REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000192
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el número 69, Tomo 1258-A., en proceso de liquidación administrativa por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011,-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.115.225 y V-15.326.993, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.497 y 116.830, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el Nº 20, Tomo 130-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a JENNY LABORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.844.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado GIOMAR CORREIA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., en la persona de su Director Ejecutivo, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.707, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de abril de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de abril de 2013, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la demandada; asimismo consignó las copias correspondientes para la notificación a la Procuraduría, así como para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el día 29 del mes y año en referencia, igualmente se libró oficio Nº 263/2013.-
Consta al folio 34, que en fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 263/2013, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo en señal de recibido.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil encargado de su práctica de fechas 15 de mayo de 2013 y 25 de noviembre de 2013, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 96 en fecha 6 de marzo de 2014.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 24 de febrero de 2015.-
Una vez citado el defensor designado, en fecha 16 de marzo de 2015, procedió, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2015, a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto del 20 de mayo de 2015, instándose a la parte actora a consignar copias del escrito de promoción y de su admisión a fin de librar el oficio respectivo con motivo de la prueba de informes promovida, librándose el mismo en fecha 26 de mayo de 2015, dirigido a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela.-
Por auto fechado 8 de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
En fecha 27 de julio de 2015, la representación actora presentó su respectivo escrito de informes;
Así, por auto de fecha 28 de julio de 2015, se concedieron ocho (8) días de despacho para el acto de observaciones a los informes presentados, oportunidad en la cual compareció el defensor designado quien mediante diligencia se excusó del cargo por ejercer funciones públicas, con vista a lo cual se procedió a designar como nueva defensora judicial a la abogado JENNY LABORA, ordenándose su notificación para su aceptación o excusa del cargo asignado y suspendiéndose la causa hasta tanto constara en autos la aceptación y juramentación de ésta.-
Por auto del 31 de julio de 2015, se agregaron las resultas de la prueba de informes promovida, sin cumpkir.-
Consta al folio 148, que en fecha 28 de septiembre de 2015, el Alguacil RICARDO TOVAR, consignó la boleta de notificación librada a la nueva defensora designada, debidamente suscrita por la misma.-
Así, mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2015, la abogado JENNY LABORA, aceptó el cargo designado prestando el juramento de ley.-
Finalmente, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, consta de nota de liquidación certificada del pagaré Nº 5090058820, abonado de la cuenta corriente identificada con el Nº 01400050060000025683, emitida por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante el cual éste le otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.538.000,00), con vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Que dicho préstamo debía ser pagado de la siguiente manera, el capital semestralmente y los intereses de forma mensual.
Que la Junta Interventora realizó el cálculo de los intereses convencionales a la tasa del 24% anual e intereses moratorios al 3% anual adicional.
Refiere asimismo dicha representación que, la sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., adeuda a la fecha de presentación del libelo, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.556.295,58), contentivo de capital e intereses convencionales y moratorios adeudados.
Que siendo que el préstamo otorgado en fecha 18 de julio de 2008, venció el 18 de julio de 2010, adeudándole a la accionante la cantidad antes mencionada y siendo que la obligación, es líquida, de plazo vencido y exigible, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:
• Ocho Millones Cuatrocientos Tres Mil Quinientos (Bs. 8.403.500,00), por el remanente del capital;
• Siete Millones Trescientos Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.316.647,33), de intereses convencionales, devengados por el capital no pagado al 24% anual a 1306 días, desde el 17 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 15 de abril de 2013, según estado de la deuda emitido por la Junta Interventora;
• Ochocientos Treinta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 836.148,25), por intereses moratorios, devengados por el capital no pagado al 3% anual, desde el 17 de octubre de 2009, hasta el 27 de noviembre de 2009, por 41 días y desde el 17 de febrero de 2010, hasta el 15 de abril de 2013, según estado de la deuda emitido por la Junta Interventora.
• La indexación monetaria del monto total reclamado, a saber, Bs. 16.556.295,58, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta la inflación de acuerdo a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• Las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, así como en los artículos 2 y 527 del Código de Comercio.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando en primer lugar haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con su defendida a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance del derecho invocado por la actora en contra de su defendida, solicitando en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.
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De la actividad probatoria
• Documento poder, folios 8 al 12 y 75 al 84, que acredita la representación judicial de la parte actora. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y las facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Certificación de los miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., (en proceso de liquidación), del printer y estado de cuenta foliados con los números 1 al 2, correspondientes a la liquidación del pagaré Nº 50900058820, y su abono en la cuenta corriente Nº 01400050060000025683 de DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., en donde se indica ser copia fiel y exacta de la información registrada en el Sistema IBS y META FILE de dicha institución financiera; Así como Certificación de los miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., (en proceso de liquidación), del printer y estado de cuenta foliados con los números 1 al3, correspondientes a la cuenta corriente Nº 01400050060000025683 de DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., en donde se indica ser copia fiel y exacta de la información registrada en el Sistema IBS y META FILE de dicha institución financiera, marcadas “B” y “C”. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 417.141 de fecha 8 de diciembre de 2014 y de los cuales se desprende el préstamo otorgado así como la deuda que alega en su escrito libelar
Tal y como ha sido indicado anteriormente la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligada con los respectivos intereses y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y en los referidos artículos del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado demostrada la obligación que tenía la demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la indexación monetaria reclamada por la parte actora, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, a fin de evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del monto por concepto de capital correspondiente a la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Tres Mil Quinientos (Bs. 8.403.500,00), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 22 de abril de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Tres Mil Quinientos (Bs. 8.403.500,00), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de Siete Millones Trescientos Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.316.647,33), de intereses convencionales, devengados por el capital no pagado al 24% anual a 1306 días, desde el 17 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 15 de abril de 2013.
TERCERO: La cantidad de Ochocientos Treinta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 836.148,25), por intereses moratorios, devengados por el capital no pagado al 3% anual, desde el 17 de octubre de 2009, hasta el 27 de noviembre de 2009, por 41 días y desde el 17 de febrero de 2010, hasta el 15 de abril de 2013.
CUARTO: La indexación monetaria del monto reclamado por concepto de capital correspondiente a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.522.451,60), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 22 de abril de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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