REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000084
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-001379
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO EMIGDIO LAGUNA TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.998.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ISMAEL ARRAIZ TABLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.811, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.938.209.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano PABLO EMIGDIO LAGUNA TERÁN, contra la ciudadana NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa, oficio y para la apertura del cuaderno de medida.
Consta al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2015-001379, que en fecha 4 de noviembre de 2015, el actor consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 6 de noviembre de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, ha mantenido con la hoy demandada por más de QUINCE (15) años, desde el mes de marzo de año 1998 una relación concubinaria, anexando dos justificativos de fechas 10 de noviembre de 2003 y 25 de julio de 2014, respectivamente, emitidos por la Notaria Vigésima Primera (21°) del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, signados con las letras “A” y “B”, en el mismo orden enunciados.
Que al inicio de su relación se residenciaron entre Mozón a Bárcenas Casa N° 24-22, Quinta Crespo Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y que posteriormente les fue otorgado sendos créditos a través del MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), los cuales fueron invertidos íntegramente en la adquisición de un inmueble distinguido con el Nº 11-A, ubicado en el piso 11 del edificio residencias “DON DOMINGO”, situado en la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, registrándose dicho inmueble como vivienda principal. Anexo marcado “D”
Sostuvo, que adquirieron en fechas posteriores un vehículo, CLASE: camioneta, MARCA: Dodge, MODELO: Voyager, TIPO: Van, AÑO: 1979, COLOR: beige y marrón, SERIAL DE CARROCERIA: BC6JF9X131017, SERIAL DE MOTOR: 31801090660, PLACAS: AD993C, USO: Transporte público, el cual fue vendido a su decir sin su autorización.
En ese mismo orden de ideas, adujo la adquisición de hierro, para el marcaje de animal lechero, y que luego de constantes agresiones verbales, psicológicas, hostigamiento, ofensas y acosos, dentro de su propia residencia, hacia su persona por parte de la hoy accionada, desde septiembre de 2008 hasta la presente fecha, a su decir, tal y como consta en diferentes remisiones externas por parte del Ministerio Público, notificaciones de actas que anexa marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, dejaron de cohabitar.
Que hace aproximadamente DOS (2) años no tienen vida en pareja, viviendo bajo el mismo techo, y que la hoy demandada ha manifestado a viva voz, con familiares y amigos cercanos que no le reconocerá nada de los bienes adquiridos y que lo desea sacar del apartamento.
En el capitulo del libelo denominado DE LAS MEDIDAS, indicó el actor lo siguiente: “…Ciudadana (o) Juez con el Objeto de garantizar las resultas de esta acción y motivado al peligro inminente de que la Ciudadana NOHIR NORELIA POLANACO COLMENARES, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº: 6.938.209, disponga del Bien inmueble aquí descrito, Solicito que se Decreten Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Apartamento, ubicado en la Av. Sur, entre las Esquinas Piedras a Palmitas, Residencias Don Domingo, Piso 11, Apto. 11-A, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas…” (Resaltado y Negrillas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 8 al folio 60, ambos inclusive, del asunto principal distinguido AP11-V-2015-001379, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 11-A, ubicado en el piso 11 del Edificio denominado RESIDENCIAS “DON DOMINGO”, ubicado entre las esquinas de La Palmita y Las Piedras, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con Cédula Catastral Nº 01-01-20-U01-001-024-022-000-011-01A, cuenta con una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (74,40 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: Estar-Comedor, dos (2) dormitorios con closet, dos (2) baños, una (1) cocina con tendedero y un closet para lencería; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared lateral norte del edificio; SUR: en parte con el apartamento 11-B y en parte con área de circulación de la misma planta; ESTE: fachada principal del edificio; y OESTE: fachada posterior del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 3,172% sobre los derechos y obligaciones comunes todo de conformidad con el documento de condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de febrero de 1973, bajo el Nº 19, folio 146, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual pertenece a las partes conforme documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 9 de agosto de 2007. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante el Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano PABLO EMIGDIO LAGUNA TERÁN, contra la ciudadana NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 790/2015.-
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ