y luego respondió que es una persona que le cuesta hablar con otras personas. ¿Sabes diferenciar entre el bien y el mal? Respondió: Si. ¿Qué es bueno y qué es malo? Respondió: Bueno seria hacerle bien a una persona y malo seria hacerle algo a una persona o hacerle alguna maldad a otra persona. ¿Qué es una actitud mala? Respondió: Cuando se meten con alguien. Se deja constancia que la entrevistada en las últimas tres preguntas se quedó pensando entre dos y tres minutos antes de contestar cada una de ellas. ¿Fuiste a la Universidad? Respondió: Si, estudiaba medicina pero los profesores me decían que era una carrera muy fuerte para mí y ahorita no estoy estudiando. ¿Por qué no continuaste estudiando? Respondió: Porque me retiraron temporalmente de la carrera el Decano ordenó que me realizaran exámenes Psicológicos, vocacionales y me retiraron. Seguidamente la entrevistada se levantó de la silla, se acercó a la Juez y le entregó una copia simple del Informe levantado por la Oficina de Educación para Ciencias de la Salud, Área de Atención Estudiantil, de fecha 20 de octubre de 2004, constante de un folio útil. La entrevistada manifestó además que estudiaba un curso de reparación y mantenimiento de computadora y que no lo pudo terminar por problemas familiares, y que también realizó cursos de dibujo técnico. El Tribunal declara concluida la presente actuación, ordenando cerrar el acta. Se deja constancia que la ciudadana CARMEN TERESA RINCÓN DE CÁNCHICA, manifestó no saber firmar, por lo cual procederá a colocar sus huellas…”




DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

1. Del oficio Nº DIR-059-E-12, de fecha 12 de julio de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remite Informe Medico de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, practicado por el Dr. Victorio Domínguez, Médico Psiquiatra de ese Centro Hospitalario, se observa que dicho informe arrojó los siguientes resultados:
“…Se trata de paciente femenina de 32 años de edad, soltera sin hijos titular de la cedula de identidad N V-14048909. Con antecedentes de enfermedad Mental (Retardo Mental Moderado, Epilepsia, tipo pequeño mal, y trastorno Mixto Ansioso-Depresivo). Recibe tratamiento de forma continua con Acido (…) vía oral c/8 horas.
En la Evaluación Psiquiatrita realizada el día 15.062012, se observa vestida acorde a la edad y el sexto establece buen contacto visual, orientada (…) con marcado déficit de atención y concentración; estimula; pensamiento de curso lento sin alteraciones en el contenido, no presenta alteraciones sensoperceptibles ni psimotriz, memoria conservada, inteligencia promedio bajo, juicio de la realidad no interferido, sin consciencia de enfermedad mental.
Se concluye que para el momento de la entrevista la paciente no presenta signos ni síntomas psicoticos ni depresivos agudos..
Recomendaciones:
Dada la condición por el daño organico cerebral y déficit cognitivo: requiere del apoyo y cuidados del nucleo familiar de forma continua.
…Omissis…
Diagnosticos:
-Retardo Mental Moderado (F-71, según CIE-10)
-Epilepsia.
-Trastorno Mental debido a lesión o disfunción cerebral (F06.8 según el CIE-10)…”

2. Del oficio Nº DIR-072-E-13, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remite Informe Medico de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, practicado por la Dra. Carolina Carrillo y el Dr. Victorio Domínguez, Médicos Psiquiatras de ese Centro Hospitalario, se observa que dicho informe arrojó los siguientes resultados:
“…Se trata de paciente femenina, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.048.909, en control y tratamiento por este Centro Asistencial desde el 15 de Junio del 2.012.
Con antecedentes médicos de:
Retardo mental Leve – moderado, Epilepsia tipo Pequeño Mal y Trastorno Mixto Ansioso Depresivo.
En la evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que para el momento de la entrevista la paciente no presente signos ni síntomas psicóticos ni depresivos.
En el marco de su funcionamiento psico-social la paciente colabora en la actividades propias del hogar, con poca destreza en las habilidades sociales, educativas y laborales por su baja tolerancia al stress, rasgos de personalidad dependiente y déficit de atención y comprensión. Así mismo un déficit cognitivo que le limita el manejo de conflictos y la toma de decisiones.
Diagnósticos:
-Transtorno Mental y del Comportamiento debido a Disfunción Cerebral (F06.8 según el CIE-10:
Retardo Mental Leve. (F 70 según el CIE-10).
Epilepsia. (G40 según el CIE-10)
…Omissis…
Recomendaciones:
Requiere del apoyo y cuidados del núcleo familiar de forma continúa; dada su condición por el Déficit Cognitivo y Daño Cerebral…”

Ahora bien, en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente: “…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”
En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la Interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la Interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos. (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.048.909, este tribunal les otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Vistas y analizadas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumplidos como han sido los extremos establecidos en los artículos 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial, en razón, del defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse, no sólo el que efectué a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del Tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

En este sentido, el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber: La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En consecuencia el procedimiento de incapacitación ha sido establecido en beneficio y protección del notado de demencia. La declaratoria de interdicción trae consigo consecuencias extremas, en el sentido de que la capacidad general de obrar de esa persona queda reducida, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla. En razón a ello, el órgano jurisdiccional debe velar porque se siga debidamente el procedimiento respectivo, en aras de garantizar que ninguna persona sea privada de su capacidad y el libre gobierno de su persona, si no reúne los requisitos previstos legalmente para hacerlo, esto es, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
En este sentido, procederá este Juzgado a pronunciarse sobre la fase sumaria del presente procedimiento de Interdicción, con el fin de proteger la situación de incapacidad mental de la EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.048.909. En consecuencia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como se desprende de la narrativa que antecede, constan en el expediente dos (02) informes médicos, ordenados por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, observándose las conclusiones a las que arribaron todos los facultativos, no existe duda alguna de que los médicos identificados evaluaron a la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON. Toda vez que se trata de personas expertas en la materia (médicos Psiquiatras), este Juzgado aprecia sus declaraciones, con valor de plena prueba, observándose de los informes médicos rendidos que la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, presenta Retardo Mental Moderado (F-71, según CIE-10), Epilepsia, Trastorno Mental y del Comportamiento debido a lesión o disfunción cerebral (F06.8 según el CIE-10), Recomendando que la misma requiere del apoyo y cuidados del núcleo familiar de forma continúa; dada su condición por el Déficit Cognitivo y Daño Cerebral. También se observo que el marco de su funcionamiento psico-social la paciente colabora en las actividades propias del hogar, con poca destreza en las habilidades sociales, educativas y laborales por su baja tolerancia al stress, rasgos de personalidad dependiente y déficit de atención y comprensión. Así mismo un déficit cognitivo que le limita el manejo de conflictos y la toma de decisiones, pensamiento de curso lento sin alteraciones en el contenido, no presenta alteraciones sensoperceptibles ni psicomotriz, memoria conservada, inteligencia promedio bajo, juicio de la realidad no interferido, sin consciencia de enfermedad mental.
De igual forma los médicos psiquiatras recomiendan que la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, siga siendo controlada médicamente y que reciba tratamiento psico-terapéutico y paso-farmacológico, así como el cuidado y apoyo de su núcleo familiar, para que la protejan en la toma de decisiones y resolución de conflictos.
En cuanto a los testigos que rindieron testimonio, este Juzgado observa de sus declaraciones, que los mismos observan que la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, a pesar de que posee poca destreza en las habilidades sociales, déficit de entendimiento, tener ciertas limitaciones, ello no le impide valerse por si misma y es capaz de realizar sus actividades cotidianas, sin necesidad del cuidado necesario de otra persona para efectuar las acciones del día a día. Adminiculando sus declaraciones a las de la propia ciudadana cuya interdicción fue solicitada EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, así como a las declaraciones contenidas en el Informe Firmado por las ciudadanas licenciadas Jenny Lozano (Psicólogo) y Marisol Lozada (Trabajadora Social), adscritas al Área de Atención Estudiantil, Oficina de Educación Para ciencias de la Salud, Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, del 20/10/2004, quedó probado en autos que la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCÓN ha recibido educación formal, se graduó de bachiller e ingreso a la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y ha realizado algunos cursos, tales como de dibujo y computación y que su enfermedad no le causa impedimentos físicos para andar y realizar actividades educativas o del hogar y relacionarse socialmente.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2012, comparece ante el Juzgado de Municipio la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual alegó mediante escrito se sirva declarar Sin Lugar la pretensión realizada por el ciudadano CESAR ANTONIO CANCHICA RINCON, por cuanto se evidencia que la imputada a interdicción no tiene un defecto mental grave que la imposibilite valerse por si misma y de realizar actos de simple administración.
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.

En el caso de marras, no se evidencia la concurrencia de estas tres condiciones, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana cuya interdicción fue solicitada EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, presenta un retardo mental moderado que le causa déficit de atención y concentración, lentitud en el procesamiento y comprensión del aprendizaje e inteligencia inferior al promedio, dicho diagnostico no constituyen un defecto intelectual sumamente grave, no se trata de un defecto intelectual grave, habitual y actual que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, ya que conforme lo señalan los profesionales de la psiquiatría que practicaron el examen médico a la misma, de las testimoniales presentadas y de la propia declaración de la presunta entredicha, ello no implica un compromiso funcional importante, con lo cual no sea capaz de realizar actividades cotidianas, por lo que no le impiden valerse por si misma, en consecuencia, en el presente caso no se dan los supuestos contenidos en el artículo 393 del Código Civil de Venezuela, para que sea declarada entredicha por este Juzgado, pues las consecuencias de tal declaratoria disminuirían su capacidad general de obrar, haciendo que dependa totalmente de otra persona cuando quedó comprobado en autos que el defecto intelectual que presenta no es tan grave que requiera la Interdicción. En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Interdicción interpuesta por el ciudadano CÉSAR ANTONIO CANCHICA RINCON. ASÍ SE DECLARA.
Decidido lo anterior, este Juzgador observa que a pesar de que la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, no posee un defecto intelectual tan grave como para originar la Interdicción de la misma, se evidencia del minucioso examen de las actas procesales, y muy especialmente del interrogatorio practicado por el Tribunal de Municipio a la imputada de enfermedad mental, así como de los Informes rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de Municipio y de las declaraciones de los parientes o amigos de la presunta inhabilitada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 409 del Código Civil de Venezuela y 740 del Código de Procedimiento Civil, que existen motivos para decretar una posible Inhabilitación a la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, por cuanto de la Averiguación Sumaria resultaron datos suficientes de una posible debilidad de entendimiento, de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar y de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado, hechos que se consideran que podría proceder a la INHABILITACIÓN de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, cuya institución jurídica se encuentra prevista en el artículo 409 del Código Civil de Venezuela, de la siguiente forma:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses del débil de entendimiento y del pródigo, cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
La doctrina patria refiere que la magnitud de la afección mental de la persona marca la diferencia entre la interdicción y la inhabilitación, según sea grave o leve, respectivamente. Y así, las afecciones que pueden propiciar la inhabilitación son aquellas en que, si bien el sujeto conserva sus funciones mentales, puede presentar alguna alteración o deficiencia que precise una protección que derive en una incapacidad relativa
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 740 establece lo siguiente:
“…En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello…”

Conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de inhabilitación no puede ser iniciado de oficio por el Juez; sin embargo, cuando como en el presente caso, el de Interdicción haya sido promovido por cualquiera de las personas legitimadas para hacerlo, la norma recién transcrita faculta al Juez para que decrete la Inhabilitación si considera que hay motivos para hacerlo. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara que la presente causa continuará como un PROCEDIMIENTO DE INHABILITACIÓN. ASÍ SE DECLARA.
En esta misma línea argumentativa, y visto el anterior pronunciamiento, tenemos que el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
El citado autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra anteriormente mencionada, señala que: “…La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional…” (sic). (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, del contenido del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil se colige que, el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, con la salvedad que no podrá procederse de oficio ni se decretará la inhabilitación provisional, conforme lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que está constituido en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada.
La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto inhabilitado; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del inhabilitado o amigos de la familia y, finalmente, 4.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación civil, al igual que el de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.
Visto el procedimiento que regula la institución de la inhabilitación, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, encontrándonos en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos.
Ahora bien, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, este juzgador, antes de emitir cualquier decreto al respecto, considera que en aras de garantizar el derecho a la defensa un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, la presente causa debe continuar conforme al procedimiento contemplado para la Interdicción. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara que la presente causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario y específicamente quedará ABIERTA A PRUEBAS, una vez notificadas las partes que intervienen en la presente causa, ello en virtud de que el procedimiento fue iniciado por Interdicción, y conforme lo decidido anteriormente, continuara como un PROCEDIMIENTO DE INHABILITACIÓN, por lo que debe ser notificada nuevamente la Fiscalía del Ministerio Público que conoció de la primera fase, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y los ciudadanos CÉSAR ANTONIO CANCHICA RINCON y EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, antes identificados, una vez conste en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas, la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario, en fase probatoria, y como un PROCEDIMIENTO DE INHABILITACIÓN. ASI SE DECIDE

-III-
DISPOSITIVA

Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INTERDICCION de la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.909, solicitada por el ciudadano CESAR ANTONIO CANCHICA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.932, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.549, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
SEGUNDO: Por cuanto existen motivos para decretar una posible INHABILITACIÓN a la ciudadana EDDY SOFIA CANCHICA RINCON, antes identificada, ya que de la Averiguación Sumaria resultaron datos suficientes de una posible debilidad de entendimiento, de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar y de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado, de conformidad con lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa continuará como un PROCEDIMIENTO DE INHABILITACIÓN.
TERCERO: En consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se le haga a las partes del presente fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento no existe condenatoria en costas.
De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervienen en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2015-000247