REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000572

PARTE ACTORA: ROSA GENOVEVA SALAZAR de SANABRIA, KAREN MAYERLING SANABRIA SALAZAR, MAISCOLL EDUARDO SANABRIA SALAZAR, ALEXANDER VLADIMIR SANABRIA SALAZAR y WILFREDO EDUARDO SANABRIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.922.781, V- 10.787.250, V- 9.696.508, V- 7.921.516 y V- 12.338.699, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Héctor de Jesús Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635.

PARTE DEMANDADA: YANETH ESMERALDA PEÑARANDA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.939.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el abogado Héctor de Jesús Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA GENOVEVA SALAZAR de SANABRIA, KAREN MAYERLING SANABRIA SALAZAR, MAISCOLL EDUARDO SANABRIA SALAZAR, ALEXANDER VLADIMIR SANABRIA SALAZAR y WILFREDO EDUARDO SANABRIA SALAZAR, ambos anteriormente identificados, mediante el cual demandan a la ciudadana YANETH ESMERALDA PEÑARANDA SARMIENTO, por Acción Reivindicatoria.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil catorce (2014), se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana YANETH ESMERALDA PEÑARANDA SARMIENTO.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa. Seguidamente canceló los emolumentos necesarios a los fines de la citación.

En fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), compareció el alguacil adscrito a este circuito judicial y dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada, y que no fue posible cumplir con la misión encomendada.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.

Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado negó el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte actora.

- II -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 02 de octubre de 2014, este Juzgado negó la citación por carteles solicitada por la representación judicial de la parte actora, por no haber sido agotada la citación personal de la parte demandada, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos ROSA GENOVEVA SALAZAR de SANABRIA, KAREN MAYERLING SANABRIA SALAZAR, MAISCOLL EDUARDO SANABRIA SALAZAR, ALEXANDER VLADIMIR SANABRIA SALAZAR y WILFREDO EDUARDO SANABRIA SALAZAR, contra la ciudadana YANETH ESMERALDA PEÑARANDA SARMIENTO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2014-000572
CAMR/IBG/Yoli.-