REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000771
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN MULATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, civilmente hábil, Conductor de transporte público y titular de la cédula de identidad N° V-6.271.420.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELIA MARGARITA ANGULO SEQUERA y ELBA JOSEFINA BERMÚDEZ ANGULO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.483.280 y V-15.023.572, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 96.131 y 131.723, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA TOVAR CARDONA, colombiana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° E- 82.010.805.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas CELIA MARGARITA ANGULO SEQUERA y ELBA JOSEFINA BERMÚDEZ ANGULO, quienes actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano RÓMULO MULATO, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana OMAIRA TOVAR CARDONA, con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la causal segunda (2ª) del Código Civil. Igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente y oficio de notificación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Seguidamente, en fecha 6 de agosto de 2012, dicha representación consignó los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa y del oficio ordenado, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 529/2012 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndose que una vez constara en autos dicha notificación se procedería a librar la compulsa.-
Consta al folio 19 del presente asunto, que en fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció la abogada DILIA LÓPEZ, quien actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, se dio por notificada del presente procedimiento indicando mantenerse atenta al proceso.-
Así, en fecha 28 de septiembre del citado año, se libró la compulsa respectiva.-
Consta al folio 24 del presente asunto, que en fecha 17 de octubre de 2012, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la demandada en virtud de haber encontrado dos casas con el mismo número indicado por el actor como domicilio de la demandada, siéndole informado en ambas no conocer a la referida ciudadana.-
Posteriormente, mediante diligencias presentadas en fecha 6 de noviembre de 2012, la representación actora solicitó se libraran oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral, a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio de la demandada y el primero de ellos, los movimientos migratorios, acordado en conformidad por auto de fecha 7 de noviembre de 2012, librándose en consecuencia oficios Nos 799/2012 y 800/2012, respectivamente.-
Así, en fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil JOSE RUIZ, dejó constancia de haber entregado los referidos oficios ante los organismos respectivos.-
Por autos de fechas 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), señalando un nuevo domicilio de la demandada e indicando que no posee movimientos migratorios.-
Así, en fecha 19 de diciembre de 2012, la apoderada actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación personal de la demandada en la dirección señala por el SAIME, acordado en conformidad por auto de fecha 20 de diciembre de 2012.-
Consta al folio 56 del presente asunto, que en fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la demandada en virtud de la imposibilidad de ubicar la dirección indicada como domicilio de la demandada.-
En fecha 28 de enero de 2013, la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue negado por auto de fecha 29 de enero de 2013, en virtud de no haber sido debidamente agotada la citación personal.-
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se agregaron a los autos las resultas de la información requerida al CNE, el cual indicó que la demandada no se encuentra registrada en dicho organismo.-
En fecha 12 de marzo de 2013, la representación actora solicitó se librar nueva compulsa a fin de gestionar la citación personal de la demandada en la dirección suministrada por el SAIME, acordado en conformidad por auto de fecha 13 de marzo de 2013.-
En fecha 25 de marzo de 2013, la representación actora solicitó se dejara sin efecto la compulsa librada y se acordara la citación por carteles, lo cual le fue negado por auto de fecha 1 de abril de 2013, por no haber sido debidamente cumplida ni agotada la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 8 de abril de 2013, dicha representación solicitó se acordara la notificación de la demandada, negado por improcedente por auto de fecha 9 de abril de 2013.-
En fecha 20 de junio de 2013, la representación actora solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo respecto al domicilio de la parte demandada, acordado por auto de fecha 21 de junio de 2013, mediante oficio Nº 433/2013, ratificado mediante oficio Nº 566/2013, de fecha 2 de agosto de 2013, previa solicitud de la parte actora, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 13 de agosto de 2013.-
Así, en fecha 1 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva compulsa a fin de gestionar la citación de la demandada en la nueva dirección suministrada, acordado en conformidad por auto de fecha 2 de octubre de 2013.-
Nuevamente, en fecha 16 de octubre de 2013, el Alguacil JOSE CENTENO, manifestó la imposibilidad de la citación personal de la demandada por no ubicar la dirección señalada como domicilio de la demandada.-
Consta al folio 115, resultas de la información requerida al SAIME mediante oficio Nº 566/2013.-
En fecha 22 de octubre de 2013, la representación actora solicitó se librara oficio al Consulado de Colombia en Venezuela y al Instituto Venezolano del Seguro Social, a fin que informaran el domicilio que repose en sus archivos de la demandada, acordado por auto de la misma fecha librándose en consecuencia oficios Nos 707 y 708, respectivamente.-
Consta del folio 125 al 129, las resultas de la información requerida al Consulado de Colombia en Venezuela, en donde se informa que la referida ciudadana no tiene domicilio registrado ante dicho Consulado.-
En fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil CHRISTIAN RODRÍGUEZ, dejó constancia de haber entregado el oficio librado al IVSS.-
En fecha 20 de junio de 2014, la representación actora solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, lo cual le fue negado por improcedente mediante auto de fecha 25 de junio de 2014.-
Finalmente, mediante diligencia `presentada en fecha 6 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, negado por auto fechado 7 de agosto del citado año, en virtud de no haber sido debidamente agotada la citación personal de la demandada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 6 de agosto de 2014, oportunidad en la cual la representación actora solicitó la citación por carteles de la demandada, siéndole negado tal pedimento, por lo que a la presente fecha 18 de noviembre de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano RÓMULO MULATO, contra la ciudadana OMAIRA TOVAR CARDONA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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